Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2019-00730-01 DRA SAAVEDRA AUTO NO CONCEDE RECURSO CASACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver sobre la concesión del recurso de Casación, interpuesto por la demandada Gilma Munévar Ariza contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

II.- CONSIDERACIONES 1.-El Código General del Proceso, dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (i) en toda clase de procesos declarativos. (ii) en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y, (iii) en las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Así mismo, la codificación, prevé que en tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y declaración de unión maritales de hecho. Como el recurso de casación no es un medio de impugnación común sino excepcional y extraordinario, el legislador lo circunscribió respecto a determinadas y específicas decisiones, pronunciadas en determinado género de procesos, de modo que sólo procede respecto de las emitidas en los litigios taxativamente señalados en el artículo 334 de la Ley 1564 de 2012.

En idéntico sentido, el artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012, dispone que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se surtirá cuando el valor actual de la resolución desfavorable al 1 Radicado No. 004-2019-00730-01 No concede recurso recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 s.m.l.m.v.). 2.- En el asunto puesto a consideración, se cumple el requisito formal contemplado en el artículo 337 ibidem, sobre la oportunidad y legitimación para interponer el recurso frente a la demandada quien se vio desfavorecida con la sentencia emitida por esta Corporación, ya que sólo quien tenga un específico interés vinculado a la decisión objeto del aludido medio extraordinario de impugnación, está legitimado para formularlo.

En relación a la determinación del interés económico para recurrir, se debe partir del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que sea o exceda de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, establece el artículo 339 ejusdem que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”.

Entre tanto, adviértase que la demandada al momento de formular su recurso de casación, enunció una sustentación única en el sentido que “Que me encuentro dentro de la oportunidad a que se contrae el art 337 del C.G.P., interponiendo Recurso de CASACION contra la sentencia proferida por su Despacho el primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. (…) Para los efectos del artículo 339 del C.G.P. militan en el proceso los suficientes elementos de juicio para la consecución del recurso impetrado.

(…) Solicito dar al presente el correspondiente tramite”, nótese, sin esbozar argumento de cara a la acreditación del interés económico exigido para recurrir vía casación. Además, que en la sentencia proferida en la data 1 de septiembre de 2025 (archivo digital 011 del cuaderno de segunda instancia), la Sala Sexta de Decisión Civil de este Tribunal dispuso, entre otros aspectos: “PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por la Juez Cuarto (4) Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante, fijándose la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho”, mientras que, la decisión de primer grado accedió al petitum de la demanda entren otros, en los siguientes términos: “2.- DECLARAR que es SIMULADO ABSOLUTAMENTE el contrato de venta de todos los derechos y acciones sucesorales a título de gananciales que le correspondan o puedan corresponder, dentro de la adjudicación en sucesión intestada e ilíquida y liquidación de la sociedad conyugal de la señora ANA ELVIA ARIZA DE MUNEVAR (QEPD) celebrado entre el fallecido FELIPE MARTIN MUNEVAR GONZALEZ (QEPD) Y GILMA MUNEVAR ARIZA, contenido en Escritura Pública No. 0633 del 18 de mayo de 2018 otorgada en la Notaria 45 del Círculo de esta ciudad.

(…) 4- Como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR que los derechos y acciones sucesorales a título de gananciales que le correspondan o puedan corresponder, dentro de la adjudicación en sucesión intestada e ilíquida y liquidación de la sociedad conyugal de la señora ANA ELVIA ARIZA DE MUNEVAR (QEPD), quedan insolutos en el haber de la sociedad conyugal conformada con el fallecido FELIPE MARTIN MUNEVAR GONZALEZ (QEPD) y se integren a ella. 5.- Se condena en costas a la parte demandada. inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000 m/cte.

Liquídense”. Ahora, en este caso, al revisar el contrato de venta que fue declarado simulado y más específicamente la referida escritura pública 0633, que obra a folio 17 del archivo digital 001C01Principal del cuaderno de primera instancia, se tiene que el negocio jurídico invalidado vía simulación tuvo un valor de $100.000.000, mientras que, la escritura pública que lo contiene fue suscrita el 18 de mayo de 2018.

Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar si le asiste interés económico a los demandantes para recurrir en casación, es menester actualizar ese valor según la siguiente operación aritmética: VP=VA x IPC final IPC inicial Donde: VP= valor presente VA= valor actualizado IPC final= IPC inicial= Aplicación= VP=$100.000.000x150,99 =$152.269.060 99,16 A la anterior cifra se debe adicionar la suma de $4.000.000 que fue impuesta como agencias en derechos con cargo a la parte demandada, obteniendo un valor final total de $156.269.060.

Así las cosas, para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que pudo sufrir la hoy recurrente, señora Gilma Munévar Ariza por la prosperidad de la demanda fue de $156.269.060, lo que no supera la cuantía mínima actual para el año 2025 en el interés para impugnar en casación, esta es, $1.423.500.000), por lo que carece de aquel. 3.- En ese orden de ideas, habrá que negarse la concesión del recurso de casación, en la medida que no aparece acreditada la cuantía necesaria para su procedencia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: No conceder el Recurso Extraordinario de Casación por la demandada Gilma Munévar Ariza, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala en la data 1 de septiembre de 2025, dentro del presente proceso. Lo anterior, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar por Secretaría, se imparta el trámite correspondiente para la devolución del expediente ante el juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d53633b65f9c2eb6db93dcbd5bb24152e565384feefaad5f60da01fd12f85c2a Documento generado en 06/11/2025 11:06:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica