Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00203-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-036)730013105006-2023-00203-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, ocho de agosto de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué JUAN MANUEL ROJAS MACÍAS Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías (2024-036)730013105006-2023-00203-01 Sentencia del 8 de febrero de 2024 Recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la Nación es garante.

Ineficacia de afiliación al RAIS Jair Enrique Murillo Minotta 05/03/2024 01/08/2024 26S2DL 08/08/2024 El asunto. Sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., así como la consulta de la sentencia del 08 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, sino es porque se advierte que existe un vicio en el trámite de primera instancia que implica declarar la nulidad desde la sentencia, inclusive.

S2(2024-036)730013105006-2023-00203-01 I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. JUAN MANUEL ROJAS MACÍAS, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas, se declare la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD al RAIS. Consecuencialmente, se ordene a PORVENIR S.A. que traslade a COLPENSIONES el saldo de su cuenta de ahorro individual junto con todos sus rendimientos, incluidos los gastos de administración. Por último, que se ordene a COLPENSIONES a recibirlo en el régimen de ahorro individual con prestación definida, procediendo con la actualización de su historia laboral, y se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso, en caso de oposición. Soporta sus pretensiones en que: se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD el 05 de marzo de 1985; antes de efectuar su traslado al RAIS había cotizado en el I.S.S. un total de 169.8 semanas; el 26 de abril de 1999 se trasladó del RPMPD al RAIS, después de que los asesores vinculados a la AFP PORVENIR S.A. lo contactaron para ofrecerle los servicios de administración de su cuenta de ahorro individual; nunca fue informado que podía regresar al RPM antes de cumplir 52 años de edad; los asesores omitieron informarle de manera transparente, cierta, suficiente y oportuna cuales eran las ventajas y desventajas del traslado, incurriendo así en lo que denominado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como CARENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO; la asesora de la AFP PORVENIR S.A. que inicialmente lo contactó omitió informarle que el valor de su mesada pensional en el RAIS podría ser ostensiblemente inferior a la que le correspondería de haber permanecido en el RPMPD, teniendo en cuenta el mismo ingreso base de liquidación; ante la omisión de los asesores de PORVENIR S.A. no contaba con la información suficiente para tomar la mejor decisión en busca de un resultado eficaz y eficiente al momento en que debería adquirir su estatus de pensionado; los asesores de la AFP demandada también S2(2024-036)730013105006-2023-00203-01 quebrantaron el deber de buen consejo y debida diligencia al no presentarle un panorama completo sobre las consecuencias de su cambio de régimen pensional; los mismos asesores durante los años que lleva la relación contractual, omitieron o incumplieron el principio del deber de información que hace parte a su vez del principio del deber de buena fe, incumplimiento que se agrava por tratarse de la parte contractual profesional y experta y perteneciente al sector o gremio relacionado con el objeto negocial; argumentos como la quiebra del RPMPD que administraba el I.S.S. por las dificultades financieras que en ese momento eran evidentes, fueron parte del panorama que se le puso de presente, sumado a que no se le indicó el valor proyectado de su mesada en los dos regímenes pensionales, fueron las razones que lo motivaron a tomar la decisión de trasladarse y permanecer en el RAIS permitiendo la administración de su fondo pensional; el 27 de julio 2023 presentó solicitud de afiliación al fondo público de pensiones COLPENSIONES, la cual rechazada en esa misma calenda en atención a que le faltan menos de diez años para adquirir su derecho pensional; el 27 de julio de 2023 presentó derecho de petición ante la AFP PORVENIR S.A. solicitando la invalidación de su afiliación al RAIS, el cual fue resuelto mediante con escrito fechado 14/08/2023, en el que se le indicó que no resultaba procedente.

Por último, señaló que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con un total de 1308 semanas cotizadas al sistema general de pensiones (003). La demanda fue presentada el 15 de agosto de 2023 (001), admitida con auto del día 29 del mismo mes y año (006), y notificada a las demandadas mediante mensaje de datos remitido el 03 de septiembre de 2023 (008).

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de asidero fáctico y jurídico. Precisa que, una vez se ha accedido al sistema pensional en aplicación del derecho a la libre escogencia, para movilizarse dentro del mismo, el legislador tuvo a bien establecer una serie de limitaciones que, como lo analizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2004, son medidas adecuadas y tienen un objetivo acorde con la Constitución, pues pretenden S2(2024-036)730013105006-2023-00203-01 mantener el sistema pensional capitalizado y viable económicamente.

Así las cosas, entre las limitantes impuestas, se estableció la prohibición total de traslado prevista literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, para aquel afiliado que le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Solicita que, en caso de declararse la ineficacia del traslado, se ordene la devolución de los “Recursos de la cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, iii) Rendimientos, iv) Anulación de Bonos Pensionales v).

Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales y gastos de administración”, discriminándose el valor que se devuelve por cada concepto, de conformidad con el principio de sostenibilidad financiera. Explicó que, según consta en el expediente, el actor nació el 7 de febrero de 1963, y su vinculación inicial al RAIS quedó en firme en el año 1999, lo cual ocurrió tras su libre manifestación de la voluntad, atendiendo la información entregada por el asesor del fondo privado.

Igualmente, agregó que, el demandante tuvo la posibilidad de retornar al RPMPD hasta que cumplió 47 años de edad (sic), sin embargo, no lo hizo. Propone las excepciones que denominó AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EFECTUAR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la GENERICA (012).

PORVENIR S.A. contestó la demanda oponiéndose a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, por cuanto el demandante al suscribir de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación ratificó su traslado de régimen, sin que algún momento presentase reclamación alguna conforme lo reglado en el artículo tercero del Decreto 1161 de 1994, que establece un plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de vinculación para presentar retracto al cambio de régimen.

Aunado a ello, el demandante está sujeto a la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado S2(2024-036)730013105006-2023-00203-01 por la Ley 797 de 2003, que impide expresamente el traslado de régimen pensional de personas a las que le faltasen 10 años o menos para alcanzar la edad pensional, como es el caso del demandante quien, a la fecha de la presentación de la solicitud ante esa AFP, como de la demanda, contaba con más de 52 años.

Resaltó que, para poder retornar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, el demandante debe cumplir con los requisitos señalados en las sentencias C 789 de 2002, C 1024 de 2004, T 168 de 2009, SU 062 de 2010 y la más reciente SU 130 de 2013, que permiten el traslado de régimen solamente a personas de cualquier edad en cualquier tiempo, siempre que a 1º de abril de 1994 tengan 15 años o más de cotizaciones.

Agrega que no es posible declarar la nulidad de la afiliación a ese fondo del actor JUAN MANUEL ROJAS MACIAS, por cuanto su consentimiento no se vio afectado ni por error ni por dolo. Adicional a ello, dentro de las actuaciones desplegadas por esa administradora, se cumplió a cabalidad con el deber de información, como se deja ver de las documentales allegadas donde se le manifiesta al afiliado toda la información que este requiere sobre su situación pensional.

Finalmente recordó que el afiliado se trasladó al régimen en el que actualmente se encuentra, por lo que siempre ha contado con la información necesaria y los elementos para realizar un juicio sobre su situación pensional, máxime cuando se encuentra en el RAIS donde la característica principal son los ahorros que pueda realizar el afiliado para financiar su pensión de vejez.

Por último, destaca que dentro de la información verbal que se le brindó al demandante fue la concerniente a la rentabilidad que daban sus aportes depositados dentro de la cuenta de ahorro, de lo que se puede inferir que se le brindó una información real, veraz y fidedigna de los pormenores del RAIS, dentro de esto, los mentados rendimientos.

Precisa que los asesores de PORVENIR S.A. indicaron al demandante las normas aplicables al régimen de ahorro individual con solidaridad y cuáles eran sus características y modalidades de pensión que se contemplan en el mismo. También se le informó cuales eran los beneficios de acceder a los tipos de pensión que prevé el régimen que administra, de manera que la asesoría brindada por los asesores de esa AFP estuvo precedida de todo el profesionalismo e idoneidad que la caracteriza.

Aduce que al momento de la afiliación al demandante S2(2024-036)730013105006-2023-00203-01 se le explicaron las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes y con base en la misma, de manera voluntaria y sin que existiera presión alguna, optó por vincularse al RAIS, como se prueba con el formulario de afiliación suscrito. Dentro de la información que se le ha brindado a los posibles preafiliados, es la de poderse retractar de su decisión en el término de cinco días, situación a la que ha hecho caso omiso el demandante.

Destaca que el demandante no solamente decidió pertenecer al RAIS, sino que además tomo la libertad de decidir a cuál administradora pertenecer, por lo que no es posible afirmar que, con su grado de conocimiento, no comprendiera las características propias del sistema que eligió. De ahí que, en su convicción y luego de ver los pros y contra de su decisión de traslado, procedió a firmar el formulario aceptando que era consciente de su determinación. Formula las excepciones que denominó PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION POR LA CUAL SE PRETENDE LA NULIDAD, BUENA FE, NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISTOS EXIGIDOS POR LAS SENTENCIAS C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, ENCONTRARSE INCURSO EN PROHIBICIÓN DE TRASLADO DE REGIMEN EL DEMANDANTE LITERAL A ARTICULO 2 LEY 797 DE 2003, INEXISTENCIA DE ALGUN VICIO DEL CONSENTIMIENTO AL HABER TRAMITADO EL DEMANDANTE FORMULARIO DE VINCULACIÓN AL FONDO DE PENSIONES, DEBIDA ASESORIA DEL FONDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA y la GENÉRICA (014).

Por auto del 19 de septiembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y de ser posible, la de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibidem (021). Tal acto tuvo lugar el 23 de noviembre de 2023, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se practicó el interrogatorio de parte al S2(2024-036)730013105006-2023-00203-01 demandante, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (33).

La juez a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por JUAN MANUEL ROJAS MACÍAS, que se hizo efectivo el 1o. de junio de 1999, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, una vez PORVENIR. cumplan lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. No se imponen costas a cargo de COLPENSIONES.

SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S.” Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria, censurando en esencia que (i) el demandante al momento que presentó la solicitud de ineficacia ante esa AFP, así como la demanda, se encontraba inmerso en la prohibición legal de traslado de régimen prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993;

(ii) S2(2024-036)730013105006-2023-00203-01 el demandante no hizo uso del derecho de retracto, el cual ya prescribió; (iii) declarar la nulidad del traslado pone en riesgo la estabilidad del sistema pensional; y (iv) no procede la devolución de los gastos de administración, rendimientos y el porcentaje destinado al fondo de garantía pensión de pensión mínima.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación manifestando que no desconoce la jurisprudencia en la que se apoyó la juez de primer grado para dictar la sentencia, sin embargo, no tuvo en cuenta las sentencias C 789 de 2002, C 1024 de 2004, T 168 de 2009 y SU 062 de 2010 y SU -130 de 2013, en las que se establece que el retorno del RAIS al RPMPD únicamente opera para aquellos afiliados que para el 1° de abril de 1994 contaban con 15 años o más de servicios de cotizados.

Solicita que, en virtud del principio de sostenibilidad financiera, se ordene la anulación de bonos pensionales y la devolución del porcentaje destinado a los seguros previsionales. La juez de primer grado concede el recurso de apelación interpuesto por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta al resultar la sentencia adversa a COLPENSIONES, y ordena la remisión del expediente el cual se recepcionó por esta Corporación el 27 de febrero de 2024.

II. MOTIVACIÓN Para lo pertinente, es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.

Conforme lo prevé el artículo 132 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de legalidad para S2(2024-036)730013105006-2023-00203-01 corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. Esta obligación busca que los administradores de justicia cumplan con su deber de salvaguardar intereses superiores como el principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y acceso a la administración de justicia, indistintamente de la naturaleza del asunto y estado en que se encuentre, pues se erige como una garantía para los administrados, a fin de asegurar el perfeccionamiento de los derechos materiales y procesales que les asisten.

El artículo 133 núm. 8° el C.G.P, aplicable por analogía a la especialidad laboral determina que un proceso es nulo en todo o en parte, entre otras, cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que debía ser citadas como partes. El artículo 134 del Estatuto Procesal General, en su inciso final prevé que cuando existe un litisconsorcio necesario y se profiere una sentencia de fondo, esa actuación debe anularse e integrar el contradictorio.

La figura procesal del litis consorcio necesario se encuentra regulada en el artículo 61 del mismo código. El deber de integración al proceso busca que se logre adoptar una decisión de fondo, impidiendo que esa providencia se vea cercenada por la falta de comparecencia de aquellos quienes son indispensables. Pues el litigio se debe dirimir de manera uniforme para todos, por versar el proceso sobre relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o por disposición legal no sea posible hacerlo sin que concurran.

Sobre la citación de los litisconsorte necesarios, la doctrina nacional ha enseñado que esa vinculación puede realizarse de oficio o a petición de parte hasta antes del fallo de primera instancia, de modo que en lo que a ellos respecta la nulidad tan solo existirá cuando se les cita pero no se les vincula al proceso en la forma prevista en el artículo 61 del CGP, o cuando se dicta la sentencia de primera instancia sin que S2(2024-036)730013105006-2023-00203-01 se haya realizado su llamamiento, de ahí que si el juez previo a proferir la sentencia se encuentra que falta alguna de estas citaciones, antes de hacerlo y lejos de declarar la nulidad, debe disponer las que se omitieron.

Conforme lo anterior, se tiene que en materia de seguridad social el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 271 ibídem, establece que la selección de cualquiera de los dos regímenes RAIS o RPM es libre y voluntaria por parte del afiliado, que a su vez deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Si el empleador o cualquier persona natural o jurídica desconoce dicha libertad de elección, entonces no solo se hará acreedor de las sanciones pertinentes, sino también a que se pueda declarar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. En el sub examine, la parte activa procura la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS, realizado a la AFP PORVENIR S.A., sin embargo, revisadas las pruebas documentales aportadas por esa AFP, se advierte del historial de vinculaciones extraído del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión – SIAFP, administrado ASOFONDOS (014- fl.143), que el 21 de diciembre de 1995 se materializó la afiliación del actor al RAIS con ocasión a su vinculación inicial con ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., fusionada por absorción con PROTECCIÓN S.A.1, y posteriormente, a partir del 01 de junio de 1999, se trasladó a la AFP PORVENIR S.A., entidad a la que actualmente se encuentra afiliado.

Así las cosas, el Colegiado considera que es imperativo en el presente juicio la presencia de la AFP PROTECCIÓN S.A., pues es el fondo a través del cual el actor se trasladó al RAIS, situación sustancialmente relevante si se tiene en consideración que se insta a la ineficacia del traslado de régimen pensional, de manera que, ante 1 Escritura Pública No. 2086 del 26 de diciembre de 2012, de la Notaría 14 de Medellín, inscrita en esta Cámara de Comercio el 31 de diciembre de 2012, con el No. 24166 del Libro IX, se aprobó el acuerdo de FUSIÓN por Absorción de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. (21-160247-4) la cual ABSORBE a la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. (Domiciliada en Bogotá) (ABSORBIDA).

S2(2024-036)730013105006-2023-00203-01 una eventual condena, PROTECCIÓN S.A. no tendría la posibilidad de ejercer su defensa. En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia proferida el 08 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en consecuencia, las actuaciones surtidas en esta instancia quedan sin efecto.

A fin de renovar la actuación viciada de nulidad, la juez a quo deberá integrar debidamente el contradictorio con el sujeto pasivo de la contienda echado de menos, y para ello deberá dar cabal cumplimiento al artículo 61 del estatuto procesal. Las pruebas practicadas conservarán validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en tanto ellas no se encuentran afectadas por la nulidad a declarar, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P., aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. No está demás señalar que en igual sentido se pronunciado esta Corporación en asuntos de igual naturaleza, como es el caso del proceso ordinario laboral adelantado por la misma agencia judicial bajo el radicado 73001-31-05-006-202200347-01, en el que, mediante proveído del 23 de noviembre de 2023, se declaró la sentencia de primer grado al no haberse vinculado a la AFP PORVENIR S.A., pese a que se trataba del fondo a través del cual el actor se trasladó al RAIS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el proceso de la referencia desde la sentencia del 08 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, inclusive, conforme lo señalado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: A fin de renovar la actuación viciada de nulidad el A quo deberá integrar S2(2024-036)730013105006-2023-00203-01 debidamente el contradictorio con la vinculación de PORVENIR S.A., para lo cual dará cumplimiento a las directrices contenidas en el artículo 61 del C.G.P.

TERCERO: Las pruebas practicadas conservan su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

CUARTO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 020e32d9947a8862bd9aa497e12e66868ccd70152454169d637a6f3ea795706c Documento generado en 08/08/2024 01:21:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica