Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00121-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 73001-31-03-005-2022-00121-01 Demandante: Unispan Colombia S.A.S. Demandado: Construcciones HVC S.A.S. y otros Juzgado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Juez: Diego Fernando Ramírez Sierra Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Se decide el remedio vertical formulado por el extremo pasivo de la litis en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Por intermedio de su representante legal, promueve la sociedad Unispan Colombia S.A.S., acción judicial en contra de Construcciones HCV S.A.S, Héctor Arnulfo Varón Castañeda y Mónica Mariana Varón Castañeda, a fin de obtener el pago de los seiscientos dos millones ochocientos once mil quinientos pesos ($602.811.500) a que se contrae el pagaré No. 2107-2021, más los intereses moratorios causados a partir del 21 de mayo de 2022 hasta que se verifique el desembolso del total de la obligación contraída.

Como fundamento de su reclamo, indica la parte actora que el título valor fue suscrito por los ejecutados el 21 de junio de 2021 y, pese a los múltiples requerimientos efectuados, no ha obtenido el recaudo del derecho literal incorporado en aquél ni de sus intereses. 2. Trámite Procesal. 2.1. El 15 de junio de 2022 se libró orden de pago a favor de la libelista por la totalidad de las aspiraciones alegadas.

Situación que fue controvertida por el apoderado judicial del extremo pasivo tras formular 73001-31-03-005-2022-00121-01 2 la excepción de mérito “cobro de lo no debido o llenar el título valor con obligaciones no contraídas por los ejecutados”. 2.2. El 13 de agosto de 2024, el a quo llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P., declarando fallida la etapa de conciliación e interrogando a los extremos en contienda. 3.

La sentencia Surtido el rito procesal, culminó la instancia con sentencia del 24 de agosto del año en curso, a través de la cual se declaró parcialmente probada la excepción de mérito motejada “cobro de lo no debido o llenar el título valor con obligaciones no contraídas por los ejecutados” y, consecuencialmente, se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma equivalente a quinientos veinte millones ochocientos setenta y cuatro mil ciento diecisiete pesos ($520.874.117), correspondiente al saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré N°. 2107–2021, junto con los intereses de mora causados desde el 21 de mayo de 2022, hasta la satisfacción total de la obligación. En virtud de lo anterior, se decretó el avalúo y posterior remate de los bienes que se encuentren o lleguen a ser embargados y secuestrados dentro del litigio, a efecto de cancelar las obligaciones objeto de cobro. 4.

El recurso de apelación Contra la decisión en cita reviró el representante judicial de los demandados y formuló como pilar de su alzada tres inconformidades a saber: (i) obvió valorar el interrogatorio de parte del extremo ejecutante, en especial, la confesión efectuada en lo que respecta al contrato de arrendamiento de bienes muebles N°. 2107-2021 suscrito entre la empresa Unispan y HCV, último que configura la base de las obligaciones consignadas en el pagaré objeto de ejecución;

(ii) indebida valoración de los interrogatorios formulados por los demandados, pues quedó demostrado que la reposición del equipo o formaleta no fue devuelta por encontrarse en la obra de la compañía Amarillo; (iii) falta de claridad de la obligación por concepto de reposición de equipo incorporada en las facturas No. 79602 y 79603 por valor de $151.086.253 y $190.852.495, respectivamente, las que debían descontarse de lo ordenado. 5.

Trámite en Segunda Instancia. La Colegiatura admitió el remedio procesal por medio de auto de 19 de septiembre de 2024 y ordenó impartir el trámite previsto en la Ley 73001-31-03-005-2022-00121-01 3 2213 de 2022, razón por la que, en su oportunidad, el recurrente presentó escrito reiterando sus reparos iniciales. Sin pronunciamiento alguno por la parte no apelante.

II. CONSIDERACIONES. 1. De cara a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Colegiatura tiene restringida su competencia en esta sede, sujetándose únicamente a los argumentos expuestos por el inconforme, de suerte que, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, debiendo concretarse el asunto a determinar si hubo una indebida valoración del interrogatorio de parte efectuado al representante legal de la sociedad ejecutante, la inconformidad en el rubro concerniente a la reposición de formaleta y la presunta falta de claridad respecto de la obligación adquirida. 2.

Previo a adentrarse en tal estudio, merece la pena recordarse que la Sala está forzada a examinar, incluso ex officio, los requisitos sobre los cuales se cimenta la ejecución, pues tal proceder debe adelantarse no solo por el juez de conocimiento, sino aún en esta instancia en caso de que la orden de apremio impartida sea rebatida, tal y como aquí acontece. 2.1.

Itérese, para que la acción que concita la atención de la Sala sea admitida en primer grado, es ineludible que los documentos que sirven como soporte a la reclamación reúnan los elementos de que trata el artículo 422 ibídem, esto es, que se trate de “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 2.2. Explica el Dr. Ramiro Bejarano Guzmán que, “(…) el documento contenga una obligación expresa significa que en él esté identificada la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor de un acreedor (…).

Que el documento contenga una obligación clara, significa que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de la naturaleza, límites, alcance y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende. (…) Que 73001-31-03-005-2022-00121-01 4 la obligación sea exigible tiene que ver con la circunstancia de que pueda demandarse su pago o cumplimiento, lo cual corrientemente ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la obligación a la que estaba sujeta.

(…)”1. En efecto, los títulos valores figuran como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora al tenor de lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio, y en atención a los principios de autonomía y literalidad propios de su naturaleza, generan una fusión inescindible entre derecho y documento que legitima al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo en el tráfico jurídico y perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. del Código de Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora (artículos 619, 625, 626, 627 y 647 in fine), sin que se necesite la presencia de otros requisitos o documentos adicionales para el ejercicio de la prerrogativa que en él se prevé, lo cual no puede ser desconocido por el obligado cambiario para abstenerse del cumplimiento de la obligación. Aunado a ello, ha de resaltarse que la regla general de la negociabilidad o circulación del título valor según sea al portador, a la orden o nominativo -entrega, o endoso y entrega, o endoso, entrega e inscripción en libro correspondiente- (artículos 648, 651 y 668 ibídem) y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos. 2.3.

En ese orden, examinado el título valor materia de ejecución, no se observa ninguna discusión frente a los requisitos tanto formales como sustanciales que prevén los artículos 619, 620, 621 y 709 del Código de Comercio, lo que conduce a estar en presencia de un título simple que no requiere de documentos adicionales para hacer exigible el derecho que en el mismo se incorpora, como erradamente lo califica el recurrente, amén que confluyen los elementos de que trata el artículo 422 del C.G.P. para ser tenido como título ejecutivo, ya que la obligación se encuentra determinada con constancia escrita de los extremos de la relación jurídica (expresividad), aparece plasmada en forma nítida (claridad) y presenta un plazo para ser honrada (exigibilidad). 1 Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos.

Ramiro Bejarano Guzmán, Novena Edición, Bogotá: Editorial Temis 2019. Pag.472 73001-31-03-005-2022-00121-01 5 3. Ahora bien, de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, se deduce que entre las partes existió un negocio causal que dio origen a la firma del pagaré base de cobro, relacionado con un “contrato de arrendamiento de equipo de formaletas” y, al confrontarse las inconformidades planteadas por el recurrente con los elementos de juicio que obran en el proceso, se deduce que los medios defensivos planteados tienen hontanar en el diligenciamiento del título con obligaciones presuntamente no consentidas por los obligados cambiarios y como consecuencia el surgimiento de un cobro de lo no debido. 3.1.

Por ese sendero, y para resolver la primera censura, nótese que es un tema pacífico, en la medida que los demandados no ponen en tela de juicio, la firma ni la fecha en que se expidió el título valor materia de ejecución como garantía de las obligaciones a cargo de la sociedad CONSTRUCCIONES HCV SAS., ni el saldo del crédito con corte al 21 de mayo de 2022 que ascendía a la suma de quinientos veinte millones ochocientos setenta y cuatro mil cientos diecisiete pesos ($520.874.117.00) por concepto de capital e intereses, lo cual fue materia de dispensación de prueba por las propias partes como se advierte en la audiencia que obra en el archivo No. 066 del legajo.

No obstante, critica el inconforme lo atinente a las obligaciones surgidas con ocasión al contrato de arrendamiento de las formaletas para la obra “Terra”, lo mismo que el valor de las reposiciones de los equipos contenidas en las facturas No. 79602 y 79603 por valor de $151.086.253 y $190.852.495, tras considerar que, de acuerdo con la confesión realizada por el representante legal de la sociedad UNISPAN COLOMBIA S.A.S., quedó demostrado que el título valor solamente garantizaba las obligaciones del contrato “CYMA”, sumado a que la arrendataria estaba obligada a recoger los equipos de la obra en virtud del compromiso previsto en la cláusula décimo octavo del contrato de arrendamiento, una vez se presentara mora en el pago de las obligaciones, hecho que nunca aconteció. 3.2.

En orden a dirimir tal crítica, ha de memorarse que, la persona que se encuentra facultada para llenar los espacios en blanco del título valor, indudablemente es el tenedor legítimo del mismo, tal como lo prescribe el artículo 622 del Código de Comercio. Así, los espacios en blanco deben ser completados antes de presentar el título para el ejercicio del derecho en él incorporado y siguiendo literalmente las instrucciones que haya dejado el suscriptor, de lo contrario, si el tenedor llena el documento alterando las instrucciones, rebozando las facultades otorgadas o sin instrucciones al respecto, dos 73001-31-03-005-2022-00121-01 6 situaciones podrían ocurrir en este caso, la primera es que, si quien ejercita la acción cambiaria es el directo beneficiario, el suscriptor del título tiene perfecto derecho a interponer una excepción fundada en la ausencia o violación de instrucciones, excepción que indudablemente esta llamada a prosperar.

En segundo lugar, si quien propone la acción cambiaria es un tenedor que adquiere el título después de haber sido llenado, se trata de un tenedor legítimo, a no ser que se pruebe que obró dolosamente o en circunstancias de complicidad con la persona que lo llenó, lo cual significa que la acción en cuestión no podría proponérsele a esta última.

Entonces, al tenor de lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio, en ambas modalidades de títulos incompletos, es decir, los que no han sido completamente diligenciados, se exige la presencia de autorizaciones, ora instrucciones del suscriptor, empero, respecto a la forma como deben darse las mismas, la ley no lo dice y por consiguiente no se impone una formalidad especial, podría pensarse que pueden darse verbalmente o por escrito, siendo ésta última la ideal para efectos probatorios y, concretamente, para deslindar la responsabilidad de quien llena el documento, conocer el real alcance de las instrucciones dadas y evitar conflictos jurídicos. 3.3.

En el caso de marras, el pagaré objeto de ejecución contiene el valor adeudado de las obligaciones surgidas de las obras “Cyma” y “Terra”, por valor de ($520.874.117.00), lo cual se desglosa de las facturas que fueron allegadas atendiendo el requerimiento efectuado por el juez a quo y que obran en el archivo PDF No 0051 del plenario digital, en las cuales se soportan no solamente las obligaciones que se encontraban vencidas, sino las que con ocasión a la cláusula aceleratoria se hicieron exigibles y que son el soporte de la certificación que fue expedido por el revisor fiscal de la sociedad UNISPAN COLOMBIA S.A.S., documento que, dicho sea de paso, fue completado por el área contable de la acreedora de acuerdo a los lineamientos trazados por las instrucciones consignadas en el propio instrumento2 que a la postren señalaban: “1.

El valor del capital del pagaré completado, estará integrado por el monto de las sumas que conjunta o separadamente se hayan causado a cargo de EL DEUDOR, por concepto de capital y por otros conceptos tales como el valor del impuesto de timbre causado por el título una vez sean completados los espacios en blanco. El valor de los intereses estará integrado por las sumas que conjunta o separadamente se haya causado a cargo de EL 2 Página 3.

“PDF 003AnexosDemanda” 73001-31-03-005-2022-00121-01 7 DEUDOR por concepto de intereses remuneratorios y moratorios pendientes el día de diligenciamiento del título valor. 2. CLAUSULA ACELERATORIA. EL DEUDOR faculta al acreedor UNISPAN COLOMBIA S.A.S. para declarar vencido el plazo de todas facturas u obligaciones a cargo de EL DEUDOR y llenar los espacios en blanco del presente pagaré, con el fin de exigir el pago total de dichas obligaciones en los siguientes casos: A) Si llegare a constituirse EL DEUDOR en mora por el no pago de la totalidad, o parte de una de las obligaciones a su cargo y a favor de la sociedad UNISPAN COLOMBIA S.A.S., por concepto de capital, intereses de mora o por cualquier otro concepto, podrá UNISPAN COLOMBIA S.A.S. exigir de inmediato la cancelación de todas las obligaciones a cargo de EL DEUDOR, aun cuando por razón de los plazos previamente acordados no se encuentran vencidas, ya que por la anterior circunstancia todas y cada una de las obligaciones se entienden exigibles de inmediato.

B) por el giro de cheque sin provisión de fondos o el no pago de los mismos por causa imputable al girador o por la entrega de títulos al acreedor de los cuales se incumpla con su pago C) Por fallecimiento de ELDEUDOR (Persona natural). 3. El acreedor UNISPAN COLOMBIA S.A.S. podrá exigir además del pago de las obligaciones a cargo de EL DEUDOR, el pago de los gastos de cobranza y honorarios generados en el cobro, por tal razón EL DEUDOR autoriza que por parte del acreedor se contrate servicios profesionales para tal fin como abogado u oficina de cobranzas. 4.

La fecha de creación del Pagaré será aquella en la que se completen los espacios en blanco dejados en el título y este será exigible a la vista o en la fecha indicada por la sociedad UNISPAN COLOMBIA S.A.S. 5. La suma sobre la cual se cancelará intereses moratorios será aquella que por concepto de capital se adeude en la fecha en que sea completado el pagaré. 6) El interés en caso de mora será el correspondiente a la tasa máxima de mora permitida por la ley”. 3.4.

En el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad UNISPAN COLOMBIA S.A.S, el 13 de agosto de 2024, se reconoció que, “el pagaré se firmó como respaldo/garantía a un contrato por la prestación de servicio de arrendamiento de formaleta 73001-31-03-005-2022-00121-01 8 para la obra Cyma y Terra para la ciudad de Ibagué, en el cual el cliente que es HCV y sus avalistas aceptaron dicho pagaré para respaldar las obligaciones por arriendo y por equipo en reposición, es decir, el equipo que se perdiera y que ellos no entregaron”3, coligiéndose de dicha afirmación que el valor del capital se encuentra soportado con el informe del revisor fiscal de la entidad ejecutante y las facturas que obran en el plenario4, las que, dígase desde ya, no fueron desvirtuadas por su contraparte, y por el contrario, fue dispensado de prueba por las propias partes conforme a la estipulación probatoria que en tal sentido se encuentra consignado en la audiencia del 23 de agosto de 20245, y debidamente valoradas en el fallo materia de alzada.

Bajo ese horizonte, es claro que el total del capital que inicialmente se había consignado en el pagaré fue materia de modificación a raíz del convenio extracartular que fue acordado en la audiencia del 23 de agosto de 2024, dejándose testimonio tanto por el acreedor como los deudores representados por su mandatario judicial que el saldo del crédito ascendía al 22 de mayo de 2022 a la suma de $520.874.117.00 con ocasión de los descuentos que fueron certificados en la sección de contabilidad de la sociedad ejecutante, por concepto: abono a factura 79602, notas de crédito y retención en la fuente6, la cual fue materia de estipulación probatoria dispensando dicho convenio extracartular de prueba, y que no vulnera los derechos de los convocados, pues son ellos, los únicos que pueden realizar esta clase de acuerdos que no afecta a terceros, que hayan adquirido el titulo conforme a la ley de circulación, tal como lo ha señalado el precedente jurisprudencial: “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.

Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.”7 3.5.

Lo anterior, conlleva al fracaso del primer ataque. 3 Récord 30:19. “058 GrabacionAudienciaConcentradaSuspendeFijaNuevaFecha” 4 “051UnispanAllegaDocumentosRequeridos” 5 “066 GrabacionAudienciaConcentradaParte1” 6 Certificación obrante en el PDF “051UnispanAllegaDocumentosRequeridos” 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 19 de abril de 1993 73001-31-03-005-2022-00121-01 9 4. Lo relativo al segundo y tercer reparo será tratado en el mismo ítem en tanto atañen a un punto común, cual es, la reposición de los equipos de formaleta que el recurrente alega no debían ser incluidos en el pagaré, por existir confesión del representante de UNISPAN COLOMBIA S.A.S., de que, a pesar de la mora en que incurrió en el pago de la renta la sociedad demandada, no retiró de la obra los respectivos equipos a pesar de haberse pactado dicha obligación en la cláusula décimo octava del contrato de arrendamiento. 4.1.

Es cierto, el estatuto mercantil legitima al deudor para invocar las excepciones contra la acción cambiaria derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, siempre que el demandante haya sido parte en el respectivo negocio causal, o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, tal como expresamente lo consagra el numeral 12 del artículo 784 del Código Civil.

No obstante, para la prosperidad de tal excepción, el excepcionante debe asumir la carga probatoria de acuerdo con lo previsto por el artículo 167 del estatuto procedimental civil, que sobre este particular precisa que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo cual se halla basado en el centenario artículo 1757 del Código Civil, de ordinario es asignado por la ley al demandante: “onus probando incumbit actori”, pero también al excepcionante, pues cuando excepciona funge de actor en virtud del principio “reus in excipiendo fict actor”.

Tan caro postulado fue explicado en 1938, cuando la Corte, con elocuencia, señaló: “Prescribe el artículo 1751 (hoy 1757) del Código Civil que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. “De este principio legal, trasunto de la equidad y de la justicia abstractas, resulta entonces que todo demandante que intente una acción debe acreditar el fundamento en que se apoya; y todo demandado que, sin negar el hecho mismo alegado contra él, invoque otro hecho que destruya el efecto del primero, debe aducir la prueba correspondiente.” 4.2.

Aterrizando a los reparos expuestos por el recurrente, lo primero que extraña la Sala es que la parte excepcionante no allegó los contratos de arrendamiento firmados entre la sociedad demandante y la demandada de las obras “Cyma” y “Terra”, con miras a establecer si, en efecto, era una carga del arrendador retirar los equipos así estos estuvieran en obra ajena, carga probatoria que brilla por su ausencia, cuanto más, cuando, en palabras de la Corte: “es un deber procesal 73001-31-03-005-2022-00121-01 10 demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63). Entonces, estima la sala que la parte convocada no asumió la carga probatoria que le impone el precitado canon 167 del C.G.P., pues, en su condición de tenedora no demostró que hubiera restituido los equipos que le fueron entregados con ocasión a los contratos de arrendamiento de las obras “Cyma” y “Terra” al tenor de lo dispuesto por el artículo 2005 del Código Civil; tampoco acreditó el negocio causal en donde conste que el acreedor era el responsable de retirar los mencionados equipos para que se hubiera relevado de su pago ante el incumplimiento de la sociedad Construcciones HVC S.A.S., lo que conlleva indudablemente al fracaso del recurso aquí intentado, ora porque, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

(…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” (Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009). Aun con todo, no puede invocarse en este caso una presunta falta de claridad respecto de las obligaciones que por concepto de reposición de equipo se encuentran incorporada en las facturas No. 79602 y 79603 por valor de $151.086.253 y $190.852.495, y que fueron vinculadas en el pagaré objeto de ejecución, habida cuenta que, en materia contractual, debe primar el principio de la buena fe que conduce a que los contratantes deban honrar sus obligaciones, y en este asunto, los deudores tenían la carga procesal de acreditar que los equipos recibidos se habían restituido en los términos previstos por el artículo 2005 del Código Civil, máxime cuando nadie puede sacar provecho de su propia culpa con fundamento en el aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. 5.

Lo aquí esbozado permite concluir que el recurso promovido por los ejecutados no puede salir avante, imponiéndose así la ratificación de la sentencia fustigada con la consecuente condena en costas a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. 73001-31-03-005-2022-00121-01 11 III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en atención a las razones acá esbozadas. 2. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 7 de noviembre de 2024, según acta No. 076. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-005-2022-00121-01) -Firma electrónicaDiego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-03-005-2022-00121-01) -Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-03-005-2022-00121-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2528b644260eb6a783e637220728b4e3cc0da01218082d2639d58fa200d2ba6 Documento generado en 07/11/2024 03:16:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica