Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 I357 AutoConcedeCasacion- 2021-149-01 (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Guadalajara de Buga, Valle, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA NAYIBETH PEÑA OTALORA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 76-520-31-05-002-2021-00149-01 La Sala Primera de Decisión Laboral integrada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, procede a pronunciarse sobre la solicitud de casación elevada por la mandataria judicial de la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 357 El día 29 de julio de 2025, la demandante NAYIBETH PEÑA OTALORA formuló recurso extraordinario de casación en contra de la Sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 25 de julio de 2025 y notificada por edicto del 28 del mismo mes y año. Antes de resolver la procedencia o no del recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. La providencia que se objeta habría cobrado ejecutoria el 20 de agosto de 2025 de manera que hay lugar a estudiar el memorial arribado por la parte demandante, encontrándose que le asiste interés en recurrir, según se expone a continuación: En sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011 fue declarado inexequible el art. 48 de la Ley 1395 de 2010 determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

El interés jurídico de la parte actora para recurrir en casación se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal; por lo que pueden presentarse las siguientes situaciones: a) si la sentencia de instancia es adversa a la parte actora o parcialmente favorable, basta establecer el valor de las pretensiones denegadas; b) si la sentencia de primera instancia es totalmente favorable al actor y la de segunda instancia la revoca total o parcialmente, basta establecer el valor de las pretensiones revocadas; c) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, no es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL podrá recurrir en casación si el valor revocado alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso; y d) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor de las pretensiones solicitadas, alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso.

En el caso sub judice, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante sentencia de oralidad No. 65 fechada el 12 de septiembre de 2024, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones, condenándola a pagar a la demandante: “Tercero. Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y cancelar a favor de la demandante NAYIBETH PEÑA OTALORA, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, en monto del 100% de un smlmv, a partir del 3 de abril de 2021 y en adelante, que liquidado al 12 de septiembre de 2024 equivale a $ 48,259,576. 3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de agosto de 2021 y hasta que se reporte el pago.

Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, liquídense por secretaría en el momento oportuno. Quinto. Autorizar a la demandada a descontar frente a la demandante las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que aquella se encuentre afiliada.

Sexto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones.” Al no estar de acuerdo con la decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, recurso de apelación, mismo que fue resuelto por esta corporación mediante Sentencia No. 103 del 25 de julio de 2025 y notificada por edicto del 28 del mismo mes y año, en la que se revocó la sentencia venida en apelación. La anterior decisión pretende ser recurrida extraordinariamente en casación por la apoderada judicial de la señora NAYIBETH PEÑA OTALORA.

Para el año en que se profiere la sentencia, ciento veinte salarios mensuales vigentes (120 smlv) ascienden a $170.820.000.oo. En ese sentido, adicional a las pretensiones revocadas en segunda instancia, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, habrá de establecerse el monto que podría recibir la demandante a futuro teniendo en cuenta su expectativa de vida, esto, de conformidad con la Resolución No.155 de julio 30 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera.

Como quiera que el juez a-quo concedió a la señora NAYIBETH PEÑA OTÁLORA, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del afiliado señor Raúl Antonio Velásquez Durán, en un monto del 100%, desde el 3 de abril de 2021, con los reajustes de ley, mesada adicional ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL de diciembre, el retroactivo de dichas mesadas, intereses de mora y costas del proceso, luego, para determinar el interés jurídico de la suplicante, tratándose de una pensión de sobrevivientes, basta con establecer el valor de las mesadas pensionales que potencialmente pueda devengar a futuro la señora NAYIBETH PEÑA OTÁLORA, la que procedemos a calcular teniendo en cuenta los siguientes datos: a) la fecha del fallo de segunda instancia: 25 de julio de 20251.

Fecha de nacimiento de la señora NAYIBETH PEÑA OTÁLORA: 09 de julio de 19702, b) la data a partir de la cual se pretende la pensión de sobrevivientes: 3 de abril de 2021, c) la demandante al momento del fallo de segunda instancia cuenta con 55 años, d) la expectativa de vida de la reclamante es de 31.60 años según la tabla colombiana de mortalidad consagrada en la Resolución No. 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, e) como valor de la presunta pensión se tomará el 100% de la mesada pensional calculada para el año 2025, por valor de 1 smlmv ($1.423.500) El resultado del referido cálculo asciende a $ 676.310.637,57, superando el límite de $170.820.000, dando lugar a acceder al recurso de casación CÁLCULO POR TRACTO SUCESIVO Edad a la fecha de la sentencia del tribunal Expectativa de vida – resolución 1555 de 2010 Número de mesadas al año Valor mesada a 2021 Valor mesada a 2025 valor probables mesadas futuras Valor mesadas probablemente adeudadas, 25/07/2025 Intereses moratorios art 141 TOTAL al 55 31,6 13 $908.526,00 $1.423.500,00 $584.773.800,00 $63.731.941,60 $27.804.895,97 $ 676.310.637,57 Por lo analizado, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora NAYIBETH PEÑA OTALORA, contra la Sentencia No. 103 del 25 de julio de 2025.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por estado a las partes. Las magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (con firma electrónica) 1 Visible en el archivo 016 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 2 Visible a folio 31 del archivo 004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6265f2d64fa3abff085ae37d8e610d796b0367eecd9d888ce70f6a7bb9ed9265 Documento generado en 07/11/2025 02:04:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica