TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL- 677 radicado único 68081-31-05-004-2019-00461-01 Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala las solicitudes de aclaración y adición interpuestas por el demandante Leonardo Moreno Muñoz, frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por esta Sala Especializada, dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra Leonardo Plata Oróstegui, Construcciones, Diseños, Estudios Ltda. hoy CDE S.A.; y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
ANTECEDENTES 1. El 20 de noviembre de 2024, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia en la que desató el recurso de apelación incoado por todos los sujetos del proceso, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y se dispuso revocar el fallo de 14 de septiembre de 2021 y en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Radicación Interna: 2021-1561 Colpensiones de la totalidad de los pedimentos formulados en su contra. 2.
El flanco activo acude a la Sala con el objeto de que se aclare y adicione la decisión adoptada y se pronuncie expresamente sobre las pretensiones formuladas en contra de CDE S.A. y Leonardo Plata Oróstegui. CONSIDERACIONES 1. A voces de los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia podrá ser aclarada, o adicionada, de oficio [en cualquier tiempo] o a petición de parte [dentro de la ejecutoria], cuando: i) “[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”; y ii) “[…]omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 2.
Contrastadas las normas anteriores con el contenido de la sentencia, particularmente con su parte resolutiva, de entrada se advierte, que aunque la Sala se pronunció expresamente sobre todas las pretensiones de la demanda en la parte considerativa del fallo, entre ellas, con respecto a las formuladas contra CDE S.A. y Leonardo Plata Oróstegui, en la parte resolutiva omitió aludir a ellas.
Memórese, que las reclamaciones del demandante giraron en torno a tres tópicos. De manera principal: i) que se declarara al señor Moreno Muñoz, beneficiario del régimen de transición; Radicación Interna: 2021-1561 y ii) que tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, para lo cual se requirió tener en cuenta los tiempos trabajados con CDE S.A.; y en forma subsidiaria iii) que se declarara la validez del pago realizado por CDE S.A. y la responsabilidad solidaria de CDE S.A. y Leonardo Plata Oróstegui, en el pago de los aportes a pensión entre el 1° de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1994.
Es decir, la única pretensión encaminada frente a CDE S.A. se centró en el pago de los aportes a seguridad social en pensión, petición que para su éxito requería que el accionante demostrara la prestación personal del servicio frente a esa entidad, situación fáctica sobre la cual versó todo el análisis considerativo de la providencia de segunda instancia, para arribar a la conclusión de la inexistencia de una prueba que permitiera demostrar un vínculo laboral entre el demandante y la sociedad anónima convocada por pasiva.
Concretamente se coligió: “las declaraciones de Leonardo Moreno Muñoz y Leonardo Plata Oróstegui, no son suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral [SL672-2023], como quiera que su dicho debe estar respaldado en otros elementos de persuasión, y los traídos a juicio no ofrecen la certeza necesaria para dar por cierto el supuesto de hecho de la prestación del servicio del actor en dicho periodo, por las inconsistencias advertidas en las documentales aportadas y porque las declaraciones extra juicio, fueron rendidas por personas a quienes no les constan los hechos relativos a la relación de trabajo”.
Y también se concluyó “Baste lo anotado, para despachar negativamente las pretensiones subsidiarias, como quiera que todas parten de la prueba de la relación de trabajo que ha sido descartada”. En otras palabras, los tres grupos de pretensiones, requerían para su prosperidad, que el señor Leonardo Moreno Muñoz, Radicación Interna: 2021-1561 demostrará la prestación personal del servicio en favor de CDE S.A., pues de esa situación dependía, que naciera para ésta última la obligación de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión, y como consecuencia de ello, o bien se diera validez al cálculo actuarial cancelado por Leonardo Plata Oróstegui, ora, se conminara a la presunta empleadora a pagar los aportes supuestamente omitidos.
Empero, como las pruebas fueron insuficientes para acreditar ese hecho, la Sala consideró que todas las peticiones debían despacharse desfavorablemente. En esas condiciones, la Sala sí se pronunció en la parte motiva sobre las condenas impuestas en primera instancia a CDE S.A., como quiera que el fallo proferido por el a quo, en el que declaró probada una relación de trabajo, reconoció la omisión en el pago de aportes pensionales y otorgó validez al cálculo actuarial pagado por Plata Oróstegui, fue revocado en su integridad en el resuelve primero. De manera que su revocatoria cobijó las pretensiones subsidiarias que fueron despachadas favorablemente en la sentencia apelada, pues se reitera, en las fundamentaciones de la providencia se indicó que las disertaciones realizadas frente a la pretensión principal, permitían negar las peticiones subsidiarias.
Y ello es así, porque, la validez del título pensional asumido por Plata Oróstegui, o la obligación solidaria que se reclamaba de éste y CDE S.A., solo pueden existir, sí se prueba el trabajo remunerado realizado por el accionante en favor de esa sociedad anónima, actividad probatoria en la que fracasó el demandante. Radicación Interna: 2021-1561 Sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, concretamente en el ordinal primero, tras revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, seguidamente se dispuso absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones “de la totalidad de los pedimentos formulados en su contra”, pero se omitió incluir a las codemandadas Leonardo Plata Oróstegui y CDE S.A., pese a que en la parte considerativa se había anunciado su desestimación. En consecuencia, surge procedente la adición de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de extender la absolución de las pretensiones a Leonardo Plata Oróstegui y CDE S.A., integrantes también del extremo pasivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por esta Sala Especializada, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Leonardo Moreno Muñoz, contra Leonardo Plata Oróstegui, Construcciones, Diseños, Estudios Ltda. hoy CDE S.A.; y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el cual quedará así: “PRIMERO: REVOCAR en su integridad, la sentencia de 14 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario Radicación Interna: 2021-1561 promovido por Leonardo Moreno Muñoz, contra Leonardo Plata Oróstegui, Construcciones, Diseños, Estudios Ltda. hoy CDE S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo disertado en la parte motiva, para en su lugar, ABSOLVER a Leonardo Plata Oróstegui, Construcciones, Diseños, Estudios Ltda. hoy CDE S.A, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de la totalidad de los pedimentos formulados en su contra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS