Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2006-00355-03

Sala: SALA LABORAL

Ejecutivo 73001310500320060035503 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Luis Ernesto Álvarez Lerma Edgar Rivera Rincón y Otros 73001-31-05-003-2006-00355-03 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Adición al mandamiento de pago Revoca auto Ibagué, Tolima, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto de fecha 18 de junio de 2024, que fuere recibido por esta Corporación vía correo electrónico el 13 de septiembre de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 18 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dispuso, adicionar la providencia del 13 de septiembre de 2019, en el sentido de: “1.1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor de LUIS ERNESTO ÁLVAREZ LERMA, y en contra de EDGAR RIVERA RINCON, OSCAR RIVERA RINCON, ROBERTO RIVERA RINCON, JAIRO RIVERA RINCON, GIOVANNI RIVERA LOZADA, y NAYRA MICHELLE RIVERA RAMÍREZ, en calidad de herederos ciertos y determinados del causante ROBERTO RIVERA (q.e.p.d) y como litisconsortes necesarios, así: Ejecutivo 73001310500320060035503 (…) Adicionalmente, por las mesadas causadas posterior a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva y en las mismas condiciones en que fueran reconocidas y ordenadas en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario con radicado 7300105003200600355”.

RECURSO DE REPOSICION APELACIÓN PARTE EJECUTADA Y SUBSIDIARIO DE Discutió la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que conforme lo dispone el artículo 287 del CGP los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Y consideró que en este asunto el mandamiento de pago fue emitido el 22 de marzo de “2024” (sic) y esa decisión fue adicionada el 13 de septiembre de 2019, es decir, “4 años” (sic) después de haberse proferido.

En ese orden consideró que la adición debe rechazarse de plano. Citó las sentencias T-148 de 2021 y T-295 de 2018. PROVIDENCIA RECURSO DE REPOSICION Mediante auto de 13 de agosto de 2024 rechazó de plano el recurso de reposición y concedió el recurso subsidiario de apelación. ALEGATOS Conforme constancia secretarial de 26 de septiembre de 2024 las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente asunto es procedente la adición al mandamiento de pago realizada.

Ejecutivo 73001310500320060035503 Tesis: La Colegiatura considera que la adición al auto no solo es extemporánea sino innecesaria porque el mandamiento de pago de obligaciones de tracto sucesivo incluye no solo las exigibles a la presentación de la demanda sino las que a futuro se causen. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 8 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. El articulo 287 del CGP, aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el artículo 135 del CPTSS prevé: “…Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término…” En el sub examine, se verifica que el auto que libró mandamiento de pago fue emitido el 13 de septiembre de 20191 y conforme constancia secretarial de 20 de septiembre de ese mismo año la ejecutoria venció el día 19 del mismo periodo2.

La parte ejecutante solicitó la adición de la providencia el 22 de marzo de 20243 a la cual accedió el A quo el 18 de junio de 20244. De ese recuento histórico de las actuaciones cuestionadas se verifica que, en efecto, tanto la solicitud de adición como la adición misma fueron emitidas fuera del término de ejecutoria. Por tanto, le asiste razón al recurrente en sus argumentaciones, motivo por el cual habrá de revocarse el auto impugnado, para en su lugar mantener indemne el proveído de 13 de septiembre de 2019.

No obstante, no puede pasarse por alto que conforme lo dispone el artículo 431 del CGP cuando se trate de prestaciones periódicas la 1 Pag 78 – 80 01ProcesoEjecutivo.pdf Pág. 81. 01ProcesoEjecutivo.pdf 3 53SolicitudAdiconMandamientoPago.pdf 4 55AutoAdicionaMandamientoPago.pdf 2 Ejecutivo 73001310500320060035503 orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que se causen en lo sucesivo.

En ese orden, la revocatoria de la decisión recurrida no implica que se dejen de exigir ejecutivamente las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, aun cuando no haya sido consignada expresamente en el mandamiento de pago, pues por disposición legal, las mismas siguen siendo exigibles en los mismos términos y condiciones establecidos en la sentencia judicial que sirvió de título ejecutivo y tales valores habrán de tenerse en cuenta al momento de liquidarse el crédito.

COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto de 18 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar mantener indemne el proveído de 13 de septiembre de 2019. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia Decisión aprobada mediante Acta N. 083 del 10 de octubre de 2024.

Esta decisión se notificará en ESTADOS conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Ejecutivo 73001310500320060035503 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f8c0e9b99b854892e100197885c0f50004308d48ee373daffaf9349e66a5dd3 Documento generado en 10/10/2024 10:40:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica