Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2022-00267-01 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de abril dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103046202200267 01 PROCESO: VERBAL- RENDICIÓN CUENTAS- DEMANDANTE: PAULA SOFIE LEÓN KRETSCHMER DEMANDADO: ORLANDO LEÓN MENDEZ y FABIO LEÓN MÉNDEZ ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala de Decisión Dual Ordinaria del 4 de abril de 2025, según acta No. 012 de la misma fecha.

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por la abogada Diana Yalile Arcila Ospina, quien indica ser apoderada de los demandados, contra el auto dictado el 4 de marzo de 2025, por la Magistrada Sustanciadora.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto precitado, la funcionaria ponente declaró inadmisible “(…) el recurso de apelación interpuesto parcialmente contra el auto fechado 11 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, por no ostentar la abogada que lo formula el derecho de postulación en la litis otorgado por quienes dice representar”. 2.

Inconforme con esa determinación, la profesional del derecho, señaló, en síntesis, “(…) se presentó oportunamente la contestación de la demanda y con esta, el poder que me otorgaron mis prohijados, siendo este digno de corregir y ser presentado nuevamente, bajo los términos y condiciones dados por ley y dentro del término establecido, se aportó oportunamente el poder correcto.

Dado a la tardanza judicial por parte del Juzgado de conocimiento, jamás se hizo pronunciamiento de la radicación del poder, como tampoco se acusó el recibido de Verbal- Rendición de Cuentas- N° 110013103046202200267 01 de Paula Sofie León Kretschmer contra Orlando León Mendez y Fabio León Mendez dicho poder”, y no se agregó “a la causa el mandato referido, lo que induce en error al juez de primera instancia”.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, es pertinente destacar que el auto recurrido es susceptible del recurso de súplica, ya que a través del mismo se resolvió sobre la admisión de la apelación. De tal manera que la decisión encuadra dentro de lo regulado por el artículo 331 idem, que consagra tal instrumento procesal para rebatir los autos dictados por el magistrado sustanciador. 2.

Precisado lo anterior, prontamente se advierte que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, por las razones que a continuación pasan a exponerse: 2.1. Rememórese que, por previsión del inciso 2º del canon 320 ejusdem, "[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)", con lo cual se determina la legitimación y el interés necesarios para la viabilidad de ese medio de defensa.

Es decir, una providencia solo puede ser impugnada por quien tenga en el proceso la calidad de parte y, adicionalmente, por quien sufra un agravio con la resolución allí contenida, ello es, que sea contraria a sus intereses. Es válido recordar lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así, “dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador.

Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica”1. 2.2. Aunado a lo anterior, a voces de lo dispuesto en el artículo 73 del C. G. del P. “[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” disposición de orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, de suerte que no puede ser desconocida, por lo que en el presente asunto los extremos procesales deben 1 CSJ AC 20 en. 2014, rad. n.° 2013-02902-00, AC 016, 18 en. 2021, rad. n.° 2020-01443-00, reiterada en SC2850-2022. 2 Verbal- Rendición de Cuentas- N° 110013103046202200267 01 de Paula Sofie León Kretschmer contra Orlando León Mendez y Fabio León Mendez estar representados por un profesional del derecho, siendo necesario que el mandato que se otorgue cumpla lo dispuesto, bien sea, en el artículo 74 Ib. o en la Ley 2213 de 2022. 2.3.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas y escrutado el plenario, se advierte que mediante decisiones del 13 de marzo de 20232 y 28 de junio de la pasada anualidad3, se requirió a la pasiva para subsanar la contestación de la demanda, en el sentido de aportar en el término de cinco (5) días poder otorgado por los convocados que acate lo dispuesto en la normatividad citada, sin que para el 11 de julio de la pasada anualidad, data en que se tiene por no contestada la demanda se hubiese acatado lo ordenado por el a quo, lo que conllevó a la decisión que es objeto de reproche.

Por tanto, no es de recibo el argumento de la censora, en punto a que el poder se presentó en tiempo, o el ya aportado cumplía con los requisitos. En efecto, el documento enviado no atiende lo que prevé el legislador, contrario a lo indicado por la quejosa, pues tanto el Código General del Proceso, como la Ley 2213 de 2022, disponen presupuestos para designar a un profesional del derecho, por lo que la memorialista debía cumplir lo consignado en la legislación pertinente, bien sea la presentación personal (art. 74 C. G. el P.) o mediante mensaje de datos con la inclusión del correo electrónico “(…) del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”.

(Regla 5 de la Ley 2213 de 2022). Ahora, al verificar los legajos que obran en el plenario, esto es, los archivos “09ContestacionDemanda”, “13PoderDemandada” y “15AllegaPoder”, se advierte que los mismos no cuentan con presentación personal y tampoco se acreditó, en tiempo, que el mandato se hubiese conferido mediante mensaje de datos; además, brilla por su ausencia la dirección electrónica de la togada, sin que su argumento de no ser incorporada la documental en que remite “(…) la trazabilidad de los correos enviados por [sus] poderdantes, en donde [l]e otorgan poder para actuar en el presente proceso” pueda enervar la determinación criticada; por cuanto para el 9 de septiembre de 20244 -fecha en que envió lo referido- ya había fenecido el lapso otorgado por el juez cognoscente. 2 Ver archivo digital “12AutoRequiere.pdf”, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 3 Ver archivo digital “17AutoResuelveRecurso.pdf”, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 4 Ver archivo digital “23Poder.pdf”, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 3 Verbal- Rendición de Cuentas- N° 110013103046202200267 01 de Paula Sofie León Kretschmer contra Orlando León Mendez y Fabio León Mendez 3.

En esas condiciones, no queda camino diferente a despachar desfavorablemente la súplica formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 4 de marzo de 2025, proferida por la Magistrada sustanciadora.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante -recurrente vencida-. Para el efecto se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (46 2022 00267 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (46 2022 00267 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 4 Verbal- Rendición de Cuentas- N° 110013103046202200267 01 de Paula Sofie León Kretschmer contra Orlando León Mendez y Fabio León Mendez conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 779c11bdc9d21ef2da9b2cd9e41a84be3c888a306b346999f01523bd5341d29c Documento generado en 08/04/2025 11:40:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5