República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL GRUPO EMPRESARIAL 360 GRADOS S.A.S Y GACOL DE COLOMBIA S.A.S BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. 11001 31 03 047 2023 00002 03 Sentencia No.46 CONFIRMA Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Gacol de Colombia S.A.S y Grupo Empresarial 360 Grados S.A.S promovieron acción de responsabilidad civil contractual contra la aseguradora BBVA Seguros Colombia S.A. para que se declare (i) la existencia de cláusulas abusivas dentro de las pólizas Pyme Individual 013101009846 suscrita por Gacol de Colombia S.A.S. y 013101007882 de Grupo Empresarial 360 Grados S.A.S., (ii) que en la vigencia de estas el asegurador incumplió con la obligación contractual respecto del pago y reconocimiento del siniestro, (iii) tiene la obligación de reconocer $48.555.400 a Gacol de Colombia S.A.S y $82.336.350 a Grupo Empresarial 360 Grados S.A.S por los elementos hurtados y dañados en virtud del siniestro ocurrido el 13 de octubre de 2020 más los intereses moratorios desde dicha data1.
Fundamento fáctico: Gacol de Colombia S.A.S cuyo objeto social es la fabricación de artículos de papel y cartón, es tomadora, asegurada y 1 Fl.102-106, Archivo “001EscritoDemanda” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” – “01CuadernoPrincipal” beneficiaria de la póliza de todo riesgo daños materiales - PYME No. 013101009846, adquirida con BBVA Seguros S.A. desde el día 22 de mayo de 2020 al 22 de mayo 2021, con cobertura “(i) Todo riesgo y daño material de terremoto, incendio, temblor y/o erupción volcánica, maremoto, (ii) Cobertura de actos mal intencionados de terceros (AMIT) y, (iii) Todo Riesgo Incendio incluyendo AMCCoPyH” por valor de $153.000.000 distribuido entre: “(i) equipos eléctricos, (ii) maquinaria y equipo, (iii) mercancía fija, (iv) muebles y enseres y, (v) dineros y títulos valores.” Por su parte, Grupo Empresarial 360 Grados S.A.S también tomó la póliza 013101007882 con la demandada desde el 4 de julio de 2020 al 4 de julio de 2021 por $352.488.000 con cobertura “(i) Todo riesgo y daño material de terremoto, incendio, temblor y/o erupción volcánica, maremoto, (ii) Cobertura de actos mal intencionados de terceros (AMIT), (iii) Todo Riesgo Incendio incluyendo AMCCoPyH, (iv) corriente débil, (v) manejo global comercial, (vi) Rotura de maquinaria y (vii) sustracción.” Distribuidos en “(i) equipos eléctricos y electrónicos, (ii) maquinaria y equipo, (iii) mercancía fija, (iv) muebles y enseres y, (v) dineros y títulos valores”.
Las instalaciones de las actoras se ubicaban en el mismo predio; afirmaron que el 13 de octubre de 2020 aproximadamente a las 7:00 a.m. (hora de ingreso laboral de la empresa), los trabajadores se percataron de que se presentó un hurto de varios elementos y bienes que habían sido saqueados y dañados. En el primer piso, el candado de seguridad había sido forzado por la parte interna de las instalaciones; en la segunda planta se encontraron dos computadores dejados en el pasillo, la bodega había sido abierta, el cajón que se mantenía con llave fue forzado; en el tercer nivel las oficinas estaban desordenadas, varias gavetas en el piso.
Como consecuencia de ello los trabajadores llamaron al 123, la policía revisó el lugar y las cámaras de los vecinos. El 20 de octubre de 2020 Grupo Empresarial 360 Grados S.A.S informó del siniestro a Corredores de Seguros de Colombia, adjuntando certificación del área contable y los días 27, 28 y 29 de octubre Gacol de Colombia S.A.S también remitió certificaciones de los bienes y enseres que fueron hurtados y dañados. 047 2023 00002 03 El 15 de febrero de 2021, mediante comunicación INDG-2021-0188, BBVA Seguros S.A. presentó la objeción del reconocimiento de la anterior póliza a Grupo Empresarial 360 Grados S.A.S, argumentando que, “Conforme a lo anterior, la contratación de vigilancia es una garantía que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1061 del Código de Comercio, el Asegurado se compromete, bajo su propia cuenta a cumplir estrictamente durante la vigencia anual de la póliza.” El 26 de febrero de 2021, con la comunicación 0249, BBVA Seguros S.A elevó objeción bajo la siguiente premisa: “Teniendo en cuenta lo anterior y el contrato de vigilancia que nos suministran del señor BRAYAN JULIÁN MOSQUERA ORTIZ, quien labora en su compañía desde el 18 de agosto de 2020, sin embargo al momento del siniestro, no se encontraba en las instalaciones del predio afectado, como se puede evidenciar en la denuncia, la cual implica el incumplimiento de la garantía, la cual exige que sea con presencia del funcionario las 24 horas’’.
El 5 de octubre de 2021 BBVA Seguros S.A. en respuesta a las solicitudes de reconsideración ratificó la negativa a cualquier pago, reservándose el derecho de ampliar las causales de objeción. Consideran las apelantes que es arbitrario exigir un sistema de alarma como el requerido en los contratos de seguros celebrados cuando ello genera un gasto exagerado para la suma asegurada.
Actuación procesal: Mediante auto de 10 de febrero de 20232 se dio trámite al libelo y fue ordenada la intimación a la demandada, así como el traslado de ley. Tras su notificación, BBVA Seguros Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, para cuyo propósito enarboló las excepciones de mérito denominadas: (i) la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado, (ii) incumplimiento de garantía estipulada en la póliza de seguro, (iii) cobro de lo no debido, (iv) aplicación del límite asegurado, (iv) existencia de deducible y (v) genérica3.
También objetó el juramento estimatorio indicando que la suma señalada no se encuentra probada ni tampoco se demostró la ocurrencia del siniestro. 2 3 Archivo “005AutoAdmiteDemanda.pdf”, ídem Archivo “008ContanciaRececpcionContestacionDemanda20230317.pdf”, ídem 047 2023 00002 03 Agotadas tanto la etapa probatoria como de alegaciones, se profirió la decisión que puso fin a la instancia, conforme se sintetiza a continuación. Sentencia impugnada: El a quo declaró probadas las excepciones denominadas “la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado” e “incumplimiento de garantía estipulada en la póliza de seguro”; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa.
Para arribar a estas conclusiones, la Funcionaria señaló que la condición de las pólizas objeto de estudio realmente no es contraria al postulado de la buena fe, ni al justo equilibrio negocial como para considerarla abusiva, no sólo porque se redactó en términos claros y con el propósito inequívoco de obligar a los tomadores a adoptar un deber de conducta frente al asegurador, sino porque es ostensible su relación con el riesgo, aunado a que ninguna sociedad optó por hacer uso de la solicitud contentiva de algún reparo o modificación a las cláusulas pactadas a través de “certificado de modificación o certificado individual”.
Citó el artículo 1061 del Código de Comercio que define la garantía para indicar que esta se destinó a tratar de rodear de mayores seguridades los objetos asegurados, así como inducir a los tomadores a optar por una conducta más diligente con el fin último de evitar o disminuir en gran medida la ocurrencia del siniestro, estipulación que no fue desconocida por las partes, pero si desatendida, lo cual va en contravía de la norma señalada, sin constituir una causal de repudio el hecho que la aseguradora no hubiese realizado inspección de las instalaciones de los demandantes a fin de comprobar que se cumpliera con lo pactado.
Y en todo caso, quedó acreditado que no contaban con vigilancia 24 horas como se exigió.4 Apelación: Las demandantes manifestaron su inconformidad, para ese fin expusieron los reparos frente a la decisión de instancia5, conforme se compendian: 4 5 Archivo “037Sentencia.pdf”. Archivo “038ConstanciaRecepcionApelacion20250530.pdf”. 047 2023 00002 03 a) Discrepancia en la aplicación de la buena fe y el equilibrio contractual por parte del despacho Es desacertado el criterio del despacho al indicar que la cláusula del contrato de seguro adquirido por las sociedades demandantes no atenta contra el postulado de la buena fe y el justo equilibrio negocial, pues es exagerado y arbitrario pretender la contratación de un sistema de seguridad con un monto superior al asegurado ($352.488.000).
Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato de seguros es un negocio de adhesión, que se caracteriza en que una de las partes – Asegurador – impone las condiciones generales que van a rodear la negociación celebrada y que, por esta razón podrían generarse unas cargas desmedidas que afectan el equilibrio negocial. Como corolario de lo anterior, en la cláusula motivo de inconformidad, de manera previa se establece una carga facultativa para el tomador de la póliza, bajo el entendido que la misma contempla la posibilidad de escogencia entre una opción y otra. b) Indebida interpretación del despacho respecto de las garantías exigidas en póliza de seguro El Despacho pasó por alto que durante la jornada laboral diurna permanecían empleados de las dos empresas que estaban dotados de sistema de comunicación que permitía el aviso ante cualquier eventualidad, y en todo caso, la póliza no señala y/o especifica de manera clara el tipo de personal de seguridad con el que debía contarse, lo que deja en evidencia la actitud del asegurador al aplicar una interpretación excesivamente restrictiva de la cláusula.
La aseguradora en ningún momento especificó qué tipo de personal debe realizar la vigilancia del inmueble, así como tampoco señala que los tomadores de las pólizas deben contar con funcionarios que se desempeñaran única y exclusivamente como vigilantes de las empresas. Adicionalmente, el siniestro ocurrió en horas de la noche, momento en el que el personal de vigilancia estaba presente, contratado por el extremo demandante, existiendo un mecanismo de vigilancia activa conforme lo establecen las pólizas, luego la “falta de vigilancia diurna” no tiene relevancia directa sobre el hecho ocurrido en la noche. 047 2023 00002 03 c) Indebida interpretación y valoración de los interrogatorios y testimonios.
Se realizó una indebida valoración de los interrogatorios rendidos por las partes y los testigos, teniendo en cuenta que los mismos fueron concordantes en establecer que las empresas Gacol de Colombia y Grupo Empresarial 360 grados compartían gastos de mantenimiento, vigilancia y otros, afirmación que fue respaldada por la contadora de la empresa Gacol de Colombia y que no fue tachada por el extremo demandado, sin que sea dable concluir que únicamente el personal de vigilancia nocturno fue contratado en exclusiva por el Grupo Empresarial 360° y/o que este prestaba el servicio solamente para la empresa contratante, aun cuando las dos empresas funcionaban en el mismo lugar.
Adicionalmente, nuestro ordenamiento jurídico no impide la celebración de acuerdos y/o contratos verbales, bajo el entendido que estos tienen plena validez jurídica que un contrato escrito, por lo que el pretender desestimar la existencia de un convenio por la ausencia de un documento escrito resulta contrario al principio de libertad contractual. d) Incumplimiento del deber de información por parte de la aseguradora A las aseguradas nunca se les indicó que cada sociedad debía tener vigilancia de manera independiente a la otra aun cuando funcionaban en el mismo edificio, yendo en contravía de la obligación que tienen las aseguradoras de explicar de manera clara, completa y suficiente las condiciones generales del contrato.
Vía jurisprudencial se ha establecido que las aseguradoras tienen el deber de información respecto de las características de la póliza contratada al tomador, de conformidad con las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, que la rigen, y de manera coincidente establecen la obligación de la entidad vigilada de brindar todo el conocimiento necesario sobre sus productos y servicios; sin embargo, la sociedad BBVA incumplió dicha prestación, pese a que ostenta la calidad de profesional en la materia, en consecuencia, quien tenía la obligación 047 2023 00002 03 de suministrar toda la información a los consumidores respecto a los productos o servicios ofrecidos.
Así, la aseguradora nunca informó: 1. Que a pesar de que las empresas funcionaban en el mismo lugar debían tener un servicio de vigilancia independiente, es decir, un sistema de alarma para cada sociedad, vigilancia especializada o personal de vigilancia propia con presencia 24 horas, para cada empresa, es decir, cuatro personas. 2. La aseguradora en ningún momento especificó o informó qué tipo de personal debía realizar la vigilancia del inmueble, en caso de optar por la vigilancia propia. 3.
Tampoco les comunicó a los tomadores de las pólizas que, en caso de optar por la vigilancia propia, debía ser una persona que se desempeñara única y exclusivamente como vigilante de las empresas. II. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se encuentra acreditado que las demandantes cumplieron con las garantías pactadas en los contratos de seguro suscritos con la demandada con cobertura de todo riesgo? ¿Debe declararse la responsabilidad contractual de la aseguradora BBVA Seguros S.A. por el hurto ocurrido el 13 de octubre de 2020, al amparo de los contratos de seguros suscritos con los demandantes? III.
CONSIDERACIONES. 1. Es de advertir que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.
En apego de ello, la competencia del Tribunal será exclusivamente frente a la alzada enarbolada por la demandante. 2. Precisado lo anterior, memórese que el contrato de seguro es aquel por medio del cual los contratantes pactan que uno de ellos, el asegurador, asuma el riesgo de un suceso incierto con miramiento en un marco legal y contractual; mientras que el tomador es quien traslada al primero la asunción de ese 047 2023 00002 03 acontecimiento, siempre que acate las previsiones que lo rigen, debiendo sufragar la contraprestación acordada (art. 1037 C.Co).
En algunas ocasiones puede convenirse que la protección de las consecuencias derivadas de su ocurrencia sea en favor de este último o en beneficio de un tercero, al que le corresponderá el derecho de la prestación asegurada (art. 1038 a 1040, ib.) y deberá hacerse parte en el respectivo proceso, de ser el caso. Al respecto la jurisprudencia ha dilucidado que, “Aunque la ley no lo define expresamente, el artículo 1036 del Código de Comercio permite inferir que se trata de una relación jurídica de carácter mercantil, consensual, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución continuada, en virtud de la cual una persona jurídica -el asegurador- se obliga, a cambio de una prestación económica cierta -la prima-, dentro de los límites pactados y ante la realización de un acontecimiento incierto -el riesgo asegurado-, cuya posibilidad de ocurrencia ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado o, según el caso, a pagar un capital o una renta, dependiendo de la modalidad contratada, toda vez que algunos sirven para asegurar derechos o el patrimonio mismo (seguro de daños), ora sobre las personas que tienen otra finalidad (previsión, capitalización y ahorro).
En ese negocio jurídico intervienen el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario. Empero, solo los dos primeros son parte, al ser quienes expresan su voluntad de obligarse y asumen los compromisos derivados de esa relación material. Los demás intervinientes son, en rigor, interesados en los efectos económicos que tienen la virtualidad de brotar de ese pacto, en el que es dable que la calidad de tomador y asegurado converjan en una misma persona, en cuyo caso, esta intervendrá en la contratación y, además, será la titular del interés asegurable, que es la relación sustancial de índole económica que ata a un sujeto consigo mismo, ora con una cosa pasible de ser afectada por riesgos asegurables.”6.
Ahora bien, el riesgo goza de incertidumbre, es posible que suceda o no. Por consiguiente, su acontecimiento no puede endilgarse a la voluntad del tomador ora del asegurado o del beneficiario, pues ante esa circunstancia no se está en un escenario de posibilidades. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC276-2023 de 14 de agosto de 2023, rad. 11001-3199-003-2018-01217-02. 6 047 2023 00002 03 El artículo 1045 del Código de Comercio indica que los elementos esenciales del contrato de seguro son: 1) El interés asegurable: «la relación de índole económica que une a una persona consigo misma, o con otro sujeto, o con un bien, o con un derecho específico, que eventualmente puede resultar afectado por variedad de riesgos, todos ellos susceptibles de ser amparados en un contrato de seguro»7; 2) El riesgo asegurable; definido por el canon 1054 como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario; 3) La prima o precio del seguro: se calcula según «bases de sostenibilidad económica que permitan, a más de su rentabilidad, el eventual pago de siniestros futuros a la mutualidad que los trasladó»8, y 4) La obligación condicional del asegurador de satisfacer una prestación en favor del asegurado, siempre que se configure el siniestro (artículo 1072 ejusdem).
En armonía con lo expuesto, el canon 1046 del Código de Comercio la póliza en sentido amplio está conformada por: (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem. 3.
Las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que rige el contrato de seguro, pueden convenir la delimitación del peligro o amenaza en beneficio de la entidad aseguradora. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que la transferencia del riesgo no es absoluta, ya sea porque así lo dispuso el legislador o porque lo acordaron expresamente al celebrar el negocio jurídico.
Por lo tanto, la asunción del riesgo por parte de la aseguradora puede estar sujeta a limitaciones, manifestadas en exclusiones o, como ocurre en el presente caso, en garantías a cargo del asegurado, siempre que tales estipulaciones se funden en la buena fe y no generen un desequilibrio en la relación contractual. Centrados en el aspecto que motivó la alzada, el artículo 1061 del Código de Comercio señala que: 7 8 SC5327, 13 dic. 2018, rad. n.° 2008-00193-01 SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01 047 2023 00002 03 “Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla. La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.” Como se ve, esta disposición legal define la garantía en el contrato de seguro, como la promesa mediante la cual el asegurado se obliga a ejecutar o abstenerse de realizar un determinado acto, a cumplir una exigencia específica o a afirmar o negar la existencia de un hecho.
Para su validez y eficacia, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que conste por escrito en la póliza o en un documento accesorio a esta; (ii) que se exprese de manera clara e inequívoca la intención de otorgarla; y (iii) que sea cumplida de forma estricta, independientemente de que guarde o no relación sustancial con el riesgo amparado.
Por último, el tercer inciso se refiere al incumplimiento y señala que acarrea consecuencias jurídicas diferenciadas: si recae sobre un hecho anterior o concurrente a la celebración del contrato, este será anulable; y si se refiere a un hecho posterior, el asegurador podrá dar por terminado el contrato a partir del momento en que se configure la infracción. Con sustento en dicho precepto, en la sentencia SC232-2023 la Alta Corporación de la jurisdicción ordinaria indicó que las garantías se dividían en dos: afirmativas, “ratifican un dato relevante para evaluar el riesgo asegurado y, por lo mismo, para el proceso de formación de la voluntad de la aseguradora.
Por esa razón, su inobservancia afecta la validez de lo pactado, de forma semejante a como lo haría un acto de reticencia, en los términos del artículo 1058, inciso 2, del Código de Comercio” y de conducta, “generalmente incentivan al tomador-asegurado a tomar ciertas medidas de naturaleza preventiva, orientadas a reducir el riesgo de que 047 2023 00002 03 ocurra un siniestro.
Por tanto, contravenir ese compromiso previo afecta necesariamente las variables que fueron consideradas (de buena fe) al hacer el cálculo de la posibilidad de acaecimiento del riesgo asegurado.” 4. De la revisión del material suasorio aportado por la activa se evidencia que BBVA Seguros celebró dos contratos de seguros independientes con cada una de las demandantes: se advierte la renovación de la póliza No. 013101007882 contratada con Grupo Empresarial 360 Grados S.A.S cuya vigencia iba desde el 4 de julio de 2020 al 4 de julio de 2021, de cuya lectura se desprende que en la carátula se incluyó el apartado “clausulas particulares de cada sección” donde se plasmó “Clausula Libre Que Hace Parte Integral De La Póliza”9, que aunque no se adjuntó con la demanda, BBVA Seguros, al momento de la contestación de la misma suministró copia, la cual no fue desconocida por las interesadas:10 Por su parte, en cuanto a Gacol de Colombia S.A.S., se demostró que emitió la cobertura 013101009846, con vigencia del 22 de mayo de 2020 al 22 de mayo de 2021, respecto de la cual, las demandantes si allegaron copia del “anexo de condiciones para los amparos y clausulas adicionales” aplicable a este, titulado “CLAUSULA LIBRE QUE HACE PARTE INTEGRAL DE LA PÓLIZA”11 Página 30 PDF “001EscritoDemanda” ubicado en la carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “01CuadernoPrincipal” 10 Página 42 PDF “008ConstanciaRecepcionContestacionDemanda20230317” ubicado en la carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “01CuadernoPrincipal” 11 Página 33 PDF “001EscritoDemanda” ubicado en la carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “01CuadernoPrincipal” 9 047 2023 00002 03 En los dos articulados está incluida la siguiente estipulación: “CLÁUSULA DE GARANTÍA DE PROTECCIONES PARTICULARES Se deja constancia que la presente póliza se realiza en virtud de la garantía dada por el asegurado que durante la vigencia de la póliza mantendrá vigentes y en perfecto estado de funcionamiento en todos los predios asegurados, las siguientes protecciones: (…) 5.
Sistema de alarma con sensores infrarrojos de movimiento, alarma sonora y batería de emergencia, con cobertura total del predio y monitoreada por vía teléfono y radio o vía satelital por empresa externa legalmente constituida y con licencia de funcionamiento vigente o Vigilancia de empresa especializada con personal dotado de arma de fuego, con su respectivo sistema de comunicación, con presencia las 24 horas o Vigilancia propia con personal de nómina dotado con su respectivo sistema de comunicación, con presencia las 24 horas.(…) El incumplimiento de esta garantía dará lugar a la pérdida del derecho de indemnización sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1061 del código de comercio.”12 De lo que se infiere que, por parte de BBVA Seguros se acató lo señalado en la normativa previamente citada, pues, quedaron expresamente consagradas por escrito en el documento anexo a la póliza las garantías brindadas por los tomadores para reducir el riesgo; siendo evidente que al aceptarlas consentían de manera expresa, clara e inequívoca la intención de otorgarlas.
Refuerza lo anterior lo indicado en los interrogatorios de parte. Así, el representante legal de Grupo Empresarial 360 Grados afirmó: 12 Página 44 PDF “001EscritoDemanda” ubicado en la carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “01CuadernoPrincipal” 047 2023 00002 03 “Yo lo leí, lo entendí, lo comprendí y cumplí todo lo que la póliza decía, no lo discutí con nadie porque no hubo una asesoría de parte de la compañía de Correcol a explicarme cada una de las cosas, si yo cumplía o no cumplía, pero en mi forma de ver como profesional que soy, lo entendí, lo cumplí, con todo lo que ellos exigieron.”13 Respecto a la pregunta ¿Qué entendió Grupo 360 que tenía que cumplir frente a la obligación de vigilancia? ¿Que entendió Grupo 360 que exigía la póliza en lo que tenía que ver con la vigilancia?: “Yo entendí que debía tener una persona interna que podía ser un trabajador nuestro, un colaborador nuestro contratado por nómina con sus prestaciones, así se hizo, siempre se tenía la persona, entendí que debía tener las cámaras, cumplí con las cámaras, entendí que debía tener la alarma, entendí que debía tener la comunicación, un celular, yo cumplí con la cláusula tal cual como ellos la piden”.14 Por su parte, el representante de Gacol de Colombia S.A.S. también adujo que cumplieron con las garantías pactadas y las entendieron15. 5.
Ahora bien, la divergencia y razón por la cual BBVA Seguros objetó la reclamación se cimenta en el último requerimiento de la norma, esto es, que se haya cumplido de forma estricta las garantías a las que se comprometieron los firmantes, las cuales, como lo señala el canon referido de manera literal, debían acatarse independientemente de que guardaran o no relación sustancial con el riesgo amparado.
En este punto, las accionantes afirmaron que sí observaron y respetaron el acuerdo a cabalidad, mientras que BBVA Seguros adujo que no fue así, pues no se demostró que hubiesen cumplido con el clausulado referido. De este se colige que se acordó que se podían allanar a la garantía mediante cualquiera de cuatro formas de adherirse allí contempladas: (i) Sistema de alarma con sensores infrarrojos de movimiento, alarma sonora y batería de emergencia, con cobertura total del predio y monitoreada por vía teléfono y radio o (ii) vía satelital por empresa externa legalmente constituida y con licencia de funcionamiento vigente o (iii) Vigilancia de empresa especializada con personal dotado de arma de fuego, con Minuto 20:30 ubicado en el MP4 “034Audiencia” carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “01CuadernoPrincipal” Minuto 39:55 ubicado en el MP4 “034Audiencia” carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “01CuadernoPrincipal” 15 Minuto 1:18:54 ubicado en el MP4 “034Audiencia” carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “01CuadernoPrincipal” 13 14 047 2023 00002 03 su respectivo sistema de comunicación, con presencia las 24 horas o (iv) Vigilancia propia con personal de nómina dotado con su respectivo sistema de comunicación, con presencia las 24 horas.
Al cuestionarse a cada uno de los representantes legales de las demandantes sobre su concreción16, afirmaron que se materializó su deber con vigilancia propia a través de personal de nómina dotado con su respectivo sistema de comunicación con presencia las 24 horas. Para el efecto, en el interrogatorio del representante legal de 360 Grados, especificó: “Había una cláusula que ellos decían que yo debía tener la alarma, las cámaras, una persona interna, un medio de comunicación y eso yo lo tenía, ellos dijeron que eso no era cierto, no sé en base en que, si yo tenía una persona que se llamaba el señor Brayan Julián Mosquera, el cual estaba contratado desde el 18 de agosto de 2020 y la persona tenía su teléfono de comunicación que la compañía le daba, pernoctaba en la empresa de 7 p.m. a 7 a.m., durante el día estábamos más de 20 personas custodiando la compañía, siempre trabajábamos y tenía nuestros teléfonos, tenía forma de comunicarse con tres personas, mi señora, la persona administrativa y mi persona, yo tenía las cámaras, tenía el DVR, tenía la alarma y las personas que entraron se llevaron el DVR y cortaron cosas.” 17 A su vez, el representante legal de Gacol de Colombia informó frente al requerimiento del cumplimiento de la cláusula, que si lo habían hecho: “si teníamos una persona de vigilante que cubría con los tiempos en donde nos lo exigían”.
De ello se infiere que, si bien los demandantes afirman que observaron su deber, lo cierto es que no disponían de personal asignado de manera exclusiva a la vigilancia permanente (24 horas) del inmueble en el que se encontraban las empresas para las cuales fueron contratados los seguros. Sin embargo, sostienen que tal circunstancia no configura un incumplimiento del clausulado contractual, en la medida en que este no exigía expresamente la presencia continua de personal de seguridad, sino únicamente la prestación del servicio, obligación que —afirman— obedecieron, pues durante el día contaban con trabajadores de nómina que, además de desarrollar funciones propias del 16 17 Minuto 51:40 ubicado en el MP4 “034Audiencia” carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “01CuadernoPrincipal” Minuto 26:00 ubicado en el MP4 “034Audiencia” carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “01CuadernoPrincipal” 047 2023 00002 03 objeto social de las empresas, custodiaban la empresa y disponían de medios de comunicación para una eventualidad; y era en horario nocturno en el que tenían un empleado destinado de forma exclusiva a labores de vigilancia, provisto de sistema de comunicación y cámaras de seguridad, el señor Brayan Julián Mosquera Ortiz.
Alegan que ello debe considerarse como cumplimiento, pues la cláusula objeto de controversia no da lugar a la interpretación que pretende la aseguradora convocada, esto es, que debía existir una contratación de un sistema de seguridad específico por 24 horas cuyo monto excede el valor asegurado, y su soporte radica en que la póliza no especificó de manera clara el tipo de personal de seguridad con el que debía contarse. 6.
Frente a la interpretación de los clausulados de este tipo de contratos, es importante indicar que en la SC2879 de 2022 el Alto Tribunal decantó: “En materia interpretativa negocial, el Código Civil en sus artículos 1618 a 1624 contiene un histórico cuerpo normativo, instituido para la realización de la labor de fijar la auténtica significación de los términos contractuales, con perfecta aplicabilidad a los contratos mercantiles por expresa remisión del artículo 822 del Código de Comercio.
Por vía general, enuncia siete elementos propios de esta tarea, tales como la intención de los extremos negociales, la delimitación de los efectos del contrato al asunto que constituye su objeto, la eficacia interpretativa en el sentido de preferir un entendimiento que produzca efectos a uno que tienda al vacío, la naturaleza propia del contrato, la interpretación sistemática, la interpretación por vía ejemplificativa y, finalmente, la deducción de consecuencias jurídicas adversas en contra de quien redactó unilateralmente el clausulado.” En el mismo sentido se ha reiterado que al ser negocios jurídicos típicamente de adhesión, con unas condiciones generales predispuestas por la entidad aseguradora, debido a las necesidades de esta actividad, cualquier ambigüedad se interpreta a favor del asegurado: “A cambio de la reducción de costos de transacción a la que se hizo referencia, los contratos de adhesión –y, en particular, el de seguro– deben satisfacer condiciones de eficacia más estrictas que los negocios jurídicos de libre discusión. De este modo, el derecho procura equilibrar las cargas entre quien redacta el clausulado predispuesto del contrato (el estipulante) y quien se limita a exteriorizar su aceptación a dichos términos (el adherente). 047 2023 00002 03 A modo de ilustración, ese propósito se ve reflejado en la regla de interpretación que establece el segundo inciso del artículo 1624 del Código Civil (« las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella»); o en la preocupación por desterrar las cláusulas abusivas de esos contratos masivos, que tiene especial protagonismo en el régimen de protección al consumidor financiero (Cfr. Ley 1328 de 2009, arts. 11 a 13) y en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2010, arts. 42 a 44).” 18 Ello también es ampliamente aceptado por la doctrina nacional: “Es claro el criterio legal colombiano para permitir interpretar, en caso de duda, en contra de la aseguradora, máxime si se recuerda que el artículo 29 de la ley 45 de 1990 reitera la concepción atinente a que es el tomador, asegurado o beneficiario quien requiere de la protección (…)”19.
Refuerza lo anterior que el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria tiene dicho: “(…) el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse “escritura contentiva del contrato” en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto (…).”20 En consecuencia, la interpretación del contrato de seguro es restrictiva y centrada en el texto del clausulado aplicable, debe realizarse con especial SC495 de 2023 Hernan Fabio Lopez Blanco – Comentarios al Contrato de Seguro Editorial Dupre.
Edición. 2022 pág. 74 20 SC3893 de 2020 18 19 047 2023 00002 03 cuidado, de modo que no conduzca a que la aseguradora eluda su responsabilidad amparada en disposiciones ambiguas que desvirtúen el objeto y la función del contrato, en detrimento del asegurado. 7. Frente a la premisa expuesta, podría interpretarse de la cláusula que motivó la presente demanda de amparo que en efecto no indicó de manera clara o impuso, sin lugar a dudas, la obligación de contratar a una persona dedicada de manera exclusiva a la vigilancia del predio por 24 horas, ni tampoco que cada una de las sociedades debía contar con un servicio de vigilancia independiente, como lo sostienen los demandantes, pues ello no fue expresamente estipulado en esta opción de cumplimiento.
No obstante, si bien en el interrogatorio se afirmó que los empleados encargados de desarrollar el objeto social custodiaban las instalaciones, dicha aseveración carece de sustento probatorio, toda vez que no se acreditó por las propulsoras que dentro de las funciones asignadas a los trabajadores diurnos se contemplara la realización de labores de vigilancia durante el transcurso de su jornada laboral.
En efecto, de la revisión detallada no se desprende que se haya presentado prueba de contrato alguno que así lo evidenciara, ni tampoco del examen de los testimonios recaudados es posible deducir tal circunstancia. En consecuencia, como no se allegó ningún medio persuasivo con el que acreditaran que, pese a que no se tenía un empleado de nómina dedicado exclusivamente a ello en horas del día, esta función si estaba asignada a algunos de los subordinados que laboraban en jornada diurna, no se cumplió con la carga probatoria impuesta por el artículo 167 C.G.P. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que alegan”, para con ello llevar a la certeza al juez de que sí se cumplió con la garantía contenida en el clausulado de la póliza contratada: “Vigilancia propia con personal de nómina dotado con su respectivo sistema de comunicación, con presencia las 24 horas.” y es que, en todo caso, véase que el objeto social de cada una de las empresas era: (i) Grupo Empresarial 360 grados: “CONSISTE PRINCIPALMENTE EN LA PRODUCCIÓN, CONVERSIÓN, COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, PROMOCIÓN, AGENCIAMIENTO, VENTA Y DEMAS ACTOS O CONTRATOS DE COLABORACIÓN MERCANTIL DE TODO TIPO DE PRODUCTOS, SEAN QUE LOS MISMOS SEAN PRODUCIDOS POR LA MISMA EMPRESA O POR EMPRESARIOS 047 2023 00002 03 NACIONALES O EXTRANJEROS.” 21 y el de Gacol del Colombia S.A.S: “la realización de cualquier actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero.
La sociedad podrá llevar a cabo, en general, todas las actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad, tiene como objeto primordial la compra, venta, importación, exportación, fabricación, producción, comercialización y prestación de servicios a nivel nacional e internacional.
Así como la asesoría, capacitación, inducción u outsourcing de cualquier bien y/o servicio ya sea en el área de logística, de construcción, aseo, mantenimiento, procesos administrativos o de producción, asistencia, mantenimiento profesional, técnica y logístico, desarrollo de programas específicos de cualquier área o ramo, ejecución de labores intelectuales y materiales, aplicación y seguimiento de sistemas de calidad, servicio y atención al cliente.
(…)”22 Luego, no resulta dable para esta Colegiatura concluir que dentro de las funciones asignadas a los empleados se incluyera también la de custodiar las instalaciones del predio donde se desarrollaban las actividades, más aún, cuando no se verifica relación alguna con las prestezas a desarrollar para el cumplimiento del aludido objeto social de las empresas demandantes.
Conviene recordar que la Real Academia Española define “vigilancia” como: “1. f. Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno” y “2. f. Servicio ordenado y dispuesto para vigilar”. Ello implica que debe existir una disposición específica para tal fin, por lo que no puede estimarse y realizarse una exegesis tan amplia al punto de que, mientras los trabajadores ejecutaban las funciones propias de su cargo, estuvieran simultáneamente dispuestos y atentos a realizar labores de vigilancia. Luego, el hecho de que los empleados tuviesen teléfonos y asistieran de manera presencial al lugar de trabajo no significa que por ello iban a ejercer funciones de seguridad tales como saber cómo actuar ante una situación de riesgo y porque las personas no están obligadas a custodiar los bienes de las empresas demandantes sociedades pudiendo poner en peligro su integridad, cuando no fueron específicamente contratados para ello. 21 22 Página 7 PDF “001EscritoDemanda” ubicado en la carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “01CuadernoPrincipal” Página 12 PDF “001EscritoDemanda” ubicado en la carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “01CuadernoPrincipal” 047 2023 00002 03 Precisado lo anterior, y conforme a la jurisprudencia previamente citada, la garantía cuyo incumplimiento se aduce es de carácter conductual, por cuanto, los tomadores se obligaron a implementar un sistema de vigilancia de los descritos en el numeral 5 de la cláusula aceptada, durante la vigencia del contrato de seguro, con el propósito de disminuir el riesgo amparado por la aseguradora.
Obligación que debía observarse de manera irrestricta, pues su desatención conllevaba inexorablemente a la pérdida del derecho de indemnización; dicha garantía debía ejecutarse en su integridad, so pena de que los asegurados quedaran impedidos para exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la contraparte, siendo lo cierto que en el proceso no acreditaron que se contaran con el servicio de vigilancia las 24 horas, por lo que procede dar aplicación a la sanción pactada en el contrato: “ pérdida del derecho de indemnización”. 8.
Aunado a lo anterior, alegaron que el hurto ocurrió en horas de la noche, momento en el que, según lo manifestaron, sí se había contratado personal exclusivo para la vigilancia del bien. Argumento que tampoco es de recibo, primeramente, porque llama la atención de este Tribunal que el señor Brayan Julián Mosquera, quien supuestamente estaba el día de la ocurrencia del siniestro ejerciendo la función de guarda, debido a que fue contratado desde el 18 de agosto de 2020 con la obligación de portar un teléfono suministrado por la compañía y de pernoctar en la empresa en el horario de 7 p.m. a 7 a.m. no haya sido llamado a testificar para esclarecer las circunstancias en las que ocurrió el hurto, ni indicar las acciones que adoptó con el fin de resistir el siniestro y es que incluso, al indagarse sobre su presencia, el representante legal de 360 grados, no demostró haber indagado directamente con el empleado sobre lo ocurrido, a pesar de ser el llamado a responder por lo ocurrido directamente.
Véase que cuando el representante legal de 360 Grados se le cuestionó sobre los hechos afirmó: “tan pronto llegué a la empresa, me di cuenta de lo sucedido, lo primero que hice fue llamar a la autoridad, Policía, quien asistió rápidamente, me acompaño, posterior a eso me fui a la Fiscalía a colocar el denuncio. Ah bueno, antes de eso llame a Mireya, le competente, que era la persona de Correcol, le dio comunicación a BBVA Seguros …”. 23 También adujo que él tenía “las cámaras, tenía el DVR, tenía la alarma y bueno, ellos, las personas que entraron se llevaron el DVR, 23 Minuto 22:29 archivo MP4 “034Audiencia” 047 2023 00002 03 cortaron cosas”24; incluso, su apoderado le cuestionó si la aseguradora, el ajustador o el corredor tuvieron la oportunidad de hablar con el señor Brayan a lo que respondió: “ninguno habló con el señor Brayan, hasta donde tengo entendido, jamás hablaron con él, yo tengo su hija de vida, sus datos, si alguien desea ahí está la información”25.
Cuando la apoderada de la aseguradora le preguntó sobre el señor Brayan refirió: “la persona si estaba en la empresa, yo cuando llegue, yo fui el que abrí la empresa, yo con mi llave, yo mismo, no fue otra persona, entre, el tenía un candado por la parte de adentro, que la persona Brayan tiene acceso a ese candado por si una emergencia, yo cuando fui a abrir la puerta no sentí ese candado, pues normal, puede ser que algo pudiera haber pasado.”26 Y ahondando más sobre la presencia de él, el día de los hechos, se le cuestionó por que en la denuncia presentada ante la Fiscalía no se refirió a la presencia del trabajador a lo que contestó: “Doctora Escobar, sencillo, yo aquí estoy haciendo una declaración de lo que me sucedió en el establecimiento, yo respondo los hechos como van sucediendo, yo en ninguna parte veo conducente quienes habían, quienes entramos, que paso, cuantos policías llegaron, yo solamente relato lo que me paso en el siniestro que me ha ocurrido”27, en el mismo orden refirió: “el [Brayan] no me informó a mí de la ocurrencia del siniestro, yo cuando ocurrió el siniestro, mi oficina esta en el tercer piso, cuando yo llegue al tercer piso fue que me entere que había ocurrido el siniestro, porque encontré mi oficina completamente desorganizada, yo lo que hice de inmediato no fue llamar al señor Brayan, sino informarle a mi señora lo que estaba sucediendo, informarle a mi señora lo que estaba ocurriendo, estaba muy asustado, demasiado, nunca me había ocurrido esto y lo primero que hice fue llamar a la Policía, ni siquiera al señor Brayan.
Cuando ya me encontré al señor Brayan le dije: Brayan ¿tu dónde estabas? Me dijo: yo estaba aquí Don Duván, yo he estado aquí todo el tiempo, yo no he salido, ¿cómo pasó esto si usted estuvo aquí? Ahí si, yo pido a la Fiscalía, a la Policía que investigue lo que tenga que hacer, pero yo tenía mi persona contratada, el señor esta ahí, hable con el al rato, minutos después, pero lo primero que hice fue avisar a las autoridades…” En cuanto a ¿Qué explicación le dio el señor Brayan frente a los hechos? “Yo estaba aquí Don Duván, ¿usted ha salido en algún momento? No he salido, yo he estado aquí todo el tiempo, ¿Cómo no te das cuenta de esto? Don Duván, no se en que momento fue que robaron”. 24 Minuto 27:40 archivo MP4 “034Audiencia” Minuto 28:00 archivo MP4 “034Audiencia” 26 Minuto 54:00 archivo MP4 “034Audiencia” 27 Minuto 1:00:00 archivo MP4 “034Audiencia” 25 047 2023 00002 03 Así, de lo que se viene de ver, pese a ser un elemento determinante, la parte interesada no se enfocó en llamar al empleado al litigio para desenmarañar lo ocurrido el día de los hechos y como haber tenido a esta persona encargada de la guarda de las instalaciones influyo o no en el siniestro.
Aunado a ello, recuérdese que en el contrato la garantía a la que se comprometieron era vigilancia las veinticuatro horas del día, la cual debía cumplirse a cabalidad, sin poder alegar que esta no era esencial para evitar la ocurrencia del siniestro, resultando irrelevante que se hubiera acatado únicamente en una jornada, pues lo cierto es que no obedeció la exigencia acordada, sin que pueda ser excusa que sirva para exonerarlas de acatar puntualmente lo pactado.
Así lo explicó el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su libro Comentarios al Contrato de Seguro Edición 2022 de la Editorial Dupre: “Prosiguiendo con el análisis del alcance de las garantías, estas pueden referirse a aspectos sustanciales o no en cuanto al estado de riesgo, es decir, que en este campo el querer de los contratantes es el que prevalece, sin que se pueda alegar que no se cumplió la garantía puesto que no era esencial o importante para mantener el estado de riesgo, porque ella bien puede hacer relación a aspectos puramente accidentales que poco incidan en el estado del riesgo asumido, de modo que no es excusa para exonerarse del cumplimiento de lo pactado y evitar las consecuencias que el mismo genera, entrar a controvertir el tema atinente a si son o no esenciales respecto del riesgo, pues se debe estar a lo pactado, salvo que se den las circunstancias que según el art. 1062 del C. de Co.
“excusan el cumplimiento de la garantía”. Conclúyase de todo lo dicho, que cuando las partes vinculadas al contrato de seguro convinieron unas garantías, según lo señalado en el canon 1061 del Código de Comercio, estas debían cumplirse en los términos acordados, sin importar si se referían a aspectos esenciales o accidentales del riesgo asegurado, ya que prevalecía la autonomía de la voluntad de ellas y la única forma de excusar su cumplimiento era en los casos expresamente previstos en el artículo 1062 del mismo estatuto que señala: “Se excusará el no cumplimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley posterior a la celebración del contrato.” Garantías que, como 047 2023 00002 03 se viene de ver, no puede predicarse que constituyan un desequilibrio contractual, pues evidentemente la estipulación en cuestión guardaba una vinculación directa con los riesgos objeto del contrato de seguro, en tanto su finalidad radicaba en mitigar la probabilidad de su materialización; incluso, podría decirse que, en atención a los principios de equilibrio y proporcionalidad que rigen el acuerdo se contemplaron cuatro modalidades alternativas para dar cumplimiento a la garantía, siendo a elección de la parte beneficiaria acatar la que considerara más cómoda y beneficiosa para ella, luego si pensaban que la vigilancia propia con personal de nómina veinticuatro horas tenía un costo muy elevado, pudieron haber acudido a cualquiera de las otras modalidades de contratación del servicio.
Sobre este aspecto valga memorar que, aludiendo a los requisitos para considerar como ineficaz una estipulación por evidenciar un desequilibrio contractual, la Corte Suprema de Justica precisó; (…) son ‘características arquetípicas de las cláusulas abusivas –primordialmente: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe, probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes’.
(CSJ SC de 13 dic. 2002, rad. nº 6462)28. Y como quiera que no se demostró con los medios de persuasión que aquellos se configuraron, no es posible predicar que dicha cláusula es abusiva; es más, tales aspectos ni siquiera fueron objeto de alegación por la parte interesada. 9. Corolario de todo lo expuesto, no encuentra éxito la alzada de los demandantes, debiendo impartirse confirmación al veredicto protestado conforme a las razones aquí expuestas.
Por tanto, se impondrá condena en costas a dicho extremo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN 28 Reiterado en la 3989 de 2021 047 2023 00002 03 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a las demandantes. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1’400.000.oo, cuyo pago deberá efectuarse en favor de la demandada. Liquídense.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 047 2023 00002 03 Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 796ba2be1fcef37125ed67ff47b7ff366ed51367cd2161b3ad110f1f828 f853d Documento generado en 23/09/2025 10:28:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 047 2023 00002 03