Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304420160041701_DraAyazoAutoInadmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 17012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo Radicado 110013103044 2016 00417 01 Demandante Fondo Nacional del Ahorro Cesionario demandante Henry Alejandro Alfonso Montenegro Demandado Andrés Alberto Estupiñán Murillo Instancia Asunto Segunda Apelación de auto I. ASUNTO Sería menester resolver la alzada1 que presentó el apoderado de la parte ejecutante contra el auto dictado el 9 de octubre de 20252, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en virtud del cual decidió improbar el remate que se llevó a cabo el 29 de julio de ese mismo año, por parte de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, respecto de los bienes identificados con folios nros. 50C-1876923 y 50C-1876387, de no ser porque se advierte que ese proveído no es susceptible de ser apelado como pasa a exponerse: II.

CONSIDERACIONES 2.1. Liminarmente, debe destacarse que el funcionario de primer grado consideró que el proveído fustigado era susceptible de ser censurado a través de este remedio vertical, con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso que prevé: “[e]l que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” (Negrilla del despacho) Escenario a partir del cual, ante su confrontación con la decisión Recibido por reparto el 20 de marzo de 2026 conforme consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “01 Folio 1 al 391”, carpeta “001PrimeraInstancia”, página 602. 1 Rad. 110013103044 2016 00417 01 impugnada, se advierte que, en verdad, esta no se ajusta a las características previstas en el mentado canon procesal. 2.2.

En efecto, téngase en cuenta que en el proveído de 9 de octubre de 20253 el a quo no se pronunció estrictamente sobre el decreto o negativa de una medida cautelar como lo exige la norma, por el contrario, su decisión se contrajo a improbar el remate que se efectuó sobre los bienes embargados por cuenta del presente proceso, acorde lo dispone el artículo 453 procesal.

Frente a lo expuesto, en concreto, el Juez cognoscente dispuso: “Improbar el remate que se llevó a cabo en fecha 29 de julio de 2025 por parte de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá D.C, respecto de los bienes inmuebles identificados Nos. 50C-1876923 y 50C-1876387, por las razones establecidas en la parte motiva de esta providencia”4.

Punto en el que se descarta el evento que trae el citado precepto, y que limita a tener como apelables solamente aquellas decisiones en las que se requiera una medida cautelar y se profiera auto que decrete o niegue la misma. Lo que, valga acotar, no se compadece con el presente caso. De hecho, la providencia que sí era susceptible del remedio vertical fue aquella que se profirió el 11 de noviembre de 20165, en la que se decretó la cautela, proveído que no se observa haya sido objeto de reproche.

Y es que, en todo caso, el inconformismo deprecado por el censor en la diligencia no giró en torno a la imposición de las medidas de embargo y secuestro, sino, en el hecho de no aprobarse la almoneda adelantada por la Notaría comisionada. 2.3. Ergo, dado que la decisión confutada, no se encuentra enlistada en los numerales del artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma especial, es dable declarar inadmisible el recurso a fin de respetar la taxatividad que comporta esa fuente procesal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, 3 Archivo “01 Folio 1 al 391”, carpeta “001PrimeraInstancia”, página 602. 4 Archivo “01 Folio 1 al 391”, carpeta “001PrimeraInstancia”, página 602. 5 Archivo “01 Folio 1 al 391”, carpeta “001PrimeraInstancia”, página 133. Rad. 110013103044 2016 00417 01

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103044 2016 00417 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc458cb21c111459d28c2b54edeb863636cc516f8dfd8693c83430d3fe652e42 Documento generado en 24/03/2026 10:59:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica