TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIRPROMOVIDO POR BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra JOHN ANDRÉS ARIAS. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01. Bogotá D. C. dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con lo dispuesto en el artículo 117 del CPTSS, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El Banco AV Villas S.A. instauró demanda especial de fuero sindical contra el trabajador John Andrés Arias con el objeto que se declare: a) que entre las partes existe un contrato de trabajo desde el 28 de febrero de 2005; b) que el cargo desempeñado por el trabajador en el banco demandante es el de cajero principal; c) que en la actualidad el trabajador es miembro activo del Sindicato ACEFIN – Subdirectiva Girardot; d) que el trabajador cuenta con fuero sindical por ser vicepresidente de la junta directiva de la referida subdirectiva, e) que existe una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado; y f) que la justa causa está fundada en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 58 y 2, 3, 5 y 6 del literal a) del artículo 62 del CST; literales e), g) y r) del artículo 44 y numerales 2, 18 y 21 del artículo 49; 15, 23 y 32 (literal n) del artículo 51 y literal d) del artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo; artículo 7.3 y numerales 1, 4, 8 y 13 del Código de Ética; y como consecuencia de esas declaraciones, solicita el banco se levante el fuero sindical del trabajador y se autorice para dar por terminado su contrato de trabajo con base en una justa causa (PDF 01). 2.
Como fundamento de sus pretensiones, narra el banco demandante que suscribió con el accionado un contrato de trabajo a término indefinido el 28 de febrero de 2005, para ejercer el cargo de asesor comercial J.A., agrega Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 2 que en ese convenio el trabajador se obligó en la cláusula 7ª a cumplir fielmente las obligaciones especiales consagradas en el reglamento interno de trabajo y a respetar las prohibiciones allí previstas; y en la cláusula 9ª declaró y aceptó que conocía dicho reglamento y por tanto tenía claras “las obligaciones y prohibiciones en él contenidas así como las conductas previstas como faltas graves y justas causas para sancionarle y/o terminarle su contrato de trabajo”; menciona que mediante un otrosí del 24 de abril de 2006 el demandado pasó a desempeñar el cargo de cajero auxiliar en la oficina de Girardot, de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.; que el 2 de septiembre 2022 el banco fue notificado de la modificación de la junta directiva de la Subdirectiva de Girardot de la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados de Entidades Financieras “ACEFIN”, en el que se nombra al demandado como vicepresidente, por lo que goza de la garantía de fuero sindical.
De otra parte, expone que el 18 de abril de 2024 a las 7:28 a.m. la gerente de la oficina de Girardot, Diana Catalina Serrano Bermúdez, remitió un correo electrónico a la directora de relaciones laborales Myriam Victoria Torres Saray, en el que le informó que el “sábado 13 de abril de 2024 estuve laborando en oficina (…), una vez en oficina pasada las 11.00 am ingresaron las personas del sindicato ACEB aproximadamente 5 personas ya que han venido en otras oportunidades junto con Andrés Arias el cajero principal de la oficina quien vestía de buso verde claro y jean.
Quienes procedieron a colocar avisos de quejas en contra del banco av villas en papel periódico tipo grafiti. En el primer piso se colocaron 4 letreros uno en una ventana parte superior y otro en la parte superior de la puerta y en el segundo 8 dos en el área de subgerencia otro en la pared de la escalera y los otros en la pared del fondo”; ante esto, la última funcionaria mencionada mediante correo del 22 del mismo mes y año “solicitó el registro de lo sucedido para proceder con la verificación respectiva de los hechos informados”, y se encontró que el 13 de abril de 2024 el demandado “encontrándose por fuera de su jornada laboral, ingresó a las instalaciones del Banco AV Villas – Girardot con personal extraño a la misma sin tener autorización expresa para ello y poniendo en riesgo la seguridad del Banco”.
Informa que en el “Manual de Gestión de Oficinas – Autorización Acceso a Instalaciones AO-GEO-CA-027” del banco se establece que “2.3. Todos los servicios sin excepción deberán ser autorizados por el área que este coordinando el servicio. La autorización deberá ser enviada mediante memorando o correo electrónico firmado y cifrado, al Director, Gerente o Subgerente del área u oficina (…)”, “2.4.
Es responsabilidad del Gerente, Director y/o Jefe del área que coordina la visita, validar que se cubra una necesidad real, garantizar que el servicio se preste de la forma más efectiva, con el (los) elemento(s) y/o producto(s) o requerido(s) y que se desarrolle con la presencia del personal necesario e idóneo para el tema. Igualmente deberá coordinar con el área Administrativa del Banco, los procesos de permiso que apliquen en cada uno de los edificios donde se encuentran las regionales y/u oficinas Staff, los cuales deban gestionarse frente a las administraciones de cada uno de los edificios, para la red de oficinas el permiso de ingreso debe tramitarse a través de la Gerencia Nacional de Operaciones o la Dirección Operativa de Oficinas”, no obstante, el 13 de abril de 2024 “permitió y facilitó el acceso de personal no autorizado a zonas restringidas del Banco”, 3 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 y colocó carteles “junto con personas ajenas a la Compañía” que “afectaron y comprometieron el buen nombre, la reputación e imagen del BANCO”, incumpliendo gravemente su obligación de obediencia y fidelidad para con su empleador, dejando en entredicho ante los clientes “su reputación, su imagen y el buen nombre”, además de que “divulgó información alejada de la realidad, ocasionándole perjuicios”, a lo que se suma que los citados carteles no tienen relación alguna con el ejercicio sindical del demandado.
Expone que 7 de mayo de 2024 citó al trabajador a diligencia de descargos, los que se realizaron el 22 siguiente, que igualmente le informó que podía asistir acompañado de 2 representantes del sindicato, le enunció los hechos que dieron origen a la citación y le corrió traslado de las pruebas con las que contaba el banco; menciona que en los descargos se puede extraer que el trabajador conocía el “Reglamento Interno de Trabajo, las Políticas de la Compañía, el productivillas No. 182 – 2024 y 108 - 2024”, incluso aceptó que el día de los hechos se presentó en las instalaciones de la oficina junto con “Dos compañeros del Sindicato ACEB”, hecho que generó que la gerente de la oficina se sintiera “intimidada y amenazada por el ingreso del señor JOHN ANDRÉS ARIAS hasta su oficina y con personas extrañas a la entidad”; además de que trasgredió las políticas y reglamentos de la compañía, lo que constituye falta grave para la finalización del contrato de trabajo con justa causa “puesto que actuó de manera desobligante e indisciplinada, afectando el buen nombre del BANCO”.
Finalmente, indica que mediante comunicación de fecha 6 de junio de “2020” (sic), notificó al trabajador la decisión de finalizar su contrato de trabajo con justa causa, determinación que está sujeta a la sentencia que defina el proceso de levantamiento de fuero sindical. 3. La demanda se presentó el 18 de junio de 2024 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (PDF 04), siendo admitida mediante auto del 19 siguiente (PDF 06); en dicho proveído se ordenó notificar al demandado e igualmente se dispuso la notificación del sindicato ACEFIN; además, se señaló el 15 de julio de 2024 para audiencia especial de que trata el artículo 114 del CPTSS. 4.
Las diligencias de notificación se surtieron tanto al trabajador demandado como a la organización sindical, mediante correo electrónico de fecha 20 de junio de 2024 (PDF 07), dando contestación el trabajador el 10 de julio del mismo año (PDF 08). 5. En la referida audiencia, el apoderado del demandado dio respuesta de manera oral, con oposición a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó los atinentes a la relación laboral, su vigencia, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, lugar de funciones, la afiliación al sindicato, el cargo directivo ejercido, el fuero sindical del que goza y el conocimiento Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 4 que tiene del reglamento interno de trabajo; respecto a los demás hechos manifestó que si bien hay un horario de atención al público en el banco, de lunes a sábado, el mismo no se cumple “por parte del empleador al eliminar puestos de trabajo en la oficina Girardot, que ocasionan congestión de clientes y por ende la extensión del horario laboral hasta altas horas de la noche”, aunque también admite que él no trabaja de 5 a 7 pm ni los sábados; refiere que la información que dio la gerente de la oficina de Girardot a la directora de relaciones laborales es inconsistente como quiera que ese correo se trató de “INFORMACIÒN CARTELES ACEB EN OFICINA 460 GIRARDOT”, sin embargo, no existe registro fílmico, fotográfico o testimonial que pruebe que él elaboró y participó “en la pega de algún tipo de cartel el día sábado 13 de abril de 2024”, y si bien se indica que eran 4 carteles en el primer piso y 8 en el segundo, el informe no los relaciona en su totalidad ni allega fotos de todos ellos; indica que el ingreso suyo y de los compañeros del sindicato al banco se dio “en razón a su legítimo derecho de ASOCIACIÒN, con el fin de informar a sus compañeros del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., las diferentes situaciones laborales presentadas allí como el ACOSO LABORAL, LA PERSECUCIÒN SINDICAL, LA VIOLACIÒN AL HORARIO LABORAL ETC, denuncias que se presentaron en esta ocasión en la oficina Girardot por aire acondicionado que nunca sirve, a pesar de las múltiples solicitudes verbales de la organización sindical al Banco” y además con el fin de “denunciar las condiciones en las cuales el empleador tiene laborando en el LOCAL a sus trabajadores, y uno de los tantos es el daño del aire acondicionado que tiene problemas desde hace tres años, lo que hace imposible para los trabajadores laborar en el (LOCAL) y/o oficina Girardot, sumado lo anterior la clientela se desespera y empieza a gritar del porque no funciona el aire acondicionado, recriminando a los trabajadores del BANCO”; señala que tanto la subgerencia, la gerencia y el hall bancario son zonas de atención al público, y por tanto no son restringidas, pero en todo caso él no llegó al banco el día de los hechos con los miembros del sindicato ACEB; indica que la temperatura al interior de la oficina supera los 34ºC lo que hace imposible trabajar; de otro lado, dice que no le trasladaron todas las pruebas para la diligencia de descargos, que las fotografías adjuntas son oscuras y no contienen fecha y hora de los hechos, ni se notificó de esa diligencia al sindicato; agrega que no ha aceptado conocer el código de ética por cuanto no está depositado ante el Ministerio del Trabajo y el mismo va en contravía de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo; menciona que no ha transgredido el reglamento interno de trabajo y por el contrario lo ha cumplido a cabalidad; señala que el demandante no ha demostrado la justa causa del despido; finalmente, indica que la decisión del despido le fue comunicada el 6 de junio de 2024.
Propuso en su defensa la excepción de mérito denominada inexistencia de los hechos en que se funda la demanda. 5 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 6. La juez a su turno tuvo por contestada la demanda y la demandante reformó la demanda en el sentido de incluir como nuevos hechos que mediante correo electrónico del 14 de marzo del 2024 el banco AV Villas le puso de presente las productivillas 108-224 y 107-204 informándole que no es permitido el acceso a oficinas y zonas internas del banco sin la autorización previa a particulares y trabajadores de la compañía, e igualmente le dio a conocer el código de ética y el manual de gestión de oficinas para autorización y acceso a instalaciones, y en todo caso el mismo están publicados en la intranet - portal de acceso, al que tiene acceso el demandado; y aclara que los trabajadores del Banco solo pueden ingresar a áreas restringidas si cuentan con autorización pertinente y dentro de la jornada laboral; sin embargo, el 13 de abril de 2024 el demandado no estaba prestando el servicio como cajero principal por lo que debió contar con autorización previa para acceder a las áreas restringidas al igual que las personas que lo acompañaban máxime cuando no eran trabajadores del banco; señala que el día de los hechos los aires acondicionados y ventiladores funcionaban en las instalaciones de la oficina de Girardot, además de que contaba “con ventiladores en lugares estratégicos de la compañía o del Banco, incluido el área de cajas, lugar donde presta sus servicios el actor”; y que el día anterior al 13 de abril del 2024 “no se encontraban publicados letreros o pancartas o panfletos de cualquier o de alguna organización sindical en la oficina del Banco de Girardot”. 7.
El juzgado admitió la reforma y el trabajador demandado contestó dicha reforma, frente a lo cual indicó que es cierto que el banco envió a los funcionarios del banco las referidas productivillas, al igual que el código de ética y el manual de gestión de las oficinas, pero no ha dado la correspondiente capacitación, no obstante, en ningún momento ha negado conocer tales documentos sino que el banco no le corrió traslado de los mismos a él y al sindicato en la diligencia de descargos; acepta que el 13 de abril de 2024 no estaba prestando servicios y que ese día él no ingresó a zonas restringidas del banco y por eso no requería permiso alguno, como tampoco llegó acompañado de nadie, pues lo hizo solo; dice que no es cierto que ese día había ventiladores y según tenía entendido los mismos los mandó colocar la subgerente ese día de la audiencia y así también se desprendía al cotejar las fotos allegadas con la reforma y las que reposan en el expediente donde se observan los carteles; además, señala que no hay prueba de que el día anterior a los hechos no se hubiesen fijado los carteles como lo sostiene el banco, máxime cuando la entidad bancaria tiene 47 sindicatos y todos ellos realizan labores informativas respetuosas en pro de los derechos de los trabajadores. y solicitudes Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 6 8. La juez a su turno dio por contestada la reforma de la demanda y continuó con las etapas de la audiencia, fijó el litigio, decretó pruebas, recaudó los testimonios de los señores Gloria Helena Posada Arango, Johan Felipe Ospina Pastrana, Julio César Tovar Grillo y Diana Catalina Serrano Bermúdez, y señaló el 29 de julio de 2024 para la continuación de la diligencia (PDF 014), fecha en la que recibió el testimonio de Ricardo Octavio Muñoz González y el interrogatorio de parte del demandado; seguidamente cerró el debate probatorio, escuchó los alegatos de conclusión y citó a las partes para el 1º de agosto siguiente con el fin de emitir sentencia (PDF 019). 9.
La Juez Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca en sentencia proferida el 1º de agosto de 2024 declaró que no había lugar a disponer el levantamiento del fuero sindical del trabajador, por tanto, no concedió el permiso para despedirlo, y en ese orden, condenó en costas al banco demandante, tasándose las agencias en derecho en 2 smlmv (PDF 022). 10.
Contra la anterior decisión el apoderado del banco demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó “…sea lo primero señalar que si bien es cierto que el comité sindical ha indicado esa libertad de expresión, debo señalar que este mismo Comité ha indicado que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores, como sus organizaciones, deberán disfrutar de libertad de opinión y de expresión en reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales.
Sin embargo, señala: “No obstante, en la expresión de opiniones, estas organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberán abstenerse del exceso del lenguaje”; de manera tal honorables magistrados que no es cierto que la libre expresión sea un derecho que no tenga límites en las organizaciones sindicales, en el activismo social, fíjese cómo se está indicando que tiene unos límites y esos límites se enmarcan dentro de la polémica; me sorprende de manera mayúscula que la polémica sea señalar que una entidad bancaria es mañosa, ábranse de aquí, imágenes como las que señaló el despacho, bombas, cuchillos, hagan parte de la polémica, esto por un lado honorables magistrados, en punto a dar o invitar al público en general a la ciudadanía a participar de este tipo de expresiones que a juicio del despacho, y lo digo con todo respeto, no tengan una limitación y sean permisibles, sin que se tenga en cuenta que lo que se ha indicado es que tienen que hacer parte de la polémica, escrache en los términos establecidos por el despacho, tampoco son ciertos, porque esto conllevaría necesariamente a que a conductas que rayen con lo penal serían permisibles, de manera tal que la cita así expuesta por parte del despacho no corresponde a la realidad ni a las manifestaciones o documentos que el comité sindical ha señalado incluso la OIT, es que no se puede pensar de otra forma porque estamos ya rayando contra expresiones que necesariamente afectan la persona, afectan los activos, afectan al colectivo dentro no solamente de AV Villas, sino de un contexto como el que se está invitando con la decisión. Por otro lado, se indica que no hay prueba de la participación del demandado en las conductas del 13 de abril; me Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 7 sorprende demasiado, máxime cuando, lo dijo el despacho, entre la declaración de los testigos allegados por la parte demandada y el propio dicho del señor John Andrés, existe y lo indiqué desde los alegatos de conclusión, una serie de contradicciones en los horarios, incluso entre ellos mismos, porque algunos de ellos señalan que cuando llegaron ya estaba el señor Andrés allí y ellos están afirmando que llegaron a las 11:00 de la mañana y el señor Andrés dice que él llegó a las 11:30 y sí, que llegó a acompañar a un amigo a hacer una transacción al Banco; este hecho no fue valorado por el despacho dentro del plexo probatorio y menos de cara a la declaración de Diana Carolina Serrano, quien sin asomo alguno de tener o no certeza, sino por el contrario, de manera categórica, conociendo al señor John Andrés no titubeó como si lo hicieron los testigos de la parte demandada en señalar e indicar que John Andrés llegó a las 10:30, que John Andrés participó en la puesta de los carteles y mejor aún, que la oficina antes no tenía ningún aviso como se pusieron ese día por parte de don Andrés; contradicciones que el despacho mismo pudo advertir de la declaración de John Andrés, a mí no me resulta sencillo que John Andrés advierta o señale que en la imagen no se ve él o que diga que no conoce a nadie de los que están allí cuando ha indicado que participó en las arengas, que diga que ingresó al primero y segundo piso y que no vio ningún aviso y que por ahí vio alguno en la escalera pero que no recuerda de qué se trataba; pues me resulta del todo extraño, honorables magistrados, que el presidente de la organización sindical, el señor Andrés, hubiese paseado por las oficinas y venga a señalar que no vio ningún de los avisos, que además son bastante grandes y que se pueden ver en las fotografías, que incluso no fueron desconocidas por la parte demandada; y venga a señalar que no vio ninguna y peor aún, que venga a señalar que no las fijó y que lo único que hizo fue unas arengas, que se unió, y que eso fue lo que hizo únicamente; pero cómo se explica honorables magistrados que las oficinas no hubieran tenido ningún aviso antes de la llegada del señor John Andrés, que se diga que John Andrés fue el que llegó a las 10:30 con el personal de ACEB y que procedieron a fijar esos avisos, y que la señora Diana Catalina Serrano no hubieran intervenido por respeto y por no entrar en conflicto y porque además había clientes dentro de la oficina; eso sí, es coherente en una declaración de un testigo que invita a que no quería generar un ambiente de confrontación con los de la organización sindical, pero que no con ello estaban de acuerdo con lo que se estaba haciendo, pero no con ello estaban permitiendo hacerlo, sorprende también del interrogatorio de parte de John Andrés, que en una primera declaración frente a la contestación de la demanda señalé que en productivilla no la conoce, pero luego en interrogatorio de parte diga que sí, e incluso dice, pues yo lo allegué con la contestación de la demanda; entonces sí lo conocía y sabía que estas oficinas tienen unos límites y unas restricciones y sabe perfectamente y aquí se habló de lo que es el hall bancario, pero que más allá son zonas restringidas, y eso escapa si se quiere decir de alguna forma, a la lógica, que se pretenda decir, no, es que la oficina de la subgerente eso no tiene restricciones, ¿perdón?, que la oficina del gerente no tiene restricciones tampoco, ¿disculpe?, estamos ante una oficina del sector financiero donde todo y el público en general, los que somos usuarios del sistema financiero, sabemos y conocemos hasta dónde podemos llegar, sabemos que no podemos ingresar por detrás del hall bancario, de las barandas, que no podemos ingresar a las oficinas del gerente o subgerente, incluso, en las entidades bancarias donde se tiene tantos límites para el uso de medios de comunicación como celular, estar conversando, me parece absolutamente absurdo que se pretenda señalar por parte de un representante de una organización sindical y que hace parte del sistema financiero por tanto Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 8 tiempo, en señalar que la oficina de la Subgerente no tiene ninguna restricción; eso sería como señalar que el despacho del juez, del secretario no tiene ninguna restricción, no basta con que nos lo digan, y que sabemos perfectamente que solamente hasta allí podemos llegar con autorización de quienes son titulares; serias contradicciones en las que incurre el demandado, serias contradicciones en tiempo, modo y lugar en que incurre la parte declarante, testimonios del demandado, cómo pasar por alto el hecho de que la oficina no hubiese estado empapelada y que posteriormente a la visita del señor John Andrés como líder sindical, se empapele la oficina, venga a negar aquí que él no participó, cuando, y bien lo dijo el despacho, el patrón de letra, el patrón del papel utilizado, es el mismo, para llegar a afirmar que no, que fueron otros los que lo pusieron y que él no se dio cuenta; cuando en esos sí los declarantes de la parte demandada dicen que sí pusieron algunos avisos, cuáles, si se le tomó fotografía a todos, y todos tienen el mismo patrón de letra, el mismo tiene el mismo material utilizado, y se afirme que no fue él y que no participó, me parece que no corresponde a la realidad de los hechos y a la realidad de las pruebas; una declaración tan espontánea como la que rindió la gerente dentro del proceso me parece que goza de mayor valor probatorio frente a las declaraciones de la contraparte, que en el propio dicho del despacho daban serias contradicciones en los términos de la inmediación de la prueba, titubeaban, lo cual permite señalar que mayor valor probatorio tenía en ese orden de ideas en que plantea el despacho, la declaración de la testigo Diana Carolina Serrano; resulta extraño que los testigos no recuerden cómo estaban ellos vestidos, pero para el ejercicio de la declaración, con absoluta claridad y con una memoria selectiva, sí se recuerdan cómo estaba vestido el demandado, situación que tampoco examinó el despacho, no es cierto, incluso como lo advierte el señor John Andrés, quien además a lo largo de la diligencia de descargos jamás advirtió las condiciones que ahora en gracia a discusión viene a advertir en un interrogatorio de parte que como bien lo dijo el despacho en su momento, y usted por qué no dijo eso en la diligencia de descargos, frente a preguntas puntuales, pues sencillamente porque entre la versión que hoy da y la versión que dio pocos días de los hechos, pues no corresponde a la realidad que hoy pretende señalar ante el despacho, cómo pasar por alto incluso que en gracia discusión, el dicho de que los aires acondicionados estuvieran dañados, cómo pasar por alto que reconocen los testigos que la oficina cuenta con 5 aires acondicionados y que si bien el 13 de abril había uno que estaba fallando, porque sí estaba uno que estaba fallando pero no refrigerando, era el que quedaba en la oficina de la subgerencia, de manera tal que en nada afectaba al demandado ni a los demás trabajadores de la oficina, cómo olvidar también que se contaban con aires de pedestal y fijados en la pared, cómo olvidar incluso que la oficina siempre registró confort de 23º.
De manera tal que esto solamente son excusas para realizar una actividad e incurrir en unas conductas totalmente reprochables que debo señalar como ciudadano, como cliente del sistema financiero, está bien que dentro de la polémica en los términos que se ha indicado sea permitido la libre expresión, lo que no está bien es los términos en que se ha utilizado, con imágenes de bombas, con imágenes de cuchillo, que lo único que sugiere es un aspecto negativo del desarrollo sindical, desafortunadamente mal utilizado, no digo por todos sino en esta ocasión, porque sí existen organizaciones y miembros de organizaciones sindicales respetuosos y garantes de ese derecho, no como sucedió en este caso.
Honorables magistrados, solicito con todo el respeto se revise las declaraciones, se revise el interrogatorio de parte y demás pruebas allegadas al plenario que sin lugar a dudas, dentro del contexto de tiempo, modo y lugar, dan fe de los hechos y de las pretensiones de la demanda 9 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 impetrada y en su lugar se revoque la decisión adoptada y se ordene el levantamiento del fuero sindical y se autorice la terminación del contrato de trabajo del señor Andrés”. 11. El expediente se recibió en esta Corporación el 8 de agosto de 2024, asignándose al suscrito al día siguiente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, a través de su apoderada judicial, en el momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es determinar si en el presente caso se configura la justa causa imputable al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo como lo afirma el banco demandante, y en ese sentido, deba revocarse el fallo de la juez y autorizar el levantamiento del fuero sindical de que goza el demandado, o en su lugar, si le asiste razón a la juez de primera instancia y en ese orden deba mantenerse su decisión. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la calidad de aforado del trabajador demandado; la relación laboral existente entre las partes desde el 28 de febrero de 2005; el cargo desempeñado de cajero principal; que la empresa demandante adelantó proceso disciplinario contra el trabajador demandado por los hechos endilgados como presuntas justas causas; y que la empresa dio terminación al vínculo laboral mediante comunicación del 6 de junio de 2024, condicionada a la autorización judicial; pues dichas circunstancias no fueron objeto de controversia durante la primera instancia, y además se encuentran acreditadas documentalmente.
De otro lado, no es objeto de discusión que el trabajador demandado es vicepresidente de la Subdirectiva de Girardot del Sindicato ACEFIN, y que también se encuentra afiliado a la organización sindical ACEB, y así se colige de las documentales obrantes en las páginas 4 a 8 del archivo PDF 03. La juez al emitir su decisión consideró que si bien se demostró que que “al interior de la oficina del Banco AV Villa de Girardot fueron puestos unos carteles alusivos a diferentes quejas, problemáticas y manifestaciones sobre la entidad bancaria, los cuales fueron hechos con el mismo tipo de papel, los mismos colores, la misma letra”, lo cierto es que “ningún testigo pudo afirmar que los mismos hayan sido fijados por el aquí demandado y solo la gerente de dicha oficina estableció que el demandado ingresó a la entidad bancaria a otra hora de la informada por los testigos y el interrogado y en compañía de miembros de un sindicato”.
Indica que aunque el testigo Julio Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 10 César Tovar y demandado fueron evasivos en sus respuestas e incurrieron en serias contradicciones incluso con la declaración que este último dio en la diligencia de descargos, la verdad era que “no se trajo prueba fehaciente de que el señor Jhon Andrés Arias haya incurrido en una causal para dar por terminado su contrato de forma justa, o al menos no en las endilgadas en la carta de despido”, pues “el primer testigo de la parte demandada, quien por su cargo de gerente de talento humano debía conocer al detalle los hechos aquí discutidos, informó que no había verificado ni las fotografías aportadas ni el presunto video existente cuando le fue informada la situación acontecida.
Sumado a lo anterior, la gerente de oficina, si bien manifestó que vio al demandado poner carteles cuando subió al segundo piso, al final no pudo establecer cuál de los carteles presuntamente había fijado el señor Arias, teniendo en cuenta que de acuerdo con las fotografías aportadas fueron varios carteles y con diferentes manifestaciones”.
En cuanto a la existencia de carteles con expresiones que atentan contra el buen nombre de la entidad, indicó que el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha subrayado que los sindicatos gozan de libertad de opinión y de expresión en sus publicaciones y otras actividades sindicales; además, indicó que conforme a lo señalado en la sentencia SL3482 de 2021, reiterada en la SL2599 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, podía concluirse en el caso concreto que “los mencionados carteles corresponden al ejercicio legítimo con el que cuentan los sindicatos para ejercer su derecho a reunión y libre expresión”; finalmente, indicó que no se demostró que el demandado hubiera ingresado a algunas de las zonas restringidas enunciadas en el documento denominado Productivilla 108-2024, ni que la zona de subgerencia hiciera parte de alguno de los lugares restringidos, como tampoco que el actuar del demandado se encuentre enmarcado como una causa para dar por terminado su contrato de trabajo.
El apoderado del banco demandante cuestiona la valoración probatoria que hizo la juez a quo; considera que quedaron demostradas las conductas endilgadas al trabajador y que las mismas son catalogadas como faltas graves, y, por tanto, hay lugar a levantar el fuero sindical de que goza el trabajador y en ese orden autorizar su despido; además, señala que ha debido darse mayor credibilidad a las testigos que aportó el banco demandante y no los del trabajador pues los mismos no fueron espontáneos e incurrieron en serias contradicciones incluso con lo dicho con el mismo demandado; a lo que se suma que no es cierto que la actividad sindical y la libertad de para expresar sus opiniones no tengan límites, pues la verdad es que deben abstenerse del exceso del lenguaje.
Pasa la Sala a resolver si se encuentran demostradas las justas causas invocadas por la empresa demandante para terminar el contrato de trabajo del trabajador demandado. El artículo 410 del CST dispone que son motivos para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, “a) La liquidación o clausura Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 11 definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días”, y “b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”. La empresa apoya la solicitud de autorización para levantar el fuero del trabajador en lo preceptuado en los artículos 58 y 62 del CST, invocando las causales listadas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 62 ibídem, en concordancia con los numerales 1º, 4ª y 5ª del artículo 58 de la misma norma; de igual forma, la entidad considera que el trabajador vulneró lo establecido en los literales e), g) y r) del artículo 44, numerales 2, 18 y 21 del artículo 49; numerales 15, 23 y 32 (literal n) del artículo 51 y literal d) del artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo; y numerales 1, 4, 8 y 13 del artículo 7.3 del Código de Ética, conforme lo indica tanto en la carta de terminación del contrato como en la demanda.
Mediante carta de fecha 6 de junio de 20224 (pág. 50-PDF 03), el banco comunica al trabajador su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por las siguientes razones: “1. El banco tuvo conocimiento el día 18 de abril de 2024 mediante correo electrónico remitido por Diana Catalina Serrano Bermúdez, Gerente de la Oficina de Girardot, que Usted incumplió con sus obligaciones laborales y contractuales, toda vez que: a. El día sábado 13 de abril de 2024, encontrándose por fuera de su jornada laboral, Usted ingresó a la oficina de Girardot acompañado de 5 personas ajenas al Banco para pegar carteles con expresiones que atentan contra el buen nombre de la Entidad, en las instalaciones de la sucursal en zonas que afectaban la visibilidad del exterior, poniendo en riesgo la seguridad de la oficina. b. Así mismo, en dicha fecha Usted accedió y facilitó el ingreso del personal a zonas restringidas en las que no estaba autorizado, teniendo en cuenta que no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, tampoco dentro de su jornada laboral, ni prestando sus servicios al Banco.
Los hechos anteriormente relacionados fueron objeto de investigación disciplinaria mediante la diligencia de descargos celebrada en fecha 22 de mayo de 2024, oportunidad en la que Usted tuvo la posibilidad de manifestarse al respecto, así como conocer y controvertir las pruebas existentes y aportar las que considerase necesarias, con las respectivas garantías procesales y constitucionales, en la cual Usted manifestó lo siguiente:” (se transcriben las respuestas dadas en esa diligencia) De conformidad con lo anteriormente expuesto es claro, que su conducta es altamente reprochable.
Así mismo, Usted incumplió con sus obligaciones laborales y contractuales, puesto que Usted ingresó el día 13 de abril de 2024 a las instalaciones del Banco sin encontrarse en ejercicio de sus funciones, puesto que para dicho día no contaba con turno programado, y sin contar con la autorización previa y expresa por parte del Banco para ingresar, con el fin de afectar el buen nombre del Banco, colocando carteles en toda la oficina, los cuales eran visibles para los clientes, en las cuales afirmaba lo siguiente: “El Banco está quebrado”, “no abran cuentas ni CDT, por su bienestar ábranse de acá”, Mentiroso, mentiroso, AV Villas es mañoso”, afirmaciones que no son reales y verdaderas, que únicamente buscan generar pánico en los clientes.
(subraya la Sala) Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 12 Asimismo, Usted permitió el ingreso de personas externas al Banco para que estos igualmente ingresarán a área (sic) que son restringidas, exponiendo al Banco a riesgos de seguridad.
En ese sentido, es importante dejar de presente que Usted, con los comportamientos explicados ha defraudado de forma definitiva la confianza depositada por el Banco al no tener una conducta ajustada a los intereses de la institución y, al no cumplir de manera negligente con las obligaciones que como trabajador debe ejecutar de manera adecuada, dejando en evidencia que Usted no se encuentra facultado para desempeñar sus funciones que le han sido encomendadas, en virtud del grado de responsabilidad que las mismas implican.” Así las cosas, resulta evidente que las conductas que se le endilgan al trabajador son: 1) ingresar a la oficina de Girardot el sábado 13 de abril de 2024, fuera de su jornada laboral, acompañado de 5 personas ajenas al banco con el único fin de pegar carteles con expresiones que “no son reales y verdaderas”, que atentan contra el buen nombre de la entidad y generan pánico en los clientes, y sin tener autorización para ello, refiriéndose concretamente a los carteles con las siguientes expresiones: “El Banco está quebrado”, “no abran cuentas ni CDT, por su bienestar ábranse de acá”, “Mentiroso, mentiroso, AV Villas es mañoso”; 2) pegar dichos carteles en zonas que afectaban la visibilidad del exterior con expresiones que ponen en riesgo la seguridad de la oficina; y 3) acceder y permitir el ingreso de personal externo al banco y sin autorización, a zonas restringidas del banco.
Conductas que, según la empresa, están expresamente catalogadas como graves en el reglamento interno de trabajo. Al respecto, debe precisarse que las partes no discuten que las anteriores fueron las conductas que generaron la decisión del despido, sin embargo, la inconformidad radica en que para el trabajador demandado tales conductas no ocurrieron, pues de un lado, el banco atendía público el día de los hechos y por tanto no era prohibido su ingreso, que ese día él ingresó solo, y si bien se unió a sus compañeros del sindicato lo hizo solo en las arengas y no pegó carteles, y además, no ingresó a las áreas restringidas de la entidad bancaria, resaltando que la zona de la subgerencia no es un área restringida para el acceso del personal y de clientes del banco.
En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas recaudadas en su conjunto y de manera integral como lo señala el artículo 61 del CPTSS, debe decir la Sala que no comparte los argumentos expuestos por la juez de primera instancia en su decisión, no solo porque considera que la actividad sindical no debe sobrepasar los límites permitidos en aras de mantener el equilibrio social y la justicia material como bien lo menciona la entidad demandante en su recurso, así como el respeto, la consideración y el decoro dentro de las relaciones de trabajo, sino porque además, con el material recaudado de cara a la actitud asumida por el demandado y los testigos que llevó a juicio, quienes pretendieron en sus declaraciones encubrir la realidad de lo acaecido, es dable advertir que la Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 13 entidad demandante sí logró demostrar la ocurrencia de los hechos que invoca como justas causas, los cuales son suficientes para dar por terminado el contrato laboral del trabajador aquí demandado, como enseguida se explicará. Es cierto que las partes no discuten que el día sábado 13 de abril de 2024 el demandante no prestaba servicios para el banco pues su jornada laboral va de lunes a viernes, y aun así él ingresó a la entidad bancaria dicho día; además, también aceptan que ese día estaba abierto al público pues la entidad maneja horario de atención los días sábados de 9:00 am a 1:00 pm, por tanto, el hecho de ingresar al banco ese día no constituiría una falta a sus deberes contractuales, como tampoco puede entenderse que estaba prohibido su ingreso ese día, máxime cuando, según lo relatan las pruebas, él asistió a dicho lugar en el horario de atención al público.
Incluso, en este aspecto la testigo Gloria Elena Posada Arango, jefe de talento humano, indica que la restricción de ingreso al banco en días no laborales lo está frente “a las áreas internas del Banco (…), si tienen que ir un sábado hacer alguna transacción en caja o en asesoría, lo hacen como si fueran clientes y no pueden pasar del hall bancario”, por lo que el ingreso al banco en sí no era prohibido ese día, incluso para realizar un acto de protesta sindical.
Sin embargo, lo que la entidad ataca es el hecho de que el trabajador haya ingresado junto con otros dirigentes sindicales con el único fin de pegar carteles, sin autorización para ello, los cuales contenían expresiones que “no son reales y verdaderas”, que atentan contra el buen nombre de la entidad y que generan pánico en los clientes, pues en los mismos manifiestan que “El Banco está quebrado”, “no abran cuentas ni CDT, por su bienestar ábranse de acá”, “Mentiroso, mentiroso, AV Villas es mañoso”; y aunque el demandado en este aspecto indica que ese día no ingresó con el personal del sindicato sino que simplemente fue a acompañar a un amigo que iba a hacer una transacción y cuando él llegó advirtió la presencia de las personas del sindicato en dicho lugar, del material probatorio recaudado la Sala infiere que existía un acuerdo previo con otros líderes sindicales para protestar ese día en las instalaciones del banco.
En este punto, la citada testigo Gloria Elena Posada Arango no se encontraba en el banco en esa fecha, incluso acepta que ella nunca ha ido a esa oficina de Girardot ni conoce al demandante, sin embargo, dice que según tenía entendido el trabajador ingresó con otros representantes sindicales; por su parte, el testigo Johan Felipe Ospina Pastrana, quien si bien trabaja en otra entidad bancaria es afiliado al sindicato ACEFIN y por eso conoce al demandado, afirma que asistió ese día al banco para realizar una actividad sindical “porque estábamos haciendo una denuncia sobre algo en particular que eran los daños del aire acondicionado”, que ingresó con un compañero del sindicato ACEB, pues Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 14 esta última organización “tenían como mitin también en la misma oficina”, y que cuando él llegó ya se encontraban allí los compañeros de ACEB; a su turno, el testigo Julio César Tovar Grillo, presidente del sindicato ACEB y afiliado a ACEFIN, dice que ingresó el día de los hechos con otro compañero sindical para denunciar y socializar la carencia y daño de los aires acondicionados, y afirma que el demandado llegó después; sin embargo, la testigo Diana Catalina Serrano Bermúdez, gerente de la oficina de Girardot, asegura que ese día llegó el trabajador demandado junto con el anterior testigo, Julio César, a quien ya conocía por ser del sindicato ACEB, junto con otras personas de la organización sindical, como 5 en total, y refirió que todos ingresaron al mismo tiempo al banco; finalmente, el testigo Ricardo Octavio Muñoz González no le consta tales circunstancias.
No obstante, en este aspecto la Sala da credibilidad a lo referido por la testigo Diana Catalina Serrano Bermúdez pues ella ese día se encontraba en el banco, su oficina se encuentra ubicada en el primer piso, la cual, dicho sea de paso, tiene paredes en vidrio y por tanto, puede observar quien ingresa a la entidad, y así se constata del paneo que ella realizó a la juez en la audiencia en la que rindió su declaración (minuto 2:13:40 a 2:17:20 audio 013); además, aunque el demandado dice que solo acudió a ese lugar a acompañar a un amigo a hacer una transacción, la verdad es que los testigos Johan Felipe Ospina Pastrana y Julio César Tovar Grillo terminan aceptando en su declaración que ellos y las personas que lo acompañaban acudieron al banco para realizar una protesta, precisamente por la misma razón, que era el problema con los aires acondicionados, y ambos deponentes indican que el demandado también acudió a dicha actividad sindical, incluso, aunque tratan de desviar la atención del juzgador para mencionar que el demandado no participó en lo de la pega de los carteles ni llegó al banco con esa finalidad, la verdad es que el Johan Felipe al encubrir al demandado para no aceptar que es el mismo que aparece en las fotografías aportadas al expediente de jean azul, tenis blancos y camiseta de color claro, dijo que aquel ese día vestía una bermuda blanca y una camiseta roja, no obstante, agregó que ese día molestó al trabajador “porque llegó en una facha que la verdad no era como la indicada para hacer la labor sindical”, con lo que refuerza lo dicho por la gerente en tanto todos llegaron al banco al mismo tiempo y con la misma finalidad; es más, el testigo Julio César acepta que el demandado “en días anteriores le había dicho que no habían arreglado el aire acondicionado en el banco, y él a su vez le dijo “entonces pues vamos a ver si de pronto podemos hacer algo”, pues no era “la primera vez que se lo se solicitaba al Banco que lo arreglaran por la calor que hace en la ciudad de Girardot”, y también para no aceptar que el trabajador demandado era el que aparecía en las fotos de jean azul, tenis blancos y camiseta clara, aludió igualmente que el accionado asistió en bermuda blanca y camiseta roja, lo que no era propio para “uno ir a hacer una Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 15 actividad sindical”, por lo que no hay duda alguna de que el demandado acudió al banco con el único fin de realizar una protesta por el tema del daño de los aires acondicionados; además, los deponentes admiten que el único empleado del banco era el aquí demandado. Por tanto, está acreditado que el trabajador ese día ingresó al banco junto con personal externo a la entidad con un único fin, que era el de realizar una protesta en compañía de otros dirigentes sindicales, como bien se mencionó en la carta de despido.
Además, la Sala también encuentra probado que dentro de esas protestas el demandado y las demás personas con las que ingresó ese día se incluía también la pega de carteles y que el trabajador también participó en dicha labor. Es cierto que los testigos Gloria Elena Posada Arango y Ricardo Octavio Muñoz González no estuvieron presentes el día de los hechos, incluso no conocen al trabajador aquí demandado, por lo que nada les puede constar si dicha persona pegó o no los citados carteles.
Por su parte, los testigos Johan Felipe Ospina Pastrana y Julio César Tovar Grillo, quienes son líderes sindicales y estuvieron el día de los hechos, dicen que el accionado solo participó de las arengas y que no pegó ninguna pancarta, sin embargo, no es posible dar credibilidad a su dicho porque la verdad es que estos deponentes incurren en varias y serias contradicciones como se deduce del análisis detenido de su declaración y del contexto de los hechos, para favorecer al trabajador; de un lado, como ya se mencionó, estos testigos para pretender ocultar que el demandado era la persona que en las fotografías aportadas aparece de jean azul, tenis blancos y camiseta de color claro, situación que enseguida se esclarecerá, contrariamente afirmaron que él vestía bermuda blanca y camiseta roja, sin embargo, resulta extraño que recordaran con claridad cómo iba vestido el demandado cuando ni siquiera recordaban cómo ellos mismos vestían ese día; además, aludieron diferentes horas de llegada al banco para no aceptar que todos llegaron a la misma hora y con un único fin, y como ya se advirtió, esto no es cierto; de otra parte, tratan de desviar la atención para que el juzgador entienda que los carteles los pudo haber pegado otro sindicato otro día diferente, cuando no había forma de concluir que ello pudo suceder; igualmente aseguran que el demandado no pegó ningún cartel y que solo participó en el mitin y las arengas, sin embargo, de las fotografías que más adelanten se visualizarán se observa de manera clara y detallada que él sí pegó por lo menos, un cartel, que es el que se ubicó al interior de la oficina de la subgerente, y que dicha pancarta la fijó en compañía del testigo Julio César, cada uno en un extremo, por lo que fácilmente se puede advertir que los testigos Johan Felipe Ospina Pastrana y Julio César Tovar Grillo no expusieron la verdad de lo sucedido ese día. 16 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 Ahora, es verdad que la otra testigo presencial, que es la gerente Diana Catalina Serrano Bermúdez, indica que antes de ella salir del banco solo vio al demandado y a las demás personas del sindicato que estaban colocando unos carteles en el segundo piso, que estaban como midiendo para colocarlos, “pero no me di cuenta exactamente ya el pegue de los demás carteles”, luego salió y regresó hasta el lunes cuando ya encontró todas las pancartas fijadas en las paredes del banco, tanto en el primer como en el segundo piso, por lo que pareciera que en realidad no vio al actor pegar los carteles, sin embargo, aunque no reposa en el expediente el video de las cámaras de vigilancia del banco con el que según las testigos Gloria Elena Posada Arango y Diana Catalina Serrano Bermúdez se podía constatar que el demandado pegó los carteles, vídeo que en todo caso dichas testigos señalan no haber visto su contenido y tampoco se advierte que se hubiese puesto de presente al trabajador en la citación a descargos como ellas lo indican, pues el mismo no se relaciona en el listado de pruebas enviadas al trabajador como se desprende en la parte final de la citación visible en la página 9 del archivo PDF 003, lo cierto es que de los pantallazos de ese vídeo, que sí se aportaron al proceso, se concluye que el trabajador demandado también participó en el pegue de los carteles, pues en este punto, la testigo Diana Catalina Serrano Bermúdez se encontraba el día de los hechos en su oficina, conoce al demandado por ser un trabajador de esa misma sucursal y si bien indica que cuando ella salió aún no se había colocado ningún cartel en la oficina de la subgerencia, sí observó al trabajador en el segundo piso quien sostenía un cartel para ser pegado en la pared, y así también lo identificó cuando la juez le puso de presente las fotografías adjuntas al proceso, señalando que era justo la persona que se veía con jean azul, zapatos de color blanco y un buzo o blusa de manga corta; imágenes de las cuales se puede determinar sin lugar a dudas que el accionado fijó o pegó el cartel que se ubicó en la oficina de la subgerencia, como se ilustra a continuación (pág. 23-27 PDF 03): En esta fotografía la gerente Diana Catalina identifica que la persona que 2 1 está dentro de la oficina sentada frente al 4 escritorio es la subgerente (1), y ella (la testigo) es la que está a su lado inclinada (2).
En la puerta está el hijo de la gerente 3 5 (3). En la parte de afuera frente a la oficina está el testigo Julio César Tovar (4), y la persona de jean, zapatos blancos y blusa manga corta que sostiene una pancarta o cartel es el demandado (5). La otra persona no la identificó. 17 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 Ahora, en esta fotografía, siguiendo la descripción de las personas antes aludidas, se observa que el demandado (5) ingresa a la oficina y sostiene un lado 5 del cartel, mientras que la gerente y la subgerente continúan en el mismo lugar mirando el computador, y las otras dos personas continúan en la parte externa de la oficina.
En esta imagen se advierte que tanto el 5 trabajador (5), como el testigo Julio César Tovar y la otra persona del sindicato, que no se identificó, al igual que la subgerente, la gerente y su hijo, se encuentran todos juntos en la oficina de subgerencia; la subgerente y la gerente continúan en su actividad sin que se observe que indaguen o restrinjan el ingreso del trabajador y sus acompañantes.
En esta fotografía se observa que la 5 gerente y su hijo se retiran de la oficina de subgerencia, cuando aún no se había pegado el cartel, y en ella continúan la subgerente en su escritorio, el trabajador (5), y las otras dos personas del sindicato, disponiéndose a pegar el cartel que antes habían ingresado. 5 Finalmente, en esta imagen se observa que el trabajador (5) y el testigo Julio César Tovar están pegando el cartel en la pared del fondo de la oficina de la subgerencia, mientras que la subgerente continúa sentada frente a su escritorio, en su actividad.
Así las cosas, para la Sala es claro que el trabajador aquí demandado no solo participó en las arengas y el mitin que se realizó el sábado 13 de abril de 2024 en la oficina del banco demandante, sucursal Girardot, sino que también colaboró en la actividad de pega de carteles como se le endilga en la carta de terminación del contrato de trabajo, incluso, de las anteriores imágenes se 18 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 observa que es él quien encabeza esa labor pues es el que primero ingresa a la oficina sosteniendo un lado del cartel, y es así como el que sostiene el otro extremo termina ingresando también a ese lugar, seguidamente entra también el testigo Julio César, quien finalmente junto con el demandado pegan la pancarta en la pared del fondo de la subgerencia, actividad que realizaron el y, esto es, faltando menos de 25 minutos para el cierre dela entidad bancaria.
Ahora, en lo que tiene que ver con la autorización del demandado y de sus acompañantes para ingresar al área de la subgerencia a pegar un cartel, con las pruebas documentales aportadas no se probó que dicha zona en realidad corresponda a una restringida y como tal que sea prohibido el ingreso a dicha área, pues de un lado, si bien en las productivillas 107-2024 y 108-2024, aportadas por ambas partes, se indica que por razones de seguridad “se prohíbe el ingreso de personal no autorizado (incluso a colaboradores de otras oficinas o áreas) a las zonas internas de las oficinas”, lo cierto es que en esos mismos documentos se aclara que tales zonas internas son: “Caja, Archivo, Almacén, Asesoría, Cocina, Baños y Cuarto de Recuento”, sin que allí se relacione el área de subgerencia; además, en tales documentos se agrega una nota que dice “Nota: Es de resaltar que los colaboradores de la Oficina y de la Dirección Operativa de Oficinas son los únicos que podrán ingresar sin previa autorización a las áreas internas de la oficina mencionadas”, obviamente entiende la Sala que esto último es cuando el colaborador de la oficina se encuentra dentro de su jornada laboral, que no es el caso aquí analizado (pág. 139 PDF 03).
No se analizará la productivilla 182-2024 pues la misma fue emitida el 26 de abril de 2024, esto es, de manera posterior al día de los hechos objeto de estudio, pero, en todo caso, en ese documento tampoco incluye el área de subgerencia dentro de las zonas con acceso prohibido. Sin embargo, la autorización para el ingreso a la oficina de la subgerente no es tanto porque se señalice dicho lugar como uno restringido o prohibido para el acceso al personal o a los clientes en general sino como lo expone la jefe de talento humano Gloria Elena Posada Arango y la gerente de la oficina Diana Catalina Serrano Bermúdez, en tanto para ingresar a dicho lugar debe necesariamente pedirse permiso a la subgerente, y por eso ella está ubicada en una oficina con puerta de acceso, permiso que no requiere que sea escrito sino dan a entender que es informal pues de manera verbal se solicita a la subgerente en ese mismo instante permiso para entrar a hablar con ella, el cual puede solicitarse incluso desde la parte exterior sin abrir la puerta, teniendo en cuenta que la pared de esta oficina no supera un metro de altura y así se observa en el paneo que realizó la última deponente y en las imágenes adjuntas; y que dicha autorización estaría condicionada al hecho de que la subgerente no esté ocupada o no se encuentre atendiendo a un cliente, de lo Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 19 que se colige que el ingreso a ese lugar es exclusivamente para recibir atención presencial por parte de la subgerente en temas relacionados obviamente en los productos financieros que ofrece la entidad bancaria. No obstante, la gerente, quien se encontraba ese día en la oficina de la subgerente, fue clara en manifestar que el trabajador no solicitó permiso para ingresar a esa oficina y aun así ingresó, no solo él sino también permitió el ingreso de otras dos personas del sindicato, y no precisamente para hablar con la subgerente sino para pegar un cartel al interior de su oficina, y aunque de las anteriores imágenes podría pensarse que les fue concedido permiso para ingresar, pues no se observa que la gerente o subgerente hayan presentado oposición al respecto, en este aspecto la gerente Diana Catalina indica que ellas no intervienen en esas manifestaciones para no entrar en controversias y sus instrucciones son esperar que realicen sus actividades sindicales y luego de ello, si es del caso, presentar los correspondientes reportes que fue lo que finalmente hizo, lo que resulta apenas lógico, máxime si se tiene en cuenta que ellas estaban solas en esa oficina y los 3 hombres del sindicato ingresaron a ese lugar realizando protestas en contra del banco.
Además, en este punto el mismo testigo Julio César Tovar Grillo quien también ingresó ese día a la oficina de la subgerente a pegar la pancarta, en su declaración manifestó que sí se requería permiso para ingresar pues no otra cosa se concluye cuando se le indaga si puede ingresar cualquier persona sin autorización de la titular del cargo a las oficinas de subgerencia y gerencia, contestó: “si le dicen siga, pues uno pasa, si no, no”; posteriormente, cuando se le pregunta si ellos ingresaron a la oficina de subgerencia a pegar carteles, inicialmente evade la respuesta y luego dice que le parecía que sí y que la subgerente no les dijo que no pudieran estar ahí pues “no me dijo nada, saludé y se colocó el cartel, pero no me dijeron no lo ponga”, y al insistirse para que respondiera si pidieron autorización previamente para entrar, indicó: “Pues cómo le digo, así tajantemente no, no me dijeron sí, no me dijeron no”.
Por tanto, de esta sola declaración es posible concluir que sí se requería permiso de la subgerente para ingresar a su oficina y que dicha autorización no les fue otorgada y, aun así, el personal del sindicato, dentro de ellos el demandado como antes se ilustró, ingresaron y pegaron una pancarta en la pared del fondo de la oficina de la subgerencia. En ese sentido, también se encuentra probada esta conducta invocada por el empleador para dar por terminado el contrato del trabajador demandado.
Ahora, es cierto que no hay prueba en la que se observe al demandado pegar los carteles que dicen: “El Banco está quebrado”, “no abran cuentas ni CDT, por su bienestar ábranse de acá”, “Mentiroso, mentiroso, AV Villas es mañoso”, que según el banco atenta contra el buen nombre de la entidad, entre otras apreciaciones, sin embargo, no puede obviarse el hecho de que ese día él y los demás dirigentes Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 20 sindicales iban precisamente a pegar esos y todos los carteles que llevaban consigo, por hacer parte esa actividad de su protesta, como ya se señaló; incluso, resulta relevante que la testigo Diana Catalina Serrano Bermúdez en este punto es clara en afirmar que hasta ese momento, antes de ingresar el demandado y las demás personas del sindicato no había ningún cartel, luego empezaron a pegarlos y si bien ella se retiró de la entidad, en las fotografías se observa que esa actividad de pega de carteles la realizaban a las 12:35 del mediodía, y según quedó probado, el banco lo cerraron a la 1:00 pm que es cuando finaliza el horario de atención al público, y ellos continuaron adentro para terminar lo que venían a realizar y así se desprende de lo dicho por el testigo Julio César Tovar Grillo en tanto indica que cuando ellos salieron “si no estoy mal no sé si hasta la 1 o pasadita la una, porque ya para salir tocó abrir la puerta, que esa es la hora que uno tiene que pedir permiso para salir”, dando a entender que cuando ellos salieron ya estaba cerrada la puerta; y el lunes siguiente, la gerente del banco Diana Catalina Serrano Bermúdez ya encontró empapelada toda la oficina, tanto el primer como el segundo piso, por lo que no hay razón alguna para concluir que los carteles que no hacían referencia al daño de los aires acondicionados fueron pegados por otro sindicato o en otro día, pues se insiste, el demandado y sus acompañantes acudieron al banco el sábado 13 de abril de 2024 para hacer una protesta frente al tema de los aires acondicionados y para pegar carteles, y estuvieron en ese lugar hasta después de que la entidad cerró la puerta, por finalizar el horario de atención al público, el domingo siguiente no hubo atención, y el lunes cuando llegó la gerente encontró todos los carteles puestos, es decir, tanto los que hacen alusión al tema de los aires acondicionados como los que no guardaban relación a esa problemática, y fue en ese momento que procedió a tomar las fotografías de los carteles, como lo adujo en su testimonio, y con base en ellas rindió el informe correspondiente el 18 de abril de 2024.
Las fotografías que tomó la gerente el lunes siguiente a los hechos aquí analizados, son las que a continuación se ilustran, de conformidad con las documentales obrantes en las páginas 28 a 31 del archivo PDF 03, y que expresan: 1. “POR SALUD Y BIENESTAR EN AVE VILLAS EXIGIMOS EL ARREGLO DEL AIRE YA” (ubicado en parte exterior del banco: Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 21 2. “CLIENTELA OJO AV VILLAS ESTÁ QUEBRADO? NO HAY $ PARA LOS AIRES” (ubicado en puerta principal del banco según lo explicó la testigo Diana Catalina Serrano Bermúdez en su declaración): 3. “NO ABRAN CUENTAS NI CDT, POR SU BIENESTAR ABRANSEN (sic) DE ACÁ” (primer piso donde transita el público): 4.
“MENTIROSO, MENTIROSO AV VILLAS ES MAÑOSO” (primer piso donde transita el público y previo a subir las escaleras): 5. “ESTO ES UN BANCO NO UN HORNO CREMATORIO” (escaleras): 22 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 6. “MENOS BUROCRACIA Y TRAMITOLOGÍA AV VILLAS ARREGLE LOS AIRES PARA TRABAJAR MEJOR CADA DÍA” (segundo piso al fondo del hall bancario): 7.
“EN AV VILLAS NO HAY TALENTO HUMANO PERO SÍ HAY TALENTO INHUMANO. ARREGLEN LOS AIRES” y 8. “SOS NOS DERRETIMOS DEL CALOR CLIENTELA AYUNDENOS 40º” (segundo piso al interior y en la parte exterior de la oficina de la subgerente): Conforme a las anteriores imágenes, si bien no es posible concluir que todos los carteles contienen el mismo tipo de letra para entender que fueron elaborados por la misma persona, pues en unos se utilizan letras con rasgos circulares mientras que en otros conservan trazos rectos, y así se observa en las vocales a (A, ) y e (E, E), la verdad es que aquí no se discute quien elaboró los carteles sino que todos fueron pegados ese mismo día, circunstancia que como ya se indicó, así quedó acreditado, máxime si se tiene en cuenta que todas las pancartas se elaboraron en igual material y todas ellas se escriben con los mismos colores negro y rojo, e incluso siguen un mismo patrón, esto es, un mensaje en letras mayúsculas combinando color negro y rojo, y al lado derecho una imagen; por tanto, si bien unos carteles hacen alusión a los aires acondicionados y otros no, al analizar las pruebas de manera conjunta y en su integridad se puede concluir que todos se fijaron o pegaron en las paredes del interior del banco el mismo día, y no es otro que el 13 de abril de 2024, y esa actividad la realizó el trabajador aquí demandado junto con el personal del sindicato Julio César Tovar Grillo, Johan Felipe Ospina Pastrana y otros dos que no se identificaron, según estos testigos, porque no recordaban sus nombres. 23 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 Ahora bien, el hecho de que el apoderado del banco argumente en su recurso que los aires acondicionados funcionaban correctamente y que existía una temperatura confort el día de los hechos y por tanto no había razón alguna para que se realizara la protesta y pega de carteles que aquí se ha hecho mención, la Sala encuentra que tal conducta no fue invocada en la carta de despido como causal para la terminación del vínculo laboral del accionado; no obstante, dicho sea de paso, frente a dicho tema, si bien el testigo Ricardo Octavio Muñoz González, jefe administrativo de la regional, informó que ese día el banco contaba con 2 aires acondicionados en cada piso todos en perfecto funcionamiento y también había varios ventiladores, e incluso se registraba una temperatura confort de 23º, la verdad es que dicha persona indicó que fue a esa oficina solo una vez por lo que no podría constarle si tales aires funcionaban o no para el 13 de abril de 2024 cuando se presentaron las manifestaciones, a lo que se suma que la temperatura que informó lo fue del 20 de abril de 2024, es decir, una semana después de los hechos aquí analizados; a lo que se suma que la gerente Diana Catalina Serrano Bermúdez, en su declaración aceptó que “el aire acá el que daba contra mi escalera, era el que no estaba funcionando”, es decir, el aire acondicionado que se ubica en la escalera que conecta el primero con el segundo piso, y agregó que el casete del aire acondicionado del segundo piso “le habían hecho previo, creo que un mantenimiento si mal no estoy”, con lo que deja en entredicho si dicho aire ubicado en el segundo piso estuviera funcionando; situaciones que justifican que el personal del sindicato, incluido el demandado, hubiesen realizado las manifestaciones ante el banco tendiente a obtener el arreglo de los aires acondicionados, claro está, no en la forma en que lo hicieron.
Es cierto también que dichos carteles contienen expresiones que atentan contra el buen nombre de la entidad bancaria y en realidad pueden generar pánico en los clientes y poner en riesgo la seguridad de la oficina, y la Sala lo dice concretamente por las pancartas que dicen: “NO ABRAN CUENTAS NI CDT, POR SU BIENESTAR ABRANSEN (sic) DE ACÁ” con la imagen de un cuchillo, y “MENTIROSO, MENTIROSO AV VILLAS ES MAÑOSO” con la imagen de una bomba o arma explosiva; carteles que estaban ubicadas en el primer piso del banco, siendo el primer lugar que los clientes observan al transitar previo a realizar sus transacciones bancarias, esto si se tiene en cuenta que las cajas se encuentran en el segundo piso de la entidad y tienen que movilizarse por ese pasillo para llegar a la escalera que conduce al segundo piso, como se ilustra a continuación: 24 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 Escalera de acceso 2º piso Escalera de acceso 2º piso En este punto, la juez considera que estas expresiones constituyen un derecho a la libre opinión y expresión sindical de cara a lo referido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en las sentencias SL3482 de 2021 y SL2599 de 2022, y en ese sentido concluyó que “los mencionados carteles corresponden al ejercicio legítimo con el que cuentan los sindicatos para ejercer su derecho a reunión y libre expresión”.
Sin embargo, la Sala no comparte dicha apreciación de la juez pues aunque es cierto que los instrumentos internacionales de la materia así como las jurisprudencia nacional ha determinado de manera pacífica que el Estado y los empleadores no pueden inmiscuirse en la actividad sindical de los trabajadores y se debe respetar su derecho a la libre expresión, pues en este aspecto el Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, en su artículo 3º dispone que las organizaciones de trabajadores son autónomos en organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción sin intervención de las autoridades que pueda entorpecer o limitar el ejercicio de esos derechos, lo que incluye incluso hacer denuncias públicas ante situaciones que estimen contrarias al derecho laboral y sindical; por su parte, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha resaltado que los derechos de opinión y expresión son condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad sindical, y en el ejercicio de tales derechos, en especial el de opinión sin ser molestado, es una consecuencia integrante de esa libertad sindical, por tanto, los trabajadores deben disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y entre otras actividades sindicales (Recopilación del Consejo de Administración de la OIT de 2018); igualmente, el Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, dispone que los trabajadores deben gozar de protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, especialmente, contra actos que tengan por objeto despedirlo o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su participación en actividades sindicales.
Y, en ese orden, en la legislación nacional laboral se ha concebido que la libertad de expresión adquiere una especial connotación para que los sindicatos puedan desarrollarse plenamente, como presupuesto esencial para 25 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 su existencia, y es por esa razón que la jurisprudencia laboral ha determinado que cualquier medida que entorpezca o reprima dicha libertad constituye una conducta antisindical.
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida por la juez, SL3482 de 2021 reiterada en la SL2599 de 2022, señaló que las libertades de expresión y opinión son fundamentales para que las organizaciones de trabajadores logren representar y reivindicar sus intereses ante los empleadores, le permiten captar simpatizantes y alcanzar el cometido gremial; y, en ese orden, “actividades tales como las reuniones, mítines, plantones, las denuncias públicas, piquetes, movilizaciones, manifestaciones, arengas e incluso el denominado escrache o expresión de repudio contra personas acusadas de conductas contrarias a las relaciones laborales, si bien pueden suponer duras críticas contra directivos o determinadas personas como mecanismo de presión moral y pública, también son inherentes al derecho de sindicación e integran el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical”.
“Así, aun cuando el escrache puede ser catalogado como una actividad molesta y perturbadora, es una modalidad válida de ejercer la libertad de expresión y opinión que, en el ámbito laboral, goza de protección reforzada y en consecuencia prevalece frente a los intereses de terceros que puedan verse afectados con tales manifestaciones, arengas o cuestionamientos públicos”, y, por tanto, cualquier prohibición encaminada a cercenar estos derechos carece de todo efecto.
No obstante lo anterior, para la Sala los referidos derechos derivados de la actividad sindical no son absolutos, y por tanto, como se mencionó al inicio de esta providencia, no deben sobrepasar los límites permitidos en aras de mantener el equilibrio social y la justicia material, así como el respeto y el decoro dentro de las relaciones de trabajo; y es por eso que en la citada recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, párrafo 236, señala que “El ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales.
No obstante, en la expresión de sus opiniones, estas organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje” (Subraya la Sala) (https://normlex.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70002:0::NO::P70002_HIER_ELEMENT_ID,P700 02_HIER_LEVEL:3943574,2); incluso, en la citada sentencia la Corte admite que el empleador al amparo de su derecho a la libertad de empresa podrá “establecer límites razonables orientados a evitar la afectación de otros derechos constitucionalmente protegidos del mismo rango o concertar con los trabajadores el ejercicio de estos derechos” (SL3482-2021).
Así las cosas, y conforme a la normativa internacional, la Sala considera que los trabajadores en ejercicio de sus derechos de expresión y de opinión no 26 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 están autorizados para ejercer sus actos de protesta sin limitación alguna al punto de quebrantar derechos de terceros, ni incluir excesos de lenguaje, pues tales expresiones no podrían ser tenidas como legítimas.
Por las anteriores razones es que la Sala considera que las expresiones plasmadas en los carteles fijados en el banco demandante, concretamente, las que mencionan: “NO ABRAN CUENTAS NI CDT, POR SU BIENESTAR ABRANSEN (sic) DE ACÁ” con la imagen de un cuchillo, y “MENTIROSO, MENTIROSO AV VILLAS ES MAÑOSO” con la imagen de una bomba, trascienden el límite que les es permitido, pues de las mismas no solo invitan a los clientes del banco y potenciales clientes para que no adquieran productos bancarios en dicha entidad bancaria, lo que ciertamente perjudica los derechos de la entidad bancaria y del personal que allí labora, sino que también cuestiona la reputación del banco, tildándolo en general de mentiroso y mañoso, dejando evidentemente en entredicho el nombre de la entidad, y obviamente, con las imágenes insertas en los carteles, de un cuchillo y una bomba, incluso el del ataúd contenido en el cartel que dice: “ESTO ES UN BANCO NO UN HORNO CREMATORIO”, evidentemente generan temor en los clientes y en el personal que prestaba sus servicios el día de los hechos, máxime si se tiene en cuenta que todas las personas del sindicato llegaron en grupo a la entidad bancaria, ingresaron y sin autorización alguna procedieron en medio de su protesta, a instalar los carteles en todo el banco, incluida la oficina de la subgerencia a la cual ingresaron sin contar con el debido permiso de la titular del cargo quien allí se encontraba como antes se explicó. En ese sentido, considera la Sala que esta conducta también se encuentra plenamente probada dentro del expediente.
Así las cosas, como en el presente caso el banco empleador acreditó la ocurrencia de los hechos endilgados al trabajador como justas causas para dar por terminado el contrato del trabajador demandado, corresponde seguidamente analizar si las anotadas conductas, en las circunstancias en que fueron cometidas según lo que establecen las pruebas, constituyen justa causa para dar por terminado el contrato.
El banco demandante describió detalladamente los hechos y sustentó jurídicamente el despido en lo establecido en los artículos 58 y 62 del CST, invocando las causales listadas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 62 ibídem, en concordancia con los numerales 1º, 4ª y 5ª del artículo 58 de la misma norma, que disponen, en su orden, que son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”, “Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del 27 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores”, “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores” y “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, en tanto son obligaciones del trabajador “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”, “Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros” y “Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”.
De igual forma, la entidad considera que el trabajador vulneró lo establecido en los literales e), g) y r) del artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo, en tanto son deberes de los trabajadores “e) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa”, “g) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa”, y “r) Respetar en su integridad todas las políticas establecidas por la Compañía, así como las demás normas y procedimientos internos de la Empresa”; e, igualmente los numerales 2, 18 y 21 del artículo 49 que hacen referencia a las obligaciones especiales del trabajador, dentro de ellas “2.
Observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido”, “18. Brindar un trato amable e información clara y eficiente a los clientes internos y externos de la empresa conforme a los protocolos de servicio previstos por la empresa” y “21.
Las demás obligaciones que resulten de la naturaleza del contrato, de las disposiciones legales, de los reglamentos, instrucciones, procedimientos, normas, políticas, manuales, circulares reglamentarias, códigos y demás que para estos efectos determine el empleador de manera adecuada y sean publicados en los medios de comunicación internos de la entidad, tales como intranet o las publicaciones corporativas correspondientes que sean divulgadas a los trabajadores de la empresa y que son de obligatorio conocimiento por los trabajadores”; así como los numerales 15, 23 y 32 (literal n) del artículo 51, frente a las prohibiciones de los trabajadores, dentro de ellas “15.
Ingresar familiares o personal ajeno a las dependencias administrativas o áreas restringidas de las oficinas sin previa autorización de la empresa”, “23. Permanecer dentro de los lugares de trabajo en horas distintas a las de la Jornada, sin autorización de la empresa” y “32. Incurrir en cualquiera de las siguientes acciones:” “n) Divulgar información no verídica acerca de la empresa a clientes, proveedores o terceros”; finalmente, la empresa también invoca el literal d) del artículo 56, en tanto constituye falta grave, ”d) Incurrir en las prohibiciones o la violación por parte del trabajador de los deberes y obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, contenidas en procedimientos, normas, políticas, manuales, circulares reglamentarias, códigos y demás que para estos efectos determine el empleador.” Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 28 Finalmente, en la carta de despido también se indican los numerales 1, 4, 8 y 13 del artículo 7.3 del Código de Ética, no obstante, al plenario no se aportó dicho documento, y si bien reposa uno sin nombre, que podría asimilarse a dicha normativa en tanto según su tabla de contenido inicia con el tema de la “ÉTICA”, la verdad es que ese documento no se discrimina en artículo como tampoco contiene un numeral 7.3, y además, no hace relación a deberes u obligaciones de los trabajadores; por tanto, no es posible establecer la existencia de las faltas endilgadas al trabajador en ese compendio normativo.
En todo caso, no puede pasarse por alto la obligación de fidelidad del trabajador con el empleador, prevista en el artículo 56 del CST, y si bien no fue enunciada en la carta de despido, nada impide a la Sala tenerla en cuenta pues sirve como elemento valorativo para calificar la conducta del trabajador; en esa misma dirección es dable tomar en consideración el numeral 2º del artículo 58 ídem en cuanto a no divulgar datos que puedan ocasionar perjuicios al empleador; lo cual si bien no implica obsecuencia del trabajador ni que este esté “siempre y en todo de acuerdo con sus superiores” y que la “dignidad del trabajador le impide alquilar su conciencia y renunciar a su personalidad propia…” (sentencia de septiembre 21 de 1982, extinta Sección Primera Sala de Casación Laboral), amén de que el deber de fidelidad no impide la divulgación de hechos del empleador que interesen a la comunidad y cuya veracidad sea incuestionable, pero la invitación a los clientes a abandonar el banco o no abrir productos, rebasa por completo tal derecho y entra en terrenos no permitidos por las normas legales.
De manera que, resulta palmario que los hechos atribuidos al trabajador son constitutivos de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, pues tales conductas están debidamente tipificadas en la ley y en el Reglamento Interno de Trabajo como faltas graves; y en este aspecto el trabajador en su contrato de trabajo se obligó a cumplir, no solo las disposiciones legales que regulan las relaciones laborales, sino también el Reglamento Interno de Trabajo del banco demandante (pág. 1-2 PDF 03).
Por lo que no queda duda que las conductas del trabajador, invocadas como motivos para el despido, y que fueron aquí analizadas, constituyen faltas graves y dan lugar a la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, pues es palmario que el trabajador con su actuar, a pesar de estar fuera de su jornada laboral, incurrió en malos tratamientos contra el empleador (numeral 3º artículo 62 del CST) y violó de manera grave las obligaciones que tenía de observar los preceptos del reglamento, de acatar y cumplir las instrucciones impartidas por su empleador y de comunicar oportunamente al banco las protestas que se iban a realizar el 13 de abril de 2024, con el fin de obtener la debida autorización para ingresar junto con personal ajeno a la entidad a pegar Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 29 pancartas en su interior, incluso en lugares que requerían permiso previo, y además, socializar el contenido de dichos carteles a fin de evitarle daños y perjuicios (numeral 6º del artículo 62 del CST, en concordancia con los numerales 1º y 5ª del artículo 58 ibídem). Además, también se advierte que el trabajador tenía la obligación de: obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa, hacer reclamos al empleador de manera fundada, comedida y respetuosa, y brindar información clara y eficiente a los clientes internos y externos de la empresa conforme a los protocolos de servicio previstos por la empresa (literales e) y g) del artículo 44, y numeral 18 del artículo 49); y le era expresamente prohibido ingresar personal ajeno al banco a las dependencias del banco, en el caso, a la oficina de la subgerencia, sin la debida previa autorización y permanecer dentro de los lugares de trabajo en horas distintas a las de la jornada, sin autorización de la empresa, con el único fin de desprestigiar a la entidad (numerales 15 y 23 del artículo 51); situaciones que también constituyen falta grave que da lugar a la terminación del contrato de trabajo del demandado, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 56, en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 62 del CST.
Por tanto, al estar debidamente configuradas las faltas graves contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 62 del CST y 15 y 23 del artículo 56 del RIT, y que fueron invocadas por la empresa demandante, resultan ser razones suficientes para justificar la decisión del despido. En ese sentido, se dan los presupuestos de los numerales 3º y 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en cuanto dispone que son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato, por parte del empleador, y en este caso, para solicitar el permiso para despedir, “Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores” y “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”; en tanto son obligaciones del trabajador “realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” y “Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios” (numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST). 30 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 Por lo dicho, fácil resulta concluir que el trabajador demandado faltó a sus obligaciones contractuales contenidas en el numeral 1º del artículo 58 del CST que lo obligaba a realizar su labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de su empleador; en tanto sus conductas constituyen faltas calificadas como graves en el reglamento de trabajo, y también están contempladas en la ley, configurándose así la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empresa como lo autoriza el artículo 62 del CST en su literal a) numeral 6º.
Finalmente, conviene precisar que el incumplimiento grave que configura la justa causa de despido contenida en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, está sustentada en la bilateralidad del contrato de trabajo que genera obligaciones recíprocas entre las partes, y en el elemento de la subordinación del trabajador frente al empleador, por tal razón, las obligaciones a que hace referencia dicha norma guardan relación con las obligaciones y prohibiciones del trabajador previstas en los artículos 58 y 60 ibídem, y con cualquier falta grave calificada como tal en los reglamentos, convención o pacto colectivo, o contrato de trabajo (CSJ SL2351-2020, radicación 53676).
En consecuencia, al demostrarse la justa causa invocada por la demandante para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado, las anteriores resultan ser razones suficientes para revocar la sentencia recurrida, y en su lugar conceder el levantamiento del fuero sindical que ostenta el demandado para que sea terminado su contrato de trabajo Así quedan resueltos los reparos expuestos por el banco demandante en su recurso de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso; las de primera se revocan y se imponen al trabajador demandado.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 1º de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra JOHN ANDRÉS ARIAS, para en su lugar conceder el levantamiento del fuero sindical que goza 31 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Contra JOHN ANDRÉS ARIAS.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00185-01 el demandado y de este modo el banco demandante pueda dar por terminado su contrato de trabajo, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso; las de primera se revocan y se imponen al trabajador demandado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria