Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo hipotecario. 05129 31 03 001 2024 00096
01. SCOTIABANK COLPATRIA S.A.. ANDRÉS FELIPE BOTERO ÁLVAREZ y otra. Apelación auto. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 468 del C. G. del P., es posible que en un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real se levante la medida de secuestro a solicitud de un tercero poseedor que promueva el incidente que trata el numeral 8° del artículo 597 ibídem.
Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por el promotor del incidente ANDRÉS FELIPE MONTOYA VÉLEZ, contra el auto calendado el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 23 de abril de 2.024, se dispuso, entre otros, el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-795883 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, objeto de garantía hipotecaria1; y ya en auto del 21 de agosto del mismo año, se ordenó el secuestro de tal predio, comisionándose a la Alcaldía de Caldas para llevar a cabo la respectiva diligencia, con todas las facultades, deberes, efectos, y poderes, previstos en los artículos 37 a 40 del C. G. del P.2.
La diligencia de secuestro fue realizada el 25 de marzo hogaño por la Inspección Tercera de Policía del Municipio de Caldas, sin que se presentara objeción alguna3, razón por la que el Despacho Comisorio fue devuelto a origen4, circunstancia que fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto del 30 de mayo pasado5. Por memorial del pasado 19 de junio, con base en el numeral 8° del artículo 597 del C. G. del P., ANDRÉS FELIPE MONTOYA VÉLEZ promovió incidente de oposición a las cautelas realizadas sobre el inmueble de marras, aduciendo que mediante la Escritura Pública 714 del 16 de febrero de 2.010, los demandados constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía en favor de BANCOLOMBIA S.A., gravamen que cedido en favor de BANCO DE BOGOTÁ S.A., quien hizo lo propio en favor de SCOTIABANK COLPATRIA S.A..
Que el 17 de febrero de 2.022 MONTOYA VÉLEZ celebró con los demandados contrato de promesa de compraventa sobre el referido inmueble (gravado con hipoteca), momento desde el cual ha ejercido sobre éste posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida, pagando tanto el impuesto predial como las reparaciones y gastos de mantenimiento. 1 Archivo 003 / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 012 / 01PrimeraInstancia. 3 Ver folios 56 a 59 del archivo 020 / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 022 / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 025 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05129 31 03 001 2024 00096 01 Que el 26 de julio de 2.023 le entregó el inmueble en arrendamiento a MAYRA CAROLINA ESCOBAR GRAJALES, quien pagó los cánones hasta el 25 de marzo de 2.025, fecha en la que se realizó la diligencia de secuestro, de la cual no fue notificado, razón por la que no pudo presentarse a formular la respectiva objeción6.
Por el auto atacado se rechazó de plano el incidente, argumentándose -en síntesis-, que conforme lo dispuesto en los artículos 2432 y 2433 del C. C., vistos en armonía con el artículo 468 procesal civil, el ejercicio de la efectividad de la garantía real no se obstaculiza con la existencia de un nuevo propietario o poseedor diferente al demandado7.
Frente a tal decisión, el interesado interpuso de alzada reiterando los supuestos fácticos que cimentaron el incidente promovido, y aduciendo que el a quo no los tuvo en cuenta como tampoco las pruebas que acreditan los elementos propios de su posesión; aunado que se desconoció la facultad que el legislador le otorgó al tercero poseedor, en el numeral 8° del artículo 597 C. G. del P., para pedir el levantamiento del embargo y secuestro, previa acreditación de la posesión material sobre el bien al momento de realizarse la respectiva diligencia. Que si bien la promesa que celebró con los demandados (siendo estos los promitentes vendedores), por sí solo no acredita la alegada posesión, a partir del contrato de arrendamiento que allega y del resto de material probatorio logró intervertir el título, por ende, probó la calidad de poseedor del inmueble al momento de la diligencia de secuestro, circunstancias estas que habilitan al juez para ordenar el levantamiento cautelas solicitado, por lo que resulta ineludible pronunciamiento judicial al respecto8. 6 Archivo 001 / CuadernoIncidente202400096 / 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 002 / CuadernoIncidente202400096 / 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 003 / CuadernoIncidente202400096 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05129 31 03 001 2024 00096 01 Por auto del pasado 17 de julio se concedió la alzada9, y como el proveído cuestionado es apelable (artículo 321.5 del C. G. del P.), se resuelve de plano (artículo 326 ibídem), previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
El artículo 597.8 del C. G. del P. indica que las cautelas de embargo y secuestro pueden levantarse cuando un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, pide “… que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable…”, petición que se tramita como incidente, y en la cual, enfatiza la norma “el solicitante deberá probar su posesión”.
Ahora, sobre la posibilidad de que en un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, se levanten las medidas de embargo y secuestro por solicitud de un tercero que alegue posesión, el numeral 3° del artículo 468 procesal civil, preceptúa: “3. Orden de seguir adelante la ejecución. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes gravados con hipoteca o prenda, o el ejecutado hubiere prestado caución para evitarlo o levantarlo, se ordenará seguir adelante la ejecución para que con el producto de ellos se pague al demandante el crédito y las costas.” 9 Archivo 004 / CuadernoIncidente202400096 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05129 31 03 001 2024 00096 01 “El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate.
Cuando no se pueda efectuar el secuestro por oposición de poseedor, o se levante por el mismo motivo, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596, sin que sea necesario reformar la demanda.” Subrayas extra texto. Por su parte, el numeral 3° del artículo 596 ibídem, dispone: “3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta.
Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo”.
De conformidad con los artículos en cita se tiene como posible que en el trámite del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, un tercero poseedor pueda promover incidente de levantamiento de embargo y secuestro, pues así expresamente lo señaló el legislador en el citado numeral 3° del artículo 468 procesal civil. De tal manera, en las presentes era procedente que un tercero poseedor propusiera el incidente de levantamiento de embargo y secuestro de que trata el numeral 8° del artículo 597 del C. G. del P.; pese a ello, se negó la posibilidad de adelantar el correspondiente trámite, con lo que se cerró la posibilidad de hacer los análisis normativos y probatorios del caso, a efectos de dilucidar la posesión alegada por MONTOYA VÉLEZ.
Tal tema está íntimamente vinculado a los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, y tutela jurisdiccional efectiva, enmarcados todos ellos en el debido proceso, por lo que habiendo previsto el legislador mecanismos para que el hoy recurrente al interior del proceso reclame los derechos derivados su posesión, ello no se le Radicado Nro. 05129 31 03 001 2024 00096 01 puede coartar, razón por la cual se revocará el auto apelado para que se imparta el respectivo trámite incidental a la luz de lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes del G. G. del P..
Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, para que se proceda conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05129 31 03 001 2024 00096 01 Código de verificación: ed1f4e7667335daa064e106d259b956093b25be8a506306224577d4c4b5fab78 Documento generado en 26/08/2025 08:16:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05129 31 03 001 2024 00096 01