REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-004-2023-00331-01. Demandante: SUSANA RODRÍGUEZ VIUDA DE CASTELBLANCO y otros. Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros.
Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de junio de 20241, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró la prosperidad de la excepción previa de “[i]nexistencia del demandante o del demandado” erigida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y se dispuso el rechazo de la demanda, por las siguientes razones.
ANTECEDENTES La parte demandante, inició proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Diego Armando Bustos Reyes, Weiquiang Yin, la empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros, con ocasión del accidente de tránsito en el cual falleció Miguel Arturo Zea Acevedo2. La demanda se admitió el 27 de octubre de 2023.
Así, una vez notificada la Compañía Mundial de Seguros, la contestó e invocó la excepción previa de inexistencia del demandante o del demandado3. Para el efecto, adujo que no se acreditó la calidad en la que actúa la señora Rodríguez vda de Castelblanco. Archivo No. 03AutoResuelvExcepcionPreviaProsperaRechazaDemanda.pdf. C02ExcepcionesPrevias. 2 Archivo No. 03Demanda.pdf.
C. C01Principal 3 Archivo No. 01ExcepcionesPreviasMundialSeguros.pdf. C. C02ExcepcionesPrevias. 1 C. El 28 de junio de 2024, el Juez Cuarto Civil del Circuito declaró la prosperidad del medio exceptivo, dispuso el rechazo de la demanda e impuso la condena en costas4. La providencia fue cuestionada por el apoderado de la parte demandante en apelación directa5.
Razón por la cual, se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, la convocante arguyó que no se acreditó la ocurrencia de la exceptiva propuesta. Además, en caso tal, el proceso debió terminar solamente respecto de la demandante Susana Rodríguez viuda de Castiblanco y no frente a los demás promotores. Por último, reprochó que se le hubiera condenado en costas, pues en virtud del amparo de pobre concedido, no procedía la imposición de tal sanción. CONSIDERACIONES El recurso de apelación atiende el principio de la taxatividad y especificidad, por consiguiente, no puede extenderse a otros proveídos que no hayan sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la norma especial.
En lo relativo a la primera, es verdad averiguada que el artículo 321 del Código procesal no incluyó el remedio vertical para las decisiones que resolvieran las excepciones previas. Como tampoco, las previsiones atinentes a estos medios, establecidas en los artículos 100 a 102 del estatuto procedimental, porque guardaron silencio respecto de la apelación como mecanismo de censura para aquella decisión que les diera solución. Por tanto, es indiscutible que su resolución no es susceptible del recurso de apelación, situación que revela la insuficiencia del desatino atribuido a la providencia. En hilo con lo expuesto, de ninguna manera se puede entrar al estudio de los argumentos expresados por la apelante, en razón a que la consecuencia jurídica de la resolución de un medio exceptivo previo no muta la clase de providencia que la produjo, mucho menos, si en virtud de la 4 Archivo No. 03AutoResuelvExcepcionPreviaProsperaRechazaDemanda.pdf. 5 Archivo No. 04CorreoAlleganRecurso.pdf. taxatividad y especificidad, no fue incluida en la legislación para su revisión en una segunda instancia, mediante este mecanismo de impugnación. Es más, ninguna clase de interpretación o extensión analógica puede aceptarse para la admisibilidad del recurso, aunque por la prosperidad del medio exceptivo se finiquite el proceso, en tanto que en la norma no se estableció que ante esa sola circunstancia proceda el remedio vertical, pues basta el simple silencio en la codificación para inferir que esa decisión no fue concebida para ser debatida ante el Tribunal.
Tesis que ha sido aprobada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisiones STC591-2018, STC12296-2019, STC12624-2022, STC1538-2023, STC5868-2023 y STC8225-20236, al considerar que “los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables” (negrilla del texto original). En esa misma línea, precisó el Alto Tribunal que “[e]llo tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” (se destaca).
Con todo, comporta memorar que la garantía de la doble instancia no es irrestricta puesto que está supeditada al ordenamiento jurídico, del que no puede apartarse el juez en vista a que afectaría la adecuada prestación del servicio de administración de justicia porque generaría incertidumbre sobre la procedencia de la apelación respecto de ciertas decisiones que resuelven las excepciones previas, cuando tal vía jamás fue concebida por el legislador –se insiste-.
También ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8225-2023 del 22 de agosto de 2023. M.P. Hilda González Neira. la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…).».7” Finalmente, en cuanto a la controversia en torno a la condena en costas la censura luce anticipada, en tanto todavía no se ha efectuado la liquidación de tal expensa, decisión respecto de la cual sí procede el remedio vertical.
Por ende, refulge improcedente el estudio de la impugnación como viene de explicarse. No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión del 28 de junio de 2024, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 7 Ibídem.