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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2021-00337-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 018 2021 00337 01. Scotiabank Colpatria SA Lajanell Arturo Pulido Cruz 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el demandado de la referencia, quien actúa en causa propia, en forma subsidiaria, contra del auto de fecha 20 de marzo de 2024, mediante el cual, la juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, abrió a pruebas el proceso1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Juez de primera instancia, mediante auto censurado negó la prueba referente a solicitar a la entidad ejecutante, allegar las documentales descritas por el recurrente en los numerales 1°, 4° y 6° del acápite de pruebas, del escrito de contestación de demanda, vista a 1 Asignado al Despacho por reparto del 26 de agosto de 2024, secuencia 7205.

Radicado N°: 11001 3103 018 2021 00337 01 folio 15 del encuadernamiento, al no haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 173 del C. G. del P. 2.2. Directriz que fue objeto de censura por la parte demandada, impetrando recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentado el primero de ellos en que, la parte actora tiene las documentales por lo que, en su sentir la A quo erró en su interpretación, dado que, dicha aportación no se le esta peticionando a un tercero, sino a la parte que demanda. 2.3.

El recurso se desató mediante proveído del 8 de agosto de 20242, por el Juez 53 Civil del Circuito de esta orbita, atendiendo las medidas de descongestión establecidas por el Consejo Superior de la judicatura, órgano que, no repuso la decisión censurada, en cuanto a la negativa antes mencionada, concediéndose la alzada interpuesta en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del art. 173 del C. G. del P. que reza: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera 2 Archivo 41 Cdo 1 2 Radicado N°: 11001 3103 018 2021 00337 01 podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”.

(se resalta) Por su parte el numeral 10º del artículo 78 ejusdem, nos indica: “Deberes de las partes y sus apoderados … 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” (resaltado fuera del texto) 3.3. Caso concreto Conforme al precepto legal primeramente citado, no resultaba procedente, en primer lugar, el decreto de la prueba peticionada por el quejoso, en razón a que por expresa disposición del numeral 10 canon 78 del ibidem, es deber de las partes y sus apoderados “…abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

En armonía con lo anterior, así lo corrobora el artículo 173, inciso 2° ibídem, ya referido. Trasladado lo anterior, al presente caso, es evidente que la parte interesada podía acudir directamente tanto al banco Scotiabank Colpatria como a la administración de edificio Botanika Telus; en aras de obtener por parte de la entidad demandante copia del contrato de leasing y las conversaciones sostenidas entre los empleados de la entidad bancaria y la apoderada general del demandado, así como, la obtención de las documentales enunciadas en el numeral 6 del acápite de pruebas de la contestación de demanda por parte de la administración del edificio antes citado.

Sin embargo, no se allegó elemento de juicio que demostrara siquiera sumariamente que la solicitud fue presentada y negada por los entes referidos, como lo exige la norma en comento. 3 Radicado N°: 11001 3103 018 2021 00337 01 Entonces, como el impugnante no cumplió con la carga que le correspondía, no era viable acceder al decreto del medio probatorio solicitado.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado en cuanto a la negativa en el decreto de las pruebas solicitadas en el los numerales 1° 4° y 6° del acápite probatorio del escrito de contestación. Finalmente, se hace necesario indicar que este despacho no hará pronunciamiento con respecto a la negación de los interrogatorios de los señores Ivón Maritza González Arias, Paula Andrea Rodríguez Chisica y Gloria Nelly Pulido, por cuanto dicha negativa no fue materia de opugnación ni sustentación por parte del demandado «archivo 39 Cdo 1».

No obstante, se tiene que dicha desaprobación como bien lo dejó sentado el Juez 53 Civil del Circuito al momento de desatar el mecanismo propulsivo, las señoras antes nombradas, no tienen la calidad de partes y, por ende, no es procedente solicitar el interrogatorio de éstas. 3.4. Las anteriores razones, se itera, son suficientes para confirmar la determinación de primer grado.

Se condenará en costas a la parte apelante, ante la confirmación de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de marzo de 2024 (archivo 4 cdo 1), por la Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de $500.000.00. 4 Radicado N°: 11001 3103 018 2021 00337 01 TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6462fe9333bec6bc8b6be3bbf9792526553785fd23dc748434af2f858993ebf Documento generado en 15/10/2024 11:17:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5