República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300520220021001 Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A. Ejecutado: Becerra Daza Ltda (Bedaz Ltda) Trámite: Recurso Apelación de Auto Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de agosto de 20241, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual en aplicación del artículo 317 del CGP, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, si no se advirtiera que el recurso formulado fue extemporáneo, como pasa a explicarse: I. CONSIDERACIONES En auto de 1° de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. y en contra de la sociedad Becerra Daza Ltda, por las sumas adeudadas y representadas en los pagarés n° 024036100018033, 024036100017947 y 02403610003419. 1 Archivo 31DecretaDesistimientoTacito2022-00210.pdf del C01Primera Instancia. Radicación N°: 20001310300520220021001 Por medio de auto de fecha 31 de mayo de 20232, el a quo ordenó rehacer el trámite de notificación a la parte actora, en la nueva dirección de notificación de la ejecutada, debido a que no se efectúo a la dirección informada en la demanda.
Oportunidad, en la que además decretó el secuestro de los bienes inmuebles que fueron efectivamente embargados en favor del proceso, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar y se designó como secuestre a la empresa Auxiliares Generales del Proceso SAS, inscrita en la lista de auxiliares de la justicia del municipio de Valledupar.
El 28 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora informó que había efectuado el trámite de notificación; empero no había sido exitoso, por lo que solicitó el emplazamiento del ejecutado3. En consecuencia, por proveído de 12 de octubre de 20234 el a quo ordenó el emplazamiento de la ejecutada BECERRA DAZA LTDA, de acuerdo con los lineamientos del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
Luego, el 31 de octubre de 2023 la apoderada de la ejecutante pidió «se nombre secuestre de la lista de auxiliares de la justicia dentro del proceso de la referencia»5, solicitud que fue reiterada mediante mensaje de datos del 23 de febrero de 20246. En auto del 19 de marzo de 20247, el a quo realizó un control de legalidad al trámite, luego de advertir que el decreto del emplazamiento de la ejecutada fue irregular, al no haberse intentado su notificación a la 2 Archivo 18OrdenaRehacerNotificacion 2022-00210.pdf del C01Primera Instancia. Archivos 19 y 20 del C01Primera Instancia. 4 Archivo 22OrdenaEmplazamiento2022-00210.pdf del C01Primera Instancia. 5 Archivo 23SolicitudNombramientoSecuestre2022-00210.pdf del C01Primera Instancia. 6 Archivo 27SolicitudNombrarScuestre2022-00210.pdf, op. cit. 7 Archivo 28ControlDeLegalidad 2022-00210.pdf, op. cit. 3 2 Radicación N°: 20001310300520220021001 dirección electrónica inscrita en el certificado de existencia y representación legal, motivo por el cual, dejó sin efectos el proveído de 12 de octubre de 2023 mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la pasiva, y en su lugar, requirió a la ejecutante para que efectuara la notificación de la demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del referido proveído, so pena de decretar el desistimiento tácito conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 317 del CGP.
Luego, mediante auto de 8 de abril de 2024 resolvió la solicitud elevada por la ejecutante, relativa a que se nombrara secuestre; sin embargo, le informándole a la interesada que ello ya había sido resuelto en el proceso, a través del auto del 31 de mayo de 2023, oportunidad en la que además se le indicó que «se comisiono al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego – Cesar, por lo que el interesado solo debe solicitar los oficios por secretaria para adelantar el respectivo tramite que ya fue ordenado»8.
El 14 de agosto de 2024 el secretario ingresó el proceso al despacho, informado que «vencio (sic) el termino (sic) del requerimiento sin que el demandado (sic) cumpliera con la carga impuesta por el despacho, provea»9. Y a través de proveído del 21 de agosto de 202410, notificado por anotación en estado del 22 de agosto de 202411, publicado en el aplicativo 8 Archivo 29InformaSobreSecuestre 2022-00210.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 30Despacho 2022-00210.pdf del C01Primera Instancia. 10 Archivo 20AutoDecretaDesistimientoTacito.pdf C01 Principal 11 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_I NSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_ef ectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMET A9 3 Radicación N°: 20001310300520220021001 de publicaciones procesales de la Rama Judicial, el a quo resolvió: «PRIMERO: Dar por terminado el presente proceso ejecutivo, promovido a través de apoderado judicial, por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, contra BEDAZ LTDA BECERRA DAZA LTDA, por estructurarse la figura del desistimiento tácito establecido en el numeral 2 articulo 317 del C.G.P.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante con fundamento en la precipitada norma. TECERO: En firme esta decisión, Levántense las medidas cautelares que se hayan ordenado, archívese el proceso con las anotaciones respectivas o devuélvase el expediente sin necesidad de desglose en caso de que sea solicitado». En síntesis, el despacho advirtió que desde que se profirió el auto de 19 de marzo de 2024, requiriéndose a la ejecutante para que lo realizara a su dirección electrónica de notificación en el término de 30 días, dicha carga no fue acatada.
Contra la anterior decisión, la apoderada de la ejecutante vía correo electrónica formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación el 27 de agosto de 2024. Y en auto de 21 de marzo de 2025 el juzgado mantuvo incólume la decisión y se concedió la alzada12. II. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con la formulación de recursos, es claro que, las partes que se encuentren inconformes con las decisiones adoptadas por sus juzgadores cuentan con la posibilidad de cuestionarlos INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesP ortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=37437398 12 Archivo 36ResuelveRecursoReposicion 2022-00210.pdf del C01 Primera Instancia. 4 Radicación N°: 20001310300520220021001 a través de los recursos procedentes, establecidos en el ordenamiento procesal civil, si así lo consideran pertinente; no obstante, es su deber hacer eso de dichos mecanismos en las oportunidades previstas por el legislador, pues que de lo contrario opera el fenómeno preclusivo propio de la actividad procesal, tal como expresamente lo manda el artículo 117 del Código General del Proceso.
De acuerdo con el ordenamiento procesal civil, contra el auto que resuelve el desistimiento tácito procede tanto el recurso de reposición (art. 318 CGP), como el de apelación (literal e, n° 2 del art. 317 CGP), debiendo ser interpuestos dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, si fueron emitidos por fuera de audiencia, como sucedió en el presente asunto (art. 318 y 322 CGP), siendo claro que la apelación contra autos puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Pues bien, a través del Acuerdo No. CSJCEA24-72 de 29 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, modificó a partir del 2 de julio de 2024, el horario laboral de los servidores de las dependencias judiciales y administrativas ubicadas en la ciudad de Valledupar, el cual quedó de la siguiente manera: De 7:00 A. M. a 1:00 P. M., de 2:00 P.M. a 4:00 P.M. acuerdo, que fue ampliamente difundido en el circuito judicial de esta ciudad, estableciéndose un amplio margen de tiempo entre su promulgación y su entrada en rigor.
En ese orden, examinado el plenario advierte esta Colegiatura que el proveído objeto de alzada fue notificado mediante anotación en estado del 22 de agosto de 2024, motivo por el cual, la parte ejecutada contaba 5 Radicación N°: 20001310300520220021001 hasta las 4:00 pm (16:00 h el día 27 de agosto de 2024, para formular el recurso de apelación, ya fuese directamente o en subsidio del de reposición; no obstante, ello ocurrió hasta las 4:54 pm (16:54) del referido tercer día, tal y como se extrae de la siguiente captura de pantalla13: Sobre el particular, es importante memorar lo dispuesto por el legislador en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso: «ARTÍCULO 106.
ACTUACIÓN JUDICIAL. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa». «ARTÍCULO 109.
PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. 13 32RecursoDeReposocionEnSubsidioApelacion-2022-00210- C01primerainstancia 6 Radicación N°: 20001310300520220021001 Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (…)» Conforme lo anterior, emerge paladino que la alzada que fue concedida, no fue presentada oportunamente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto atacado, pues como bien se extrae del plenario, el memorial contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación, se allegó al correo del Juzgado (Centro de Servicios) pasado el horario de cierre del mismo, o sea, una vez culminado el horario hábil del tercer día para recurrir (16:00 h – 4:00pm), por lo que se entiende que el recurso se presentó al día siguiente, esto es, de forma intempestiva, motivo por el cual se declarará inadmisible la apelación propuesta, conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 325 del Código General del Proceso y el inciso segundo del artículo 326 Ibidem, situación que sustrae a esta Corporación de resolver el recurso de alzada, por tratarse de una impugnación improcedente por ser extemporánea14.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 21 de agosto de 2024, dentro del 14 CSJ, STC7179-2024, CSJ STC4699-2021. 7 Radicación N°: 20001310300520220021001 proceso ejecutivo de la referencia, por los motivos previamente explicados.
SEGUNDO: Remitir al Juzgado de origen las actuaciones desplegadas en este cuaderno de segunda instancia, a fin de que hagan parte integral del plenario. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 8