REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: Acción de tutela 2ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15469-31-03-001-2025-00148-00 Radicado 2° instancia: 15469-31-03-001-2025-00148-02 Radicado interno: 2025-0744 ACCIONANTE: CERAFÍN NEIRA SIERRA ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜI Tunja, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del diecisiete (17) de septiembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la impugnación interpuesta por CERAFÍN NEIRA SIERRA, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES CERAFÍN NEIRA SIERRA, actuando en nombre propio, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜI, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y legalidad. Como hechos en los que se fundamentan sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume a continuación: Indica el actor que ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜI se inició proceso de pertenencia en su contra y otros, por JHON JAIRO NEIRA RIVERA, el cual culminó con fallo favorable al demandante.
Se queja porque el juzgado solo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante en pertenencia y desconoció la prueba documental obrante en el plenario, específicamente una resolución emanada de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TOGÜI, confirmada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TOGÜI, por la cual se resolvió un proceso policivo por perturbación a la posesión iniciado por JHON JAIRO NEIRA RIVERA.
Dice que en la decisión administrativa en mención se hizo un resumen de los interrogatorios practicados en el proceso policivo, la inspección ocular y demás pruebas, las cuales, se queja, no fueron tenidas en cuenta por la sede judicial fustigada, incurriendo así en un defecto sustantivo y fáctico. Además, critica la credibilidad de los testigos llevados al proceso y la forma en cómo se llevó a cabo los interrogatorios, objeciones y tachas.
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados, se deje sin valor y efecto la providencia del 23 de enero de 2025 y se ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜI proferir una nueva sentencia, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado y practicado obrante en las Resoluciones 032 del 2 de agosto de 2022 de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TOGÜI y 341 del 10 de noviembre de 2022 de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TOGÜI. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El asunto fue asignado por reparto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, autoridad que, por auto del 12 de junio de 2025, admitió el trámite y ordenó vincular al demandante, demandados y curador ad litem dentro del proceso declarativo 2022-00104-00.
RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) YEHISON FERNANDO VARGAS MORENO (Apoderado parte demandante proceso de pertenencia 2022-00104) Expresó que la etapa de decreto, práctica y valoración probatoria se llevó conforme al Código General del Proceso, en donde el juez de única instancia había permitido al apoderado de la parte demandante hacer uso del derecho de contradicción en cada una de las etapas probatoria; sin embargo, refirió que el accionante no había asistido a la audiencia a rendir su interrogatorio, ni muchos menos sus testigos.
Por ese sendero, adujo que la prueba documental allegada por la parte demandante fue admitida y decretada oportunamente por el juzgado, sin que se presentara irregularidad alguna, y que fueron únicamente aportadas para demostrar una posible posesión sobre el predio objeto de la litis por parte del aquí accionante, pero que al realizar una lectura de las decisiones en esa instancia policiva, se lograba determinar que solo en medio de un proceso ante la jurisdicción ordinaria se lograría demostrar quién era el poseedor del inmueble denominado VILLA OLIVA, lo que acaeció ante el juzgado accionado.
Así las cosas, manifestó que el accionante tuvo los elementos procesales y probatorios en el marco del proceso para desarrollar el principio de contradicción de la prueba y que, por el contrario, la inexistencia de su interrogatorio y el de sus testigos, mostraban que no se violó ningún derecho fundamental. Resaltó entonces que en el marco de las diligencias policivas no se indicaba ni se determinaba en la decisión la existencia de un derecho de posesión por parte del accionante, sino que, por el contrario, se ordenó la cesación de actos posesorios tanto al querellante como al querellado, con el fin de que la jurisdicción ordinaria determinara quien era el verdadero poseedor real del predio.
Concluyó entonces que las pruebas fueron debidamente considerabas en su contexto y sopesadas con el resto del acervo probatorio, sin que existiera constancia de omisión o exclusión injustificada. ii) CRISTINA NEIRA RIVERA Pidió tutelar los derechos fundamentales de la parte actora, ya que la decisión del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜI no solo lo afectaba a él, sino a todos los copropietarios del predio, y que el inmueble del señor CERFÍN NEIRA que limitaba con el de ella, solamente se había dividido y cercado hasta el año 2022 por orden de la Inspectora Municipal de Togüi. Expresó que el predio objeto del proceso de pertenencia en discusión nunca había estado cercado y se encontraba «enmontado», como lo observó la autoridad de policía. Así las cosas, advirtió que cuando fue el juez ya estaba cercado y con algunos cultivos de café, pero que el inmueble no estaba dividido en partes iguales y que, por tanto, se hacía necesario que se revocara la decisión de pertenencia y se fallara con las pruebas contenidas dentro de las resoluciones, las cuales habían descrito la realidad del predio para el año 2022.
Finalmente, resaltó que su padre les entregó los lotes y su esposo MISAEL BAUTISTA (Q.E.P.D.) «los midió con una cabuya hace más o menos unos 25 años» y que desde esa época CERAFÍN NEIRA estaba mandando en el lote y que JHON JAIRO NEIRA se quería adueñar del mismo, ya que no lo conocían como poseedor. PRIMERA SENTENCIA Y DECLARATORIA DE NULIDAD El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, en sentencia del 25 de junio de 2025, resolvió negar el amparo invocado, decisión que fue impugnada por la parte actora.
No obstante, remitidas las diligencias a esta Corporación para decidir el recurso interpuesto, por auto del 1 de agosto de 2025 se decretó la nulidad de las actuaciones surtidas en primera instancia y se ordenó asegurar la vinculación de CRISTINA NEIRA RIVERA, DORA NEIRA RIVERA y al señor WILSON YESID GARCÍA RIVERA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ profirió sentencia, en la cual resolvió negar el amparo deprecado por CERAFÍN NEIRA RIVERA.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de pertenencia objeto de escrutinio, resaltó que la Resolución proferida por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TOGÜI, se había decretado como prueba documental y que en ningún momento el despacho había hecho referencia al decreto de pruebas o testimonios o pruebas recaudadas al interior del proceso policivo como pruebas trasladas.
Por otro lado, advirtió que el trámite policivo era de naturaleza administrativa, cuyo objeto era mantener una situación de hecho o material, que revelaba presumiblemente la existencia de una facultad para poseer un predio, decretando el status quo, es decir, que las cosas permanecieran inalterables como se encontraban antes de presentarse una presunta perturbación y promoverse la querella, lo que significaba que se trataba de un amparo provisional, no definitivo, ya que al pronunciarse la autoridad de policía y penetrar el análisis sobre la existencia jurídica de una posesión, estaría usurpando competencias que correspondían a la autoridad jurisdiccional, específicamente a la justicia civil ordinaria.
Por otro lado, advirtió que, revisadas todas las pruebas debidamente decretadas y practicadas por el despacho, todos los testigos habían reconocido como señor y dueño del predio al demandante, a quienes les constaba que quien había ejercido actos de explotación del predio a través de siembras, arriendos, desmateo y otras actividades, era el señor JHON JAIRO NEIRA RIVERA, por lo que no le asistía razón en ese aspecto al accionante.
Frente a la presunta omisión de la sede judicial accionada por no tener en cuenta los testimonios practicados en el proceso policivo adelantado ante la INSPECCIÓN DE POLICÍA, reiteró que dichos testimonios habían sido recaudados en un proceso de naturaleza administrativa, cuyo objeto era un amparo provisional y que en nada se relacionaba con el trámite judicial adelantado ante el despacho accionado y que era objeto de la acción de amparo.
Mencionó que el apoderado del demandado en sus alegatos de conclusión se había limitado a desvirtuar el negocio jurídico celebrado por el demandante y el demandado, sin tener en cuenta que el objeto de la litis no radicaba en el contrato o negocio jurídico de venta de derechos y accionados, sino en la adjudicación del predio «VILLA OLIVA», a través de la figura de la prescripción extraordinaria de dominio.
También mencionó que el accionante había contado con representación judicial adecuada, en cabeza de diferentes profesionales del derecho y que, por ende, tuvo la oportunidad procesal para realizar las actuaciones procedentes propias de su defensa, verificando que el trámite que se cuestionaba se adelantara con la observancia plena de los principios propios del debido proceso y amparando los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
IMPUGNACIÓN El señor SERAFÍN NEIRA RIVERA concurrió a impugnar la decisión de primer nivel, para lo cual manifestó que diferentes providencias tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, referían que las pruebas recaudadas en un ámbito podían ser relevantes en otro caso, para lo cual citó distintas providencias en ese sentido.
Argumentó que los inspectores de policía cumplían funciones jurisdiccionales, cuando se demostraba que se trataba de proceso policivos para amparar la posesión, entre otros. En ese orden de ideas, dijo que las pruebas contenidas en las resoluciones de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TOGÜI y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TOGÜI debían ser valoradas, ya que habían sido decretadas por el juez de primera instancia y no le estaba permitido fraccionar el contenido de dicho acto administrativo.
En ese orden de ideas, refirió que «el proceso policivo versa sobre la posesión, donde se pide el amparo del mismo, que en resumidas cuentas el proceso de pertenencia tiene como uno de sus elementos esenciales la posesión, por ello, el contenido de las resoluciones, no debió haber sido desconocido por el juez de Togui [sic], y menos cuando contenía unas pruebas recaudadas bajo la gravedad de juramento que demostraban lo contrario de los que se dijo y de lo que se vio en la inspección judicial, reiterando que la inspectora de policía no vio cultivos, mejoras, ni cercados los cuatro costados del predio, sino dos, y tres o cuatro meses después, el juez de Togui [sic] vio todo lo contrario, sin tener en cuenta lo que dijo la inspectora o las pruebas practicadas allí, esto es que el predio estaba enmontado durante mucho tiempo del 006 al 2012 y la inspectora de policía prohibió que ingresaran al predio en el año 2022, luego tampoco se daban los diez años de posesión, y no se cumplían de esta manera los requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio.».
Expresó entonces que a pesar de que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido que las decisiones judiciales gozan de libertad interpretativa del operado judicial, ello no era óbice para que pudieran desconocer hechos y pruebas que habían sido decretadas por el juzgado.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió en un defecto fáctico el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ, al no pronunciarse en la sentencia de pertenencia del 23 de enero del presente año sobre las pruebas mencionadas en las Resoluciones No. 029-22 y 03222 expedidas por la INSPECCIÓN DE POLICÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TOGÜI, respectivamente? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO 5.1. Pretende la parte actora que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con la sentencia emitida el 23 de enero de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜI dentro del trámite de la demanda de pertenencia con radicado 2022-00104-00, pues, considera, la autoridad en mención dejó de valor las Resoluciones No. 029-22 y 032-22 expedidas dentro del proceso policivo de amparo a la posesión iniciado por JHON JAIRO NEIRA RIVERA en contra de SERAFÍN NEIRA RIVERA. 5.2.
Ahora bien, en este tipo de casos, en los que el escrutinio constitucional recae sobre lo resuelto en una determinada providencia judicial, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales generales establecidas para la procedencia de la acción de tutela. Así, en punto del examen requerido, se encuentra por la Corporación que: i) El asunto sometido a consideración es de tal relevancia constitucional, como quiera que se discute la vulneración al debido proceso; ii) el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que contra la determinación cuestionada no procede ningún recurso, en la medida que el proceso de pertenencia fustigado es de única instancia; iii) se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en el entendido que la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, entiéndase que la providencia del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜI fue proferida el 23 de enero de 2025 y la acción de tutela, según la constancia de llegada obrante en el expediente, se radicó el 11 de junio del presente año; iv) no se trata de una irregularidad procesal que haya sido determinante en la providencia atacada; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y; vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.3.
Así las cosas, esta Sala encuentra superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una decisión judicial, lo que permite analizar de fondo la discusión planteada por la parte actora. 5.4. Frente al particular, se debe advertir que el motivo del amparo se centra en una presunta omisión del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜI, por no valorar en la sentencia del 23 de enero de 2025 las decisiones tomadas por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TOGÜÍ y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TOGÜÍ, en el proceso por amparo a la posesión iniciado por JHON JAIRO NEIRA RIVERA en contra del aquí actor, en especial las pruebas allí mencionadas. 5.5.
Determinado lo anterior, se encuentra que la sede judicial fustigada, en la sentencia atacada, hizo referencia a las resoluciones proferidas por las autoridades de policía de Togüi, de la siguiente forma: «El último beneficio se le hizo en el año 2021, pero respetando la decisión de la inspectora, no pudo volver a beneficiar los cultivos.
A que nos referimos entonces a esa [sic] proceso policivo a que hizo alusión el doctor LEONARDO, pero no es que se haya tomado una decisión, que si mal no estoy fue JHON JAIRO el que demandó ante la inspección de policía. ¿Y quién demanda? Pues el dueño o el poseedor, en este caso era el poseedor y lo demandó. ¿Y qué hizo la inspectora? al irse por la tangente.
No decidió nada, pese a las pruebas que habían [SIC] allí y no decidió absolutamente nada. Simplemente les impuso no volver a tocar el predio hasta que, como ya nos tiene acostumbrados la inspectora, el proceso se decida en el juzgado. (…) Nadie ha interrumpido la posesión hasta el momento. Simplemente hay una orden de policía de la inspección que se está respetando.
¿Qué hasta cuándo se respeta? hasta cuándo hoy se decida, porque ella misma dijo, hasta que el juez decida. Lástima, lástima que no, que no haya tomado alguna decisión de fondo.». 5.6. Contrario a lo manifestado por la parte actora, se advierte que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜI efectuó la correspondiente valoración probatoria a las resoluciones emitidas en el amparo de la posesión iniciado por JHON JAIRO NEIRA RIVERA, en el cual se decidió suspender cualquier acto de posesión sobre el bien pretendido en pertenencia, tanto por parte del querellante como el querellado en el trámite administrativo, mientras se resolvía lo pertinente ante la jurisdicción ordinaria. 5.7.
Ahora, si bien el actor alude que el juzgado fustigado no se pronunció respecto a las pruebas practicadas en el proceso de conocimiento de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TOGÜÍ, pues debe decirse que no se pidió que tales elementos probatorios fueran trasladados a las diligencias de la pertenencia, con el fin de que el juez de conocimiento pudiera evaluar los documentos, interrogatorios, inspección y demás que se practicaron ante la autoridad de policía. 5.8.
Al respecto, debe señalarse sobre la prueba trasladada que el artículo 174 del C.G.P. contempla: «ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.» (Negrilla y subrayado propio.). 5.9. Empero, el señor CERAFÍN NEIRA RIVERA en la contestación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio iniciada en su contra, pidió solamente como pruebas el interrogatorio de parte de JHON JAIRO NEIRA RIVERA, los testimonios de SEGUNDO VENTURA PORRAS PINILLA y LUIS MERCHAN DELGADILLO, y como documental los fallos de la INSPECCIÓN DE POLICÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TOGÜI, las que fueron así decretadas y practicadas, sin que se pidiera el traslado de las pruebas obrantes en el proceso por perturbación a la posesión de conocimiento de las autoridades de policía en mención. 5.10.
Bajo ese sendero, aunque el accionante se queja porque el juzgado convocado no se pronunció sobre las pruebas transcritas en las decisiones de las autoridades policiales de Togüi, debe decirse que para que pudieran ser objeto de valoración, el accionante, quien estaba representado por un profesional del derecho, debía solicitar el traslado de tales probanzas del expediente de policía al de pertenencia, en la medida que lo que consta en las Resoluciones No. 029-22 y 032-22 son resúmenes y transcripciones de los medios probatorios practicados en la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE TOGÜÍ, pero no constituyen en sí mismas las pruebas originales 5.12.
En ese orden de ideas, es claro que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜI no podía efectuar la valoración de unas pruebas que, en primer lugar, no habían sido decretadas como trasladadas del expediente de la Inspección de Policía y, en segundo lugar, no constaban en el expediente, pues solo obraba una transcripción que había hecho de las mismas otra autoridad.
No podía pretender entonces el accionante que el juzgado hiciera una valoración de unas pruebas que no habían sido incorporadas directamente al proceso y con una reproducción que se había hecho de las mismas, lo cual no constituye el medio probatorio y que va en desmedro del principio de inmediación de la prueba, es por ello que la norma procesal general indica que la prueba deberá trasladarse en copia, con el fin de que el operador judicial tenga acceso directamente a ella y pueda darle la apreciación que corresponda. 5.13.
Sobre el tema, véase que la Corte de Suprema de Justicia ha dicho: «únicamente, al decir de esta Corporación, “son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva”.
No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: “(…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’ (Sentencia de mayo 12 de 1953 (LXXV, 78).
De ellas se infiere que una sentencia trasladada únicamente acreditaría su existencia, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios en que se fundó la respectiva decisión, salvo que tales pruebas hayan sido trasladadas. Ahora, si la prueba se practicó con intervención de las mismas partes del nuevo proceso, no tiene razón de ser su repetición en el marco del nuevo juicio, en virtud del principio de economía procesal.) CSJ, SC9123-2014. 14 jul., reiterada en SC433-2020, 19 feb.).»1 (Negrilla y subrayado propio.). 5.14.
De conformidad con lo anterior, es claro que las decisiones proferidas en el amparo a la posesión eran solamente prueba de sí mismas, pero no de los interrogatorios, inspecciones y/o las documentales que allí se llevaron, en la medida que, se reitera, no se pidieron como prueba trasladada. Reconocer una postura contraria, como lo alega la parte impugnante, llevaría a que el juez tuviera que formar su convicción con la percepción que tuvo otro funcionario de las pruebas recolectadas, en la medida que no tuvo acceso directo a las mismas. 5.15.
Así las cosas, se patentiza la imposibilidad de acceder a la salvaguarda implorada, en la medida que esta corporación no encuentra el defecto fáctico y/o 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC2624 del 20 de mayo de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. sustantivo alegado, ya que los medios de convicción echados de menos por el accionante en la sustentación efectuada por el Juez Promiscuo Municipal de Togüi en la sentencia del 23 de enero de 2025, se debió a que no fueron solicitados debidamente en la oportunidad probatoria correspondiente.
CONCLUSIÓN Como quiera que en el presente trámite no se advierte el defecto atribuido a la sentencia del 23 de enero de 2025 del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜI, toda vez que las pruebas echadas de menos por el accionante no fueron solicitadas como pruebas trasladadas, se patentiza la confirmación de la sentencia impugnada que negó el amparo invocado por el actor.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ.
SEGUNDO. Notificar este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
TERCERO: REMITIR oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de los sistemas de gestión dispuestos para tal fin.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b01ef3feaf2d60e2cdc0fb38e1f76b82bcaa02c804bb3388b762f5dbe31a4444 Documento generado en 18/09/2025 01:58:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica