S2FS(2024-272)73408310300120240010401 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 05 de diciembre de 2024. Clase de proceso: Especial de Fuero Sindical- Acción de reintegro Juzgado de Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima origen: Parte Mercedes Stella Castro Garzón demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Armero Parte demandada: Guayabal Fuero Sindical (2024-272)73408-31-03-001-2024-00104Radicación: 01 Fecha de decisión: Auto y Sentencia de 26 de noviembre de 2024.
Recurso de apelación interpuesto por la parte Motivo: demandada contra auto que resuelve excepciones previas y contra la sentencia Excepciones previas/acción de reintegro/libre Tema: nombramiento y remoción/prescripción M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta. Fecha de registro: 05/12/2024 ACTA: 05/12/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto de 26 de noviembre de 2024, que resuelve las excepciones previas, y contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima.
I.
ANTECEDENTES. S2FS(2024-272)73408310300120240010401 1. Síntesis del trámite. A través de apoderado, Mercedes Stella Castro Garzón reclama de la judicatura y en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Armero-GuayabalESPAG S.A. E.S.P., sea reintegrada al cargo que venía desempeñando u ordenar su reubicación por haber sido despedida estando amparada con el derecho de fuero sindical y circunstancial, tanto por ser miembro del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET”, desde el 13 de noviembre de 2022, como por estar en curso proceso de negociación entre empleador y el Sindicato”; se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales legales dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro; al pago de la indexación y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que mediante Resolución No. 087 de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTÚA UN NOMBRAMIENTO EN UN EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN “, el Gerente de la ESPAG S.A. E.S.P., resolvió nombrar a la demandante en el cargo de técnico administrativo, Código 367, Grado 01, en el grupo de Gerencia de la ESPAG S.A. E.S.P., con una asignación mensual de $1.430.422, a partir del 1 de octubre de 2021; que le fue aceptada la afiliación al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNAT” desde el 13 de noviembre de 2022; situación que le fue comunicada a la empresa; entró a conformar la Junta Directiva en el cargo de secretaria de trabajadores oficiales; el 12 de febrero de 2024, el Sindicato SUNET, presentó pliego de peticiones de trabajadores oficiales afiliados a SUNET, vinculados a la empresa de servicios públicos de Armero Guayabal ESPAG S.A. E.S.P.”; la demandante fue objeto de múltiples persecuciones por parte del Alcalde y se le solicitó de forma insistente que presentara renuncia a su cargo, y como no aceptó, fue sujeto de malos tratos y de conductas pasivoagresivas, tales como el hecho de que la ignoraran de forma constante; el 27de marzo de 2014, la señora Blanca Ruth Abello, técnica administrativa de S2FS(2024-272)73408310300120240010401 presupuesto, le entregó la Resolución No. 015 de 2024, proferida por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Armero, Guayabal, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DISPONE LA REMOCIÓN DE UNA EMPLEADA PÚBLICA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN”; mediante escrito del 11 de abril de 2024, radicó ante la ESPAG S.A. E.S.P. recurso extraordinario de revocatoria directa contra la Resolución 015 de 2024, solicitando el reintegro al mismo cargo u otro similar y el pago de los salarios y de la totalidad de las prestaciones dejados de percibir desde el momento de la remoción al reintegro; mediante Resolución 055 de 2024, la ESPAG S.A. E.S.P., considerando que la demandante no era empleada oficial, por ser de libre nombramiento y remoción no tenía derecho a fuero sindical y que su designación en la Junta Directiva del Sindicato SUNET, carecería de efectos jurídicos por ostentar, supuestamente, un cargo directivo, resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria elevada por la actora (PDF 02).
La demanda fue repartida el 24 de julio de 2024 (001), por auto de 31 de julio del mismo año, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero GuayabalTolima, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima (PDF 04), entidad que admitió la demanda por auto de 19 de septiembre de 2024 (PDF 003), ordenando su notificación (PDF 008). 2.
La respuesta a la demanda En audiencia establecida en el artículo 114 CPTSS celebrada el 26 de noviembre de 2024, la parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta. Adujo que entre la demandante y ESPAG S.A. E.S.P., no existió contrato de trabajo, por no ser trabajadora oficial sino una empleada de pública de libre nombramiento y remoción; y que tampoco aplica el fuero circunstancial, ya que el pliego de peticiones presentado por el Sindicato S2FS(2024-272)73408310300120240010401 SUNET, era para trabajadores oficiales y no para empleados públicos, como lo fue la accionante.
Que el cargo en el cual se nombró a la demandante, por su naturaleza no está amparado del fuero sindical, por la calidad de servidora pública de libre nombramiento y remoción que ostentó la actora. Que la remoción del cargo no obedeció a un proceso de acoso, ni desmerito constante, sino que ostentaba un empleo público de libre nombramiento y remoción, el empleador con la facultad discrecional que le otorga la ley, la declaró insubsistente.
Propuso las excepciones previas de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa; indebida representación de la parte demandante por falta de carencia total de poder para actuar y formular esta demanda; ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y omisión del envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada de manera simultánea a la presentación de esta.
Las de fondo de prescripción; legalidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, temeridad y mala fe y no proceder el reintegro y buena fe (min 4:00 a 40:06 PDF 015). El Juez declaró no probadas las excepciones previas 3. Impugnación: El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que negó las excepciones previas de la siguiente manera: Falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa: El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación e indica que si bien para el juez, la reclamación administrativa se subsana con la revocatoria directa que presentó la demandante, la misma se hizo por la vía administrativa, por lo tanto, no aplica en este caso, la exigencia del art. 6 del CPTSS, lo cual no S2FS(2024-272)73408310300120240010401 se ajusta a la realidad ni a la normatividad vigente, porque es claro que la jurisprudencia ha indicado que debe agotarse ese requisito, para que el Juez laboral pueda conocer de la acción de reintegro, lo cual no se hizo conforme lo exige la norma y la jurisprudencia. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones: El apoderado de la parte demandada señaló que pretender dos acciones de diferente trámite en un mismo proceso, no tiene presentación, porque los profesionales del derecho tienen las bases jurídicas para saber cómo se debe pedir cada acción; es muy claro que en la demanda se solicita que se ampare el fuero sindical y el fuero circunstancial, y eso se contradicen entre sí y chocan en el mismo trámite, debiéndose acoger la excepción y declarar la terminación del proceso, porque lo mismo da, tener el derecho y no saberlo usar. Indebida representación de la parte demandante por falta de carencia total de poder para actuar y formula la demanda: El apoderado de la parte demandada indica que el juez señaló que se presentó el poder dentro del trascurso del proceso, pero no fue conocido ni enviado, solo tienen el poder del 10 de julio de 2024, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Armero Guayabal Tolima, respecto de una acción de tutela, pero no para esta acción de reintegro.
El a quo concedió el recurso de apelación propuesto por la demandada en el efecto suspensivo y continuo con el trámite correspondiente.. El a quo profirió la sentencia 4. La decisión. S2FS(2024-272)73408310300120240010401 El a quo resolvió: “PRIMERO: ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Armero Guayabal “ESPAG S.A. E.S.P.”, reintegrar a la demandante Mercedes Stella Castro Garzón, al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 1 en el grupo de gerencia que venía desempeñando, o uno de igual o superior categoría en la entidad demandada, para lo cual se concede el término de tres (03) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Armero Guayabal “ESPAG S.A. E.S.P.”, a pagar a la demandante Mercedes Stella Castro Garzón, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro, entendiéndose que no hubo solución de continuidad del vínculo laboral de la demandada con la demandante.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo).” El a quo adujo que revisadas las pruebas aportadas al plenario se advierte que el Sindicato SUNET notificó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Armero Guayabal, la afiliación de la demandante a ese sindicato a partir del 13 de noviembre de 2022, que en el listado de la Junta Directiva se relaciona a la actora en el cargo de secretaria de Trabajadores Oficiales.
Concluyendo que la demandante goza de fuero sindical. Adujo que mediante Sentencia C-593 de 1993, se ha dejado sentado que los empleados públicos y trabajadores oficiales pueden gozar de fuero sindical mientras no ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, es decir que el empleado público de libre nombramiento y remoción que no tenga alguna de dichas calidades, pueden gozar del fuero sindical.
Que la demandante ostentaba un cargo técnico administrativo y no se acreditó que la labor desempeñada sea de aquellas que no se puedan beneficiar del fuero, que del manual de funciones se advierte que el cargo desempeñado por la demandante no es de aquellos que implique autoridad civil o administrativa y la naturaleza de su labor no implica poder de mando, por lo que la demandante es destinataria de la garantía de fuero sindical.
S2FS(2024-272)73408310300120240010401 Que se debe pedir permiso para despedir a los aforados, que como no está demostrado que la entidad demandada previo a terminar el vínculo con la demandante, solicitara la autorización respectiva, procediendo la acción de reintegro. Concluyó que al momento del despido la demandante formaba parte del Sindicato, habiendo sido elegida miembro suplente en el cargo de secretaria de trabajadores oficiales gozando de la garantía foral reclamada, por lo que las pretensiones solicitadas están llamadas a prosperar.
Ordenado su reintegro, el pago de salarios y prestaciones desde el 27 de marzo de 2024. Respecto a la prescripción adujo que no está llamada a prosperar porque el 12 de junio de 2024 se le notificó la resolución que le negó la revocatoria directa y la demanda se presentó el 24 de julio de 2024, por lo que no trascurrió los 2 meses que prevé la norma. 5.
La impugnación. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación e indicó que el juez erróneamente adujo que la demandante estaba nombrada en provisionalidad, pero fue vinculada por libre nombramiento y remoción y dada la naturaleza de su vinculación, no está amparada por fuero sindical, constituyendo un abuso del derecho, porque en esos cargos, es conocido que en cualquier momento el representante legal o el gerente de la empresa puede de manera discrecional disponer de ese cargo.
Que la demandante se afilió al sindicato para arraigarse en el puesto. Señala que no se tuvo en cuenta los argumentos de la contestación donde se recalcó que de acuerdo tanto a la vía jurisprudencial como la llega, esos cargos, S2FS(2024-272)73408310300120240010401 a pesar de que quiso afiliarse a la junta directiva del sindicato, carecen de fundamento legal, como lo estableció el Tribunal de Medellín, donde se indicó en un caso simular que esa afiliación no tenía efecto frente al fuero sindical, por tanto, dado la naturaleza del cargo, se podía remover fácilmente de ese cargo sin necesidad de permiso.
Respecto a la excepción de prescripción. adujo que está claro que, si procede ese fenómeno, porque la demandante fue removida el 27 de marzo de 2024 y el 11 de abril presentó recurso extraordinario de revocatoria directa, también lo es que el art. 489 del CST, indica que en caso de reclamo el término de reclamación empieza a contar a partir del reclamo, por lo que tenía hasta el 11 de junio para presentar la demanda, y no lo hizo dentro del término. Insiste que los empleados de libre nombramiento y remoción no tienen fuero sindical.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta corporación es competente para resolver los recursos de apelacion interpuestos por las partes atendiendo el origen de las decisiones y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 117 del CPTSS. No se advierte causal de nulidad o que conduzca a decision inhibitoria, por tanto, procede decision de fondo.
Si bien se observa que dentro del trámite del fuero sindical, el a quo no corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión previo a proferir el fallo; omision que se encuentra enlistada en las causales de nulidad del art. 133 del C.G.P.: “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, sin embargo, la misma se tiene por S2FS(2024-272)73408310300120240010401 subsanada, teniendo en cuenta que no fue alegada por ninguna de las partes, en los terminos del numeral 1.
Del art. 136 de la misma normatividad, que indica: “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Sobre los problemas a resolver. Para resolver los recursos, precisa la Sala determinar: i) Si se encuentra acreditada la falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa; ii) si se configura la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; iii) si hay indebida representación de la parte demandante por carencia total de poder para actuar y formular la demanda; iv), teniendo en cuenta las resultas del estudio de las excepciones previas, determinar si la demandante gozaba de garantía foral al momento que fue removida de su cargo, en dado caso v) si tiene derecho a ser reintegrada al cargo de técnico administrativo, Código 367, Grado 01, en el grupo de Gerencia de la ESPAG S.A. E.S.P. y vi) si se encuentra acreditada la excepción de prescripción. Para el a quo no se encuentra acreditada ninguna de las excepciones previas propuestas por la demandada; la actora si gozaba de fuero sindical al momento en que fue removida del cargo, como consecuencia tiene derecho a ser reintegrada junto con el pago de salarios y prestaciones sociales y no se acreditó la excepción de prescripción. Para la censura, se deben declarar probadas todas las excepciones previas propuestas.
Por otra parte, la demandante no gozaba de fuero sindical, y teniendo en cuenta que fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, el empleador no tenía que pedir permiso para removerla del cargo. Finalmente adujo que se encuentra acreditada la excepción de prescripción. S2FS(2024-272)73408310300120240010401 Para la Sala, la decisión impugnada corresponde con lo demostrado y el sentido y alcance de la disposición aplicable determinado por la jurisprudencia, en ese orden, se confirmará la decisión impugnada.
De la resolución de excepciones previas Falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa: La parte demandada aduce que no se agotó en debida forma la reclamación administrativa por parte de la demandante, en los términos del artículo 6 del CPTSS, por tanto, el Juzgado carece de competencia para resolver la controversia relacionada con las pretensiones de la demandada.
Al descorrer el traslado de la excepción previa, el apoderado de la parte actora considera que no procede la misma, en tanto, se confunde el carácter de entidad pública de la demandada y que la reclamación administrativa se agotó con la solicitud que presentó la demandante el 11 de abril de 2024, el cual iba dirigido solicitando la revocatoria de la decisión proferida en la Resolución 55 de 2024, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de la demandante.
Para el a quo de acuerdo con lo indicado en el art. 6 del CPTSS, y lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en que se exige cumplir con el agotamiento de la reclamación administrativa, su omisión conlleva a que el juez del trabajo no pueda tener conocimiento del conflicto planteado. Adujo que en el caso concreto se advierte que la parte actora presentó recurso de revocatoria directa contra la resolución por medio de la cual se dispuso la remoción de la demandante, con lo cual es claro que sí agotó la reclamación administrativa porque dicho recurso tenía las mismas pretensiones de la presente acción. S2FS(2024-272)73408310300120240010401 Para resolver esta excepción, se advierte frente al asunto en particular, que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, debe agotarse la reclamación administrativa frente a la entidad demandada.
La normativa en comento dispone en su tenor literal los siguiente: “ARTICULO 6o. Reclamación administrativa. <Aparte subrayado condicionalmente exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.”.
Nuestro órgano de cierre ha establecido que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia para el juez laboral, de manera que si no se lleva a cabo dicho procedimiento, el operador en principio no puede aprehender el conocimiento del conflicto, en la medida en que la teleología de tal requisito radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de modo que la falta de su agotamiento previo a la instauración de la demanda, si es advertido por el juez desde la calificación del escrito inicial o la entidad invoca la excepción previa de falta de competencia, conduce inexorablemente a que se constituya en una deficiencia insanable, tanto que lo lleva a su finalización y archivo ( SL13128 de 2014, SL885 de 2020): Conforme a lo anterior, al revisarse los Estatutos de la Sociedad demandada, allí se indica que la misma fue constituida en 2009, como una sociedad anónima por acciones, formada por aportes de entidades oficiales, la cual tiene como objeto S2FS(2024-272)73408310300120240010401 principal “la administración, la prestación y, en general, la operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y otras actividades complementarias a estos”.
Que actúan como socios el Municipio de Armero Guayabal en un 99% y el Hospital Nelson Restrepo Martínez E.S.E. en un 1% (pág. 134 y s.s. PDF 02). Así las cosas, en el presente asunto teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandada, si debía la parte actora agotar la reclamación administrativa, en los términos del artículo 6 del CPTSS, tal como lo indicó el a quo.
Ahora, al revisar el material proceso allegado, se advierte tal como lo hizo el a quo, que el 11 de abril de 2024, la parte actora presentó recurso de revocatoria directa contra la resolución por medio de la cual se dispuso la remoción de la demandante, documento que fue referido como “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA CONTRA LA RESOLUCIÓN 015 DE 2024 MARZO 27 POR MEDIO DE LA CUAL SE DISPONE LA REMOCION DE UNA EMPLEADA PÚBLICA DE LIBRE NOMBRMAMIENTO Y REMOCIÓN”, pretendiendo sea reintegrada al mismo cargo u otro de igual o similar categoría, pagando todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento en que se produjo la remoción del cargo, petición resuelta por la demandada mediante Resolución No. 055-2024 (junio 12 de 2024), negando las peticiones de la demandante (pág. 234 a 245 PDF 02).
Teniendo en cuenta que en la solicitud radicada el 11 de abril de 2024, la parte demandante reclamó la decisión de la entidad de darle por terminado el vínculo, solicitando el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pretensiones que precisamente son las mismas que solicita en la presente demanda, por tanto, tal como lo indicó el a quo, se acredita el agotamiento de la reclamación administrativa, pues la entidad demandada tuvo la oportunidad de conocer y pronunciarse frente a lo pretendido por la parte actora previo a la presente acción. Así las cosas, se da por no probada esta excepción, debiéndose confirmar la decisión del a quo, en este aspecto.
S2FS(2024-272)73408310300120240010401 Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones Señala la parte demandada que en la pretensión declarativa de la demanda, se pide se declare ineficaz el despido de la actora, por encontrarse protegida por el Fuero Sindical y el Fuero Circunstancial, figuras jurídicas que son totalmente diferentes y tienen un tratamiento distinto en lo procesal.
El a quo señala que en el presente caso la pretensión sobre la cual, se debe pronunciar es sobre el fuero sindical, y si bien se incluyó una pretensión que tiene un trámite distinto, lo cierto es que esa acumulación, no ha impedido ni impide que el Juzgado se pronuncie sobre el fundamento esencial de la demanda, que es el reintegro de la demandante por fuero sindical.
Que el Juzgado debe hacer una interpretación que permita la viabilidad del proceso, garantizando la seguridad jurídica. Frente a la indebida acumulación de pretensiones, precisa el artículo 25 del mismo instrumental del trabajo y de la seguridad social: “ARTICULO 25-A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (…)”. En el caso bajo estudio, se evidencia que en la demanda efectivamente se solicita de forma principal,se declare a la actora beneficiaria tanto del fuero sindical como del circunstancial, evidenciando que le asiste razón al recurrente cuando aduce que tienen trámites procesales distinto, por lo que no se pueden manejar en un solo proceso; sin embargo, tal como lo indicó el a quo, el proceso que se llevó a cabo fue el especial de fuero sindical, por tanto, en la medida que esta situación no impidió que el a quo le diera el trámite que en su interpretación encontró que S2FS(2024-272)73408310300120240010401 era el fundamento esencial de la demanda, tramitándose únicamente el proceso de fuero sindical, no hay lugar a declarar probada esta excepción, confirmándose la decisión en este punto.
Indebida representación de la parte demandante por falta de carencia total de poder para actuar y formula la demanda Aduce la parte demandada que se echa de menos el poder conferido por la actora al Dr. Andrés Fabián Reyes González, para interponer la presente acción de reintegro, que lo que allegó fue el poder para presentar una acción de tutela.
El apoderado dijo que las excepciones previas están llamadas al saneamiento del proceso y corresponden a una forma de evitar eventuales irregularidades en el derecho y en la declaratoria de las situaciones jurídicas, señalando que en caso en que se hubiera incurrido en alguna forma anormal la presentación del poder, la demandante puede corroborar y confirmar dicho poder en la audiencia. El a quo adujo que con las documentales remitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero Guayabal-Tolima, se advierte que la demandante le otorgó poder al Dr. Andrés Reyes, para adelantar el proceso de fuero sindical.
Al revisar el proceso, en primer lugar, se advierte que no le asiste razón al a quo cuando señaló que si obra poder para adelantar proceso de fuero sindical, pues tal como lo indica la parte demandada únicamente se encuentra el otorgado el 11 de abril de 2024, para presentar la acción de tutela, lo cual es corroborado con la respuesta dada por el Juzgado de origen vía correo electrónico el 3 de abril del año en curso, donde indicó: “En atención a su solicitud de aportar la pieza procesal referida al poder para adelantar la acción de reintegro, se precisa que con la demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, se adjuntó un poder S2FS(2024-272)73408310300120240010401 que si bien en la referencia se indica que es para adelantar una acción de tutela, en el contenido del mismo se confiere igualmente para adelantar otro procesos, en el segundo párrafo se lee, al final, "para adelantar cualquier trámite necesario para el cumplimiento del poder otorgado"; y en virtud de ello el Juzgado admitió la demanda de reintegro por fuero sindical, lo cual se discutió en audiencia y tácitamente fue aceptado por la demandante”.
Ahora, la indebida representación genera una afectación irrefutable al derecho de defensa de quien es agenciado por el profesional que actúa sin poder para ello, pues se permite que, sin mandato alguno, intervenga en su nombre y representación, lo lógico es que sea esa persona indebidamente representada la que acuda a solicitar la nulidad, conforme lo indicad el artículo 135 del C.G.P. que señala: “Requisitos para alegar nulidad.
(…) 3. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”. No obstante, en el presente caso quien alega la indebida representación es el apoderado de la parte demandada, esto es, una persona que no tiene interés alguno en la afectación que pudo haber causado para su contraparte el hecho de que, esta última no contara con un poder para ser representada por el apoderado judicial que la asistió. De ahí, entonces, que, de existir el aludido vicio, es la parte demandante, la legitimada para solicitar la nulidad, esto con el objeto de que sea resarcido el derecho de defensa que posiblemente pudo verse afectado.
De acuerdo con lo anterior, se debe declarar no probada la excepción, por falta de legitimación en quien la propone, pues la único que lo podría hacer, era la misma demandante por vía de nulidad, y en el caso concreto la eventual nulidad estaría saneada por no haber sido interpuesta por el interesado. Teniendo en cuenta que fueron desestimadas las excepciones previas propuestas por la demandada, se procede a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. S2FS(2024-272)73408310300120240010401 Sobre la existencia del Fuero Sindical.
En primer lugar, se advierte que no fue objeto de debate la vinculación laboral de la señora Mercedes Stella Castro Garzón en el cargo de Técnica Administrativa, Código 367, Grado 07, del Grupo de Gerencia de la Empresa de Servicios Domiciliarios de Guayabal, pues mediante Resolución No. 087 de 2021, octubre 01, el Gerente de ESPAG S.A. E.S.P., hizo tal nombramiento, hasta cuando se dispuso su remoción mediante Resolución No. 015 de 2024 (marzo 27), (pág. 41 PDF 002).
Según el artículo 405 del CST1 los agravios al fuero sindical provienen del despido, la desmejora en sus condiciones de trabajo o del traslado a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo. Ahora, la demostración del fuero sindical se halla reglada en los artículos 406 parágrafo 2 del CST y 118 inciso final del CPTSS, en caso bajo estudio, se allegó copia de la inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET” Subdirectiva Seccional Municipal de Armero Guayabal -Tolima, en el cual se evidencia que la demandante fue nombrada como integrante suplente de la Junta Directiva, como secretaria de trabajadores oficiales (pág. 22 PDF 02), situación que fue comunicada a la ESPAG S.A. E.S.P., mediante oficio SUNET-TOL-584-2022, del 11 de noviembre de 2022 y se registró ante la Dirección Territorial del Trabajo, mediante oficio SUNET-TOL780-2023, de 21 de noviembre de 2023 (pág. 25 PDF 02).
Mediante oficio 08SE2023907344300010714, del 19 de diciembre de 2023, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Mariquita, envió constancia de depósito de la creación de la Junta Directiva del Sindicato SUNET (pág. 20 PDF 02). S2FS(2024-272)73408310300120240010401 En el caso bajo estudio, la demandante se encuentra dentro de las personas amparadas por el fuero sindical, conforme lo indicado en el literal c) del artículo 406 del CST, que señala: (…) Están amparados por el fuero sindical: (…) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…) El parágrafo 1° del artículo en mención señala: “Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. El artículo 389 del CST señala: “ARTICULO 389.
EMPLEADOS DIRECTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas.
Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical. Ahora, si bien la parte demandada insiste que al tener la actora un cargo de libre nombramiento y remoción no puede gozar de fuero sindical y por ende su afiliación a la organización sindical carece de validez; sin embargo, la demandante desempeñó el cargo de técnica administrativo, Código 367, Grado 07, el cual en el Manual Especifico de Funciones orgánicas y competencias laborales de la entidad demandada, se relaciona como Nivel técnico (pág. 210 PDF 02).
S2FS(2024-272)73408310300120240010401 Ahora, si bien la demandante fue nombrada para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, al desempeñar un cargo técnico, que no se encuentra dentro de aquellos que la norma exceptúa para gozar de fuero sindical, por no ser de aquellos que “ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”, por tanto, si puede gozar de fuero sindical, tal como lo señaló el a quo.
Respecto a la desvinculación de la demandante No es objeto de discusión que la actora fue removida de su cargo mediante Resolución No. 015 de 2024 (marzo 27), en la cual, el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Armero Guayabal, Tolima, resolvió “ Conforme el artículo 41, parágrafo 2, de la Ley 909 de 2004 “la competencia para efectuar la remoción de empleados de libre nombramiento y remoción es S2FS(2024-272)73408310300120240010401 discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”, de acuerdo con ello, la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción es un acto discrecional del nominado, que no requiere motivación; sin embargo, no se puede pasar por alto, que dicha facultad discrecional, debe basarse en la razonabilidad y es así como la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, ha considerado de forma reiterada, que la discrecionalidad no implica arbitrariedad, pues todas las decisiones de la administración sin excepción alguna, deben atender el bien común en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política, según la cual, la función administrativa está al servicio de los intereses generales.
Al respecto se puede consultar la sentencia 3685-2013 de 2013 del Consejo de Estado, donde indicó: “Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Por su parte, el artículo 44 del C.P.A.C.A. establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la autoriza, y “proporcional” a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la “razonabilidad”.
Así S2FS(2024-272)73408310300120240010401 las cosas, los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada basa su decisión de remover a la demandante del cargo, únicamente en la potestad discrecional propia de los cargos de libre nombramiento y remoción, sin que haya señalado un solo argumento adicional, ni en el acto administrativo ni durante el tramite de la presente acción, encontrándose de esa forma, que el empleador no actuó bajo el principio de la razonabilidad y el bien común, por lo cual, al gozar la demandante de fuero sindical al momento de la remoción de su cargo, el empleador debía contar con autorización previo a disponer su vinculación, y como no lo hizo procede el reintegro, tal como lo indicó el a quo, debiéndose confirmar la decisión en este aspecto.
Sobre la prescripción de la acción El artículo 114 A del CPTSS dispone que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses, y que para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. S2FS(2024-272)73408310300120240010401 Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.
Sí, la prescripción de las acciones que emanan del fuero sindical comienza a correr de nuevo una vez que la administración se pronuncia sobre la reclamación administrativa En este punto se advierte que la demandante fue removida de su cargo el 27 de marzo de 2024, presentó la reclamación administrativa el 11 de abril siguiente y la demanda el 24 de julio de 2024, por tanto, la demandada insiste que se encuentra configurada la excepción de prescripción, porque si se tiene en cuenta que interrumpió la prescripción con la reclamación, los 2 meses para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de 2024.
Al respecto el a quo, adujo que se debe tener en cuenta que hasta el 12 de junio de 2024, se le notificó a la actora, la resolución que le negó la revocatoria directa y la demanda se presentó el 24 de julio de 2024, por lo que no trascurrió los 2 meses que prevé la norma. De acuerdo con la documental allegada al plenario, se evidencia que decisión de no acceder a la solicitud de la actora de revocar la Resolución No. 015 del 27 de marzo de 2024, es del 12 de junio de 2024, por tanto, desde esa data a la presentación de la demanda, 24 de junio de 2024, no habían trascurrido los 2 meses, no asistiendo razón al recurrente cuando indica que los 2 meses se deben contar desde que se presentó la reclamación administrativa, porque eso conllevaría a tener que demandar sin que se obtenga una respuesta.
Al respecto la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL2203-2017, señaló: “Reclamación administrativa laboral: la reclamación administrativa interrumpe el término de prescripción de la acción laboral hasta cuando se emita o se notifique la respuesta” S2FS(2024-272)73408310300120240010401 Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-1232/05 indicó: “se tiene que la disposición demandada consagra dos situaciones: 1. el término prescriptivo comienza para el trabajador particular desde el día en que se hace entrega a éste de la comunicación de despido, de traslado o desmejora.
Se entiende entonces, para el empleado público desde el día en que se le notifica el acto administrativo correspondiente, según la previsión del CCA. Para el trabajador particular desde la fecha en que éste conozca la decisión del empleador en el mismo sentido. Ahora bien, de la norma se extrae que el término prescriptivo se suspende para el empleado público: 1.
Durante el trámite de la reclamación administrativa que presenten los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. 2. Debe entenderse que para los trabajadores particulares, presentada la reclamación escrita, se suspende el término prescriptivo. Finalmente, la norma establece que el término de dos (2) meses, se vuelve a contar una vez culminado este trámite, (esto es, el trámite reglamentario) o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares.
Por manera que la interpretación de esta última frase, debe hacerse acorde con la interpretación precedente, de acuerdo con la cual se dijo que el término de prescripción se vuelve a contar a partir del agotamiento de la vía gubernativa, para los empleados públicos, debe entenderse que el término para el trabajador particular, debe contarse a partir de la respuesta que reciba del empleador, a su petición, siendo ésta una interpretación de la norma, favorable al trabajador.
Por tanto, la norma en este aparte resulta acorde con la Constitución si es entendida en este sentido”. De acuerdo con lo anterior, se declara no probada la excepción de prescripción, debiéndose confirmar la decisión en este aspecto. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante.
Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: S2FS(2024-272)73408310300120240010401 PRIMERO: CONFIRMAR los autos proferidos el 26 de noviembre de 2024 que negaron las excepciones previas, en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima.
TERCERO: Las costas se hallan a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada-en permiso MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta S2FS(2024-272)73408310300120240010401 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61750a77fde21e4bad5043b8f0164471ebdf49e01731e8fd46108ecf621938e5 Documento generado en 05/12/2024 11:42:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica