Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 006-2025 DEVOLUCION DE DINEROS ECOPETROL -J3 BCA- CONFIRMA Y REVOCA SVP R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO PROMOVIDO POR ECOPETROL S.A. CONTRA PEDRO LEÓN MANTILLA CATAÑO, TITO HUGO MONTIEL LOZANO, MAURICIO PÉREZ CASTELLANOS, RODOLFO PRADA LUNA Y EDWIN FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. En Bucaramanga, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la parte DEMANDADA, contra la sentencia proferida, el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante convocó a juicio a los citados demandados con miras a que se declarara que deben reembolsarle las sumas que les pagó con ocasión al fallo de tutela proferido en segunda instancia Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar, sentencia que, en sede de revisión, fue revocada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1003 del 6 de diciembre de 2010.

En consecuencia, pidió impartir condena a los demandados individualmente al reembolso de: a) Pedro León Mantilla Cataño por suma de $6.998.934, b) Tito Hugo Montiel Lozano por suma de $12.036.517, c) Mauricio Pérez Castellanos por suma de $7.327.051, d) Rodolfo Prada Luna por suma de $6.814.760 y a, e) Edwin Fernando Rodríguez Sánchez por suma de $8.376.556, en forma indexada, junto a los intereses legales y las costas del proceso.

La sociedad demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) los demandados presentaron acción de tutela en su contra, pretendiendo que se ordenase tener como factor salarial el estímulo al ahorro y, en consecuencia, se realizará la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales a las que había lugar; ii) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a quien le fue asignado el asunto, mediante sentencia del 19 de octubre de 2009 negó la tutela instaurada por los demandados, decisión contra la cual, estos presentaron la respectiva impugnación; iii) mediante sentencia de segunda instancia, la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia impugnada y tuteló los derechos alegados por los demandados, y en consecuencia, le ordenó que procediera a realizar la actualización salarial a los accionantes en sede de tutela, en la misma forma en que le fue efectuada al personal no sindicalizado, realizando la reliquidación de las prestaciones sociales; iv) en cumplimiento de la orden constitucional impartida, efectuó los pagos correspondientes; v) la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-1003 del 6 de diciembre de 2010, revocó íntegramente la sentencia proferida por 2 Rad.

Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado; y vi) los demandados no han reembolsado los dineros que recibieron como consecuencia de la revocatoria de la orden constitucional. 2.

Las contestaciones a la demanda. 2.1 Tito Hugo Montiel Lozano1, aceptó que Ecopetrol S.A. como consecuencia del fallo de tutela emitido el 25 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar, procedió a liquidar todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que recibía mes a mes y además, giró unos dineros, empero, negó ser la suma de dinero que se refirió en el escrito de demanda.

Precisó que la suma de dinero recibida fue del orden de $11.152.673 y que la aceptó de buena fe. Finalmente, añadió que la sentencia de la Corte Constitucional no ordenó reembolsar los dineros recibidos. De los hechos, dijo ser ciertos los relativos al trámite de la acción de tutela, empero, negó que el fondo de lo pretendido fuese tener como factor salarial el estímulo al ahorro y por demás, sostuvo que la decisión de la Corte Constitucional no hizo alusión a reembolso alguno, máxime cuando el dinero fue recibido de buena fe, en virtud de una decisión judicial amparada de presunción de legalidad.

Como exceptivos previos presentó los de: “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO y DEMANDA TRAMITADA POR PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE”, y de fondo los denominados “COBRO DE LO NO DEBIDO, TODOS LOS EMOLUMENTOS QUE RECIBIÓ EL SEÑOR TITO HUGO MONTIEL 1 Folios 328 al 354 del archivo “012024-596 ol.pdf” del expediente digital de primera instancia. 3 Rad.

Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 LOZANO DE PARTE DE LA ENTIDAD ACCIONANTE FUERON RECIBIDOS DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA.”. 2.2 Mauricio Pérez Castellanos 2, Rodolfo Prada Luna3, Pedro León Mantilla Cataño4 y Edwin Fernando Rodríguez Sánchez5, aunque en escritos diferentes, pero en idénticos términos, se opusieron a lo pretendido.

Alegaron que el fallo de revisión de tutela únicamente eliminó el instrumento que hizo exigibles los pagos realizados por la demandante en razón a un mero estudio de subsidiariedad, no obstante, no desvirtuó la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales, lo cual fue la verdadera causa de los pagos efectuados por Ecopetrol.

Argumentaron que se está frente a la reclamación de unos pagos como obligación natural, los cuales eran exigibles, pero que debían exigirse por una vía judicial diferente a la tutela. Añadieron, que dentro del proceso no estaban debidamente probadas las sumas recibidas, ya que las simples certificaciones expedidas por la demandante, no constituían prueba suficiente y fehaciente de que existieron, ni bajo que conceptos.

De los hechos, confirmaron los relativos a la presentación de la acción de tutela, lo decidido por el juez de tutela en primera instancia, la impugnación presentada por Ecopetrol, la decisión en segunda instancia y la orden dada a Ecopetrol; sin embargo, refutaron los motivos que los llevaron a instaurar el medio constitucional, aclarando que fue por un tema de movilidad salarial, donde pretendieron el ajuste salarial de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 con base en el IPC.

Insistieron en que Corte Constitucional no ordenó la devolución de los dineros pagados. 2 Folios 512 al 540 del archivo “012024-596 ol.pdf” del expediente digital de primera instancia. Folios 542 al 570 del archivo “012024-596 ol.pdf” del expediente digital de primera instancia. 4 Folios 572 al 603 del archivo “012024-596 ol.pdf” del expediente digital de primera instancia. 5 Folios 867 al 899 del archivo “012024-596 ol.pdf” del expediente digital de primera instancia. 3 4 Rad.

Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 Como exceptivos de mérito propusieron los denominados “COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, INEXITENCIA DE TITULO O DOCUMENTO CONTENTIVO DONDE SE DEMUESTRE EL PAGO Y LA ENTREGA DE LOS DINEROS RECLAMADOS AL DEMANDADO y PRESCRIPCION DE LA ACCION.”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que los demandados estaban obligados a reintegrarle a Ecopetrol S.A. las sumas de dinero que recibieron con ocasión a lo ordenado por el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1003 del 6 de diciembre de 2010.

En consecuencia, condenó a los demandados al reintegro de las siguientes sumas: a Rodolfo Prada Luna la suma de: $6.603.593, a Tito Hugo Montiel Lozano la suma de: $11.152.673, a Pedro León Mantilla Cataño la suma de: $6.495.941, a Mauricio Pérez Castellanos la suma de: $6.890.620 y a Edwin Fernando Rodríguez Sánchez la suma de: $7.781.210, las cuales dijo, debían indexarse al momento de su pago efectivo.

Condenó en costas a la parte demandada. Para proceder de tal forma, tras realizar una breve crónica del proceso, eximirse de recordar los antecedentes que rodearon el asunto conforme lo posibilita el art. 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar y hacer alusión a los hechos excluidos del debate, trajo a colación el art. 36 del decreto 2591 de 1991 para decir que, revocado un fallo de tutela mediante una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional, la primera quedara sin efectos, cesación que cobija a la actuación que haya realizado la 5 Rad.

Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 accionada en cumplimiento de la orden constitucional dada, concluyendo entonces que “(…) la revocatoria de una decisión de tutela, en sede de revisión, implica necesariamente que se reviertan entonces las situaciones jurídicas temporales generadas por virtud de esas sentencias de tutela que fueron anuladas.

En otras palabras, ello significa o presupone que todo vuelva a su estado primigenio, como si dicha sentencia nunca hubiese sido proferida (…)”. Conclusión que dijo, apoyó en el criterio que sobre el particular ha adoptado el órgano de cierre de la especialidad laboral. Dicho eso, auscultó la prueba arrimada al proceso, especialmente las certificaciones, colillas de nómina y el recibo del cheque de gerencia No. 0078609, expedido por Ecopetrol y recibido por el apoderado común de los accionantes en sede de tutela, elementos probatorios con los cuales encontró acreditado que la demandante, con ocasión a los fallos de tutela antes mencionados, le canceló a los demandados Pedro León Mantilla Cataño la suma de: $6.495.941, Tito Hugo Montiel Lozano la suma de: $11.152.673, Mauricio Pérez Castellanos la suma de: $6.890.620, Rodolfo Prada Luna la suma de: $6.603.593 y Edwin Fernando Rodríguez Sánchez la suma de: $7.781.210, siendo estos los valores que dijo, debían reintegrarse.

Precisó que no era dable ordenar el reintegro de las sumas superiores y que fueron solicitadas en la demanda, por estar únicamente certificadas por el líder de grupo de gestión maestra de datos de personal de la unidad de servicios compartidos de Ecopetrol S.A., dado que “(…) emanan de la misma parte actora, por ende no tiene la entidad de serle favorable probatoriamente en los términos en que se pretenden (…)”. 6 Rad.

Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 Respecto al exceptivo de prescripción, concluyó que no se probó de manera precisa la fecha en que Ecopetrol fue notificada de la sentencia de revisión, por lo cual no se podía contar el término prescriptivo desde la expedición de aquella.

Adicionalmente, evidenció que la empresa actuó con diligencia para surtir las notificaciones a los demandados, quienes conocieron del proceso desde enero de 2016, pero comparecieron tardíamente. En cuanto a los intereses solicitados, negó su reconocimiento, reiterando la posición de la Sala de Casación Laboral sobre la improcedencia de aplicar intereses civiles a obligaciones laborales, conforme a la sentencia SL3449 de 2016, reiterada en la SL54462021.

No obstante, ordenó la indexación de las sumas a reintegrar, atendiendo que tales eran susceptibles de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo. 4. La apelación. Los demandados deprecaron la revocatoria de la decisión, argumentando que la Juez A-quo otorgó valor probatorio a certificaciones expedidas por la misma demandante, sin que estas acreditaran de manera clara y fehaciente el pago de las sumas reclamadas.

Señalaron que las pruebas presentadas por Ecopetrol correspondían a documentos internos, elaborados unilateralmente, lo cual contravenía la jurisprudencia que prohíbe a las partes fabricar su propia prueba. Así mismo, manifestaron que, contrario a lo afirmado en la decisión, sus poderdantes no reconocieron haber recibido los dineros reclamados.

Cuestionaron además que no se hubiese declarado probada la excepción de prescripción, pese a que Ecopetrol incurrió 7 Rad. Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 en inactividad procesal al no adelantar oportunamente las diligencias de notificación. Finalmente, sostuvieron que, ante la ausencia de constancia de notificación de la sentencia de la Corte Constitucional, debía tomarse como fecha de conocimiento, la de presentación de la demanda, configurándose una notificación por conducta concluyente.

En tal sentido, sostuvieron que al haber transcurrido más de cuatro años entre la presentación y la contestación de la demanda, operó la prescripción. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ecopetrol S.A., solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al demandados considerar recibieron debidamente pagos en acreditado virtud de que una los tutela posteriormente revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1003 de 2010, lo que daba lugar a la pérdida de la causa que justificó dichos desembolsos y generó un enriquecimiento sin causa.

Argumentó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando una sentencia de tutela es revocada en revisión, las consecuencias jurídicas de su cumplimiento deben revertirse, procediendo la restitución de los valores pagados. Reiteró que el pago se produjo como efecto obligatorio e inmediato de un fallo de tutela, y que con su revocatoria desapareció su fundamento jurídico.

Sostuvo que las certificaciones aportadas con la demanda constituían prueba válida y suficiente del pago realizado, por tratarse de documentos públicos expedidos por funcionario 8 Rad. Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 competente, no tachados ni desconocidos por la contraparte.

Agregó que dichas certificaciones incluían identificación, montos, fechas y conceptos precisos, y que la autenticidad se presumía conforme al artículo 244 del CGP. Respecto a la excepción de prescripción, advirtió que no fue acreditada la fecha en la cual el juzgado de primera instancia notificó a la entidad la sentencia de revisión, como lo exige el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Señaló que el término prescriptivo solo empezaba a contarse desde dicha notificación, no desde la sentencia misma, y que la carga de la prueba recaía sobre los demandados, quienes no demostraron este extremo. Finalmente, concluyó que, al haber desaparecido la causa que justificó los pagos, y persistiendo un desequilibrio patrimonial en su contra, los demandados debían reintegrar las sumas recibidas, a fin de restablecer el equilibrio jurídico y económico.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala de Decisión, lindan en establecer; (i) si erró la juez de primera instancia al dar por acreditado sin estarlo, que Ecopetrol S.A. pagó a los demandados los valores sobre los cuales ordenó su reembolso, y de otro lado, (ii) si era factible declarar probado el exceptivo de prescripción. 2.

Son hechos indiscutidos en la instancia, que: i) el 9 de diciembre de 2009, los aquí demandados y otros trabajadores, formularon acción de tutela contra Ecopetrol S.A., con miras a que la entidad llevara a cabo el incremento salarial sobre las sumas devengadas 9 Rad. Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros.

Rad. Juzgado: 2014-00594-01 en los años 2003 a 2006; ii) el conocimiento de la acción constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante proveído calendado el 19 de octubre de 2009 resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado; iii) la Sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de noviembre de 2009 revocó la decisión antes mencionada, amparó los derechos invocados y ordenó a Ecopetrol S.A. “que en el término improrrogable de cinco (5) días, contador a partir de la notificación de este fallo, proceda a efectuar conforme al IPC certificado por el DANE, la actualización salarial correspondiente al periodo que va desde el año 2003 hasta el 2006, haciendo la reliquidación correspondiente, con incidencia en todas las prestaciones sociales hasta la fecha.

Así mismo, deberá cancelar ECOPETROL S.A. a los demandantes lo dejado de pagar por tales conceptos (…).”, y; iv) la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1003 de 2010 del 6 de diciembre de 2010, bajo la ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez, revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar y declaró improcedente el amparo solicitado. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada en su integridad respecto de Tito Hugo Montiel Lozano, y si bien, se acreditó que Ecopetrol S.A. también desembolsó los dineros recobrados en favor de los demás codemandados, frente a aquellos operó el fenómeno extintivo, debiéndose revocar lo decidido.

Veamos: 4. De la suma efectivamente pagada por Ecopetrol S.A. Se duele la censura de que, a efectos de imponer la condena que impuso, la Juez hubiese dado valor probatorio a documentos que 10 Rad. Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 fueron elaborados por la propia demandante, esto es, los certificados traídos a la litis por el líder del grupo de gestión maestra de datos de personal de la unidad de servicios compartidos de Ecopetrol S.A., no obstante, nada más alejado de la realidad que aquello, pues itérese, en su disertación, la A-quo fue clara en precisar que tales documentos, conforme a lo decantado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, no tenían la vocación de serle favorables a la estatal petrolera, de allí que los excluyera en su estudio, al punto que las cifras objeto de condena, no se acompasen con los valores allí contenidos.

En verdad, la documental con la cual se respaldó la condena impuesta y por la que se ordenó reembolsar los rubros en las cantidades en que lo hizo, fue otra, y se exalta desde ya, no provino de la sociedad demandante, sino que, fue signada y presentada en cuanto a los dineros entregados, por el togado de los accionantes en el trámite de tutela, entre los cuales se relacionaron a los aquí demandados.

Y además, se aportó como comprobante del mentado pago, un cheque de gerencia en favor del referido abogado, quien con su firma constató haberlo recibido el 19 de enero de 2010; fecha que ha de tenerse muy presente, conforme se explicará más adelante. Previó a reseñar el contenido de tales documentos, debe precisarse para acreditar el pago existe libertad probatoria, es decir, no se necesita prueba solemne.

Ahora, sobre la prueba del pago, se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación -orden dada en los fallos de tutela de primera y segunda instancia -, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o 11 Rad.

Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.

En efecto, el artículo 1626 del Código Civil menciona que el pago es la prestación de lo que se debe, y a renglón seguido el artículo 1627 ejúsdem, dispone que “(…) el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)”, por lo que, al entregar el deudor al acreedor signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyen el objeto de la prestación, el deudor queda libre de la obligación. A su turno, el art. 1634 ibidem, consagra “(…) Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (…)”.

Concluyéndose, de cara a la acreditación del pago, que no solo debe demostrarse el mismo, sino cumplir las exigencias referidas, siendo una de ellas; quizás la más fundamental, que las personas a quienes la ley ordena hacer el pago o autoriza para recibir por otra, reciban materialmente lo que se debe, pues el simple hecho de que se acredite un pago no libera la obligación, si a la par no se demuestra que el acreedor hubiese percibido el dinero o lo que es lo mismo, que este entrase a su patrimonio.

Aclarado lo anterior, veamos los documentos que obran en la carpeta 20 del expediente digital de primera instancia, contentiva 12 Rad. Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 de la respuesta dada por Ecopetrol S.A. el requerimiento oficioso efectuado por el juzgado de primera instancia. En la mentada carpeta, obra el archivo denominado: “ANEXOS SOPORTES”, cuyo folio 1 enseña: Recibo emitido por la entidad bancaria BBVA, en donde consta un pago efectuado en favor del beneficiario “GOMEZ RUA CARLOS MAR” por suma de $1.696.894.615, así mismo, certifica la documental, que el aludido pago se efectuó correctamente, que lo fue, el 18 de enero de 2010 bajo el No. De transacción CA32, contando con el respectivo sello del banco.

Ahora, ¿A que correspondía dicho valor?, y ¿Por qué Ecopetrol efectuaría el mentado pago en favor de aquel?, la respuesta se obtiene de analizar, a la luz de la sana crítica y la lógica, la documental que se otea en folios siguientes, veamos: 13 Rad. Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros.

Rad. Juzgado: 2014-00594-01 En primer lugar, se atiende a un recibo elaborado y signado por el abogado Carlos Mario Gómez Rúa, en donde indicó: “En Cartagena, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2010, recibí de ECOPETROL S.A. el cheque de Gerencia No. 0078609 por valor de $1.696.894.615,oo M.C. emitido por el Banco BBVA a mi nombre, correspondiente a la actualización por movilidad salarial realizada por ECOPETROL S.A. conforme al fallo de tutela del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, promovido por AGUSTÍN CALVO y otros, correspondiente a las re liquidaciones practicadas a las siguientes personas (accionantes) y cuantías individuales relacionados a continuación (…)” Y entre aquellos, brillan diamantinamente los siguientes: PRADA LUNA RODOLFO: $6.603.593 MONTIEL LOZANO TITO HUGO: $11.152.673 MANTILLA CATAÑO PEDRO LEON $6.495.941 PÉREZ CASTELLANOS MAURICIO: 6.890.620 RODRIGUEZ SANCHEZ EDWIN FERNANDO: $7.781.210 Seguidamente, obra el mentado cheque, véase: 14 Rad.

Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 Visto lo anterior, y al contrastarlo con el expediente de tutela aportado, de inmediato surgen las siguientes conclusiones: i) todos los aquí demandados, conforme se ve del expediente digital allegado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, fungieron como accionantes en el trámite de tutela bajo el radicado 13-001-33-31-005-2009-00307-00, cuyo apoderado fue el abogado Carlos Mario Gómez Rúa; ii) con decisión del 25 de noviembre de 2009 la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó la sentencia de tutela de primera instancia, y ordenó a Ecopetrol S.A. efectuar conforme al IPC certificado por el DANE, la actualización salarial correspondiente al periodo que va desde el año 2003 hasta el 2006, tramite, que efectivamente se hizo conforme da cuenta la carpeta denominada “SOPORTE PAGOS RETROACTIVOS AL MOMENTO DEL CUMPLIMIENTO_TUTELA AGUSTIN CALVO” obrante en la misma carpeta 20 del expediente digital; iii) efectuado lo anterior, procedió Ecopetrol S.A. a pagar en favor del apoderado de los accionantes en sede de tutela, la suma de $1.696.894.615 mediante cheque de Gerencia No. 0078609 del banco BBVA; iv) dicho pago, fue efectuado y recibido a satisfacción por el mentado apoderado de los accionantes, quien acusó su recibido y dicho sea de paso, aceptó que el mentado rubro correspondía a la actualización por movilidad salarial realizada por ECOPETROL S.A. conforme al fallo de tutela del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, promovido por Agustín Calvo y otros, correspondiente a las re liquidaciones practicadas a las personas allí relacionadas, donde brillan los aquí demandados.

Es más, lo anterior viene a ser tan real, que los demandados, nunca desconocieron haber recibido unos dineros por parte de Ecopetrol S.A. por ocasión al trámite de tutela, sino que, cuatro de estos, refutaron que lo cobrado fuera lo contenido en el escrito de demanda, y si bien, no confesaron la cantidad recibida, ello logró 15 Rad. Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 acreditarse y en verdad, las sumas eran inferiores a las cobradas, empero, su cuantificación viene a ser tan acercada, que inclusive el mismo valor que se probó, fue el confesado por Tito Hugo Montiel Lozano al descorrer el escrito de demanda, este fue: $11.152.6736.

En ese orden de ideas, palmario surge, que efectivamente los valores allí relacionados, fueron los que Ecopetrol S.A. entregó en favor de los aquí demandados, por ocasión al fallo de tutela de segunda instancia y que en sede de revisión fuere revocado. Por ende, no existe duda alguna en que efectivamente, la entrega material del mentado pago esta suficiente acreditado de cara al dossier probatorio obrante en el cartapacio digital, sin que sea factible aludir, que la estatal petrolera fabricó dichos elementos de convicción, habida cuenta, que se tratan, de un recibo signado por el togado de los accionantes en el trámite constitucional, un recibo bancario del banco BBVA y un cheque de gerencia del mismo banco, recibido y causado en favor del precitado abogado y por ocasión al trámite de tutela en el que fueron favorecidos en segunda instancia los aquí demandados.

Dichos documentos, además de no haber sido tachados de falsos en la oportunidad procesal pertinente, acreditan sin lugar a dudas la entrega material del dinero, pues no son una mera liquidación o recibos carentes de respaldo financiero, por el contrario, dan cuenta de la contabilización efectiva de unos rubros, liquidados por ocasión a la orden de tutela regente en su momento, los cuales se satisficieron a través del respectivo título bancario.

Así las cosas, no anduvo mal la Juez A-quo cuando dio por acreditado 6 que efectivamente la demandante acreditó Folio 328 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. 16 Rad. Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 fehacientemente la entrega de los dineros pretendidos; sin embargo, en cantidades inferiores a las predicadas, sin que ello haga mella alguna en la exigibilidad de la obligación que a bien tiene la demandante, dado los efectos de la revisión y la revocatoria de la decisión impugnada.

En ese orden de ideas, fracasa la glosa alusiva a la falta de acreditación de los dineros pagados y hoy recobrados por Ecopetrol S.A. 5. De la prescripción De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Por su parte, el art. 489 ibídem, establece que el simple reclamo escrito, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. No obstante, aquí ello no ocurrió. Para el caso objeto de la Litis, se tiene que el Tribunal Superior de Bolívar amparó los derechos de los aquí demandados y posteriormente fue revocada integralmente la decisión por la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-1003 del 6 de diciembre de 2010, al considerar improcedente la protección invocada por los accionantes. 17 Rad.

Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 Siendo así, a efectos de determinar el momento exacto desde el cual inicia la contabilización del término prescriptivo, debemos remitirnos a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual, mediante sentencia SL510 del 31 de enero de 2024, rad. 92134, m.p. Omar Ángel Mejía Amador, estableció: (…) la exigibilidad de las acciones que permitan recobrar los dineros pagados surge no a partir de la decisión de tutela, sino a partir de la notificación de dicha providencia, momento en que la demandante conoce de las ordenes consignadas en dicho fallo.

Frente a este tema conviene recordar que las decisiones de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

Reitera la Sala en este punto lo dicho en sentencia de casación SL 4286-2022 en la cual se precisó que: Señala el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que las sentencias en las cuales se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

Del artículo se desprende entonces que la notificación de los fallos de la Corte Constitucional en sede de revisión surte dos etapas: 1) la cual consiste en la comunicación al juez o tribunal competente y, 2) la que el juez competente debe realizar a las partes, además de adoptar las decisiones necesarias para adecuar el fallo. Respecto de la segunda, es decir cómo debe surtirse la notificación realizada por el juez de origen, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 30 de la misma normativa establecen respectivamente que:

ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.(…)” Precisado esto, se observa que, la parte que interpuso el exceptivo no allegó medio de convicción que permitiera concluir la data a partir de la cual el Juzgado en sede de tutela, notificó la decisión de 18 Rad.

Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 la Corte Constitucional a Ecopetrol, pues la aportada corresponde a la notificación de la Corte al Juzgado, y del expediente arribado por este último 7, tampoco puede concluirse que se hubiese efectuado dicha comunicación por cualquier medio.

Lo que llevaría a concluir, al menos en el plano probatorio, que no está acreditado desde cuando la estatal petrolera conoció la providencia, y por ende, no vendría factible aplicarle el aludido termino extintivo para la fecha antedicha, sino que, siendo las cosas del modo en que lo son, la única certeza que se tiene, es que, para el momento de la radicación de la acción laboral, lo sabía, que lo fue el 16 de diciembre de 2014, por ende, contabilizado desde allí, el termino prescriptivo no afectó de ninguna forma lo aquí pretendido.

Ahora bien, de cara a las manifestaciones de los recurrentes, en cuanto a que, en todo caso, desde la presentación de la demanda y hasta cuando se notificó su admisión transcurrieron más de 3 años, se tiene que acudir a lo dispuesto en el art. 94 CGP, por no haberse generando interrupción alguna, salvo con la presentación de la demanda. El articulado procesal dispone: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. Así, para lo propio huelga realizar un recuento del trámite impartido al interior del proceso. La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2014, de acuerdo con el documento que reposa en la página 198 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. El auto admisorio 7 Carpeta 19 del expediente digital de primera instancia. 19 Rad.

Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 fue proferido el 26 de agosto de 2015 y notificado por estado el día siguiente (Páginas 264 a 268). Revisado el íter de la instancia se tiene que; i) el 28 de septiembre de 2015, es decir, 32 días después, la demandante solicitó la expedición de los citatorios (Página 276); ii) el 29 de octubre de 2015, es decir, 64 días después, la demandante reiteró la expedición de los citatorios, y nuevamente lo hizo el 18 de noviembre de 2015, pasados ya 84 días (Página 278 a 280); iii) el 4 de diciembre de 2015, es decir, 100 días después, el Juzgado elaboró las citaciones para diligencia de notificación personal de los demandados (Páginas 284 a 324); iv) el 8 de febrero de 2016, es decir, 143 días después, compareció a notificarse personalmente Tito Hugo Montiel Lozano (Página 326); v) el 13 de mayo de 2016, es decir, 238 días después, la demandante allegó al despacho de conocimiento las diligencias efectuadas para lograr la notificación personal de los demandados Pedro León Mantilla Cataño, Mauricio Pérez Castellanos, Rodolfo Prada Luna y Edwin Fernando Rodríguez Sánchez (Páginas 358 a 432); v) el 20 de abril de 2018, es decir, 946 días después, el Despacho tuvo por contestada la demanda por Tito Hugo Montiel Lozano y ordenó a la demandante efectuar la notificación por aviso de los codemandados Pedro León Mantilla Cataño, Mauricio Pérez Castellanos y Rodolfo Prada Luna, además, designó curador ad-litem para Edwin Fernando Rodríguez Sánchez y ordenó su emplazamiento (Páginas 452 a 461); vi) el 6 de mayo de 2019, es decir, 1328 días después, el Despacho requirió, nuevamente, a la demandante para que surtiera el aviso de los codemandados Pedro León Mantilla Cataño, Mauricio Pérez Castellanos y Rodolfo Prada Luna y realizara el emplazamiento de Edwin Fernando Rodríguez Sánchez (Páginas 464 a 468); vii) el 7 de junio de 2019, es decir, 1360 días después, la demandante allegó constancia de emplazamiento efectuada a Edwin Fernando 20 Rad.

Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 Rodríguez Sánchez (Páginas 492 a 495); viii) el 3 de septiembre de 2019, 1447 días después, compareció a notificarse personalmente Edwin Fernando Rodríguez Sánchez (Página 745): ix) el 13 de septiembre de 2019, 1457 días después, la demandante allegó cotejo de notificación por aviso surtido a los codemandados Pedro León Mantilla Cataño, Mauricio Pérez Castellanos y Rodolfo Prada Luna (Páginas 749 a 866); x) el 28 de noviembre de 2019, 1533 días después, el Despacho tuvo por notificados por conducta concluyente a los codemandados Pedro León Mantilla Cataño, Mauricio Pérez Castellanos y Rodolfo Prada Luna desde los días 26 y 27 de agosto de 2019.

Ha de precisarse, que para la contabilización de términos, se aplica lo dispuesto en el art. 29 del CPTSS, que remitía el art. 320 del CPC, vigente para la fecha, debiéndose efectuar por cuenta del demandante el aviso ante la no comparecencia de la parte a ser citada, e igualmente lo reglado en el art. 318 ibíd, en cuanto al emplazamiento de aquel que no es hallado, de allí que su demora, si le sea imputable.

De lo anterior surge que, entre la notificación del auto admisorio y la notificación personal de Tito Hugo Montiel Lozano transcurrió 143 días, es decir 4 meses y 23 días; de dicho tiempo, le son imputables a la demandante 75 días, que serían 2 mes y 15 días, lapso en el cual, no ejecutó actividad alguna tendiente a lograr la notificación del auto admisorio de la demanda, y así trabar la lid, actividad que, era de su resorte.

Entre la notificación del auto admisorio y la constancia de emplazamiento de Edwin Fernando Rodríguez Sánchez transcurrió 1360 días, es decir 3 años, 8 meses y 25 días; en dicho tiempo, le son imputables a la demandante 584 días, que serían 1 año, 7 21 Rad. Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros.

Rad. Juzgado: 2014-00594-01 meses y 14 días, lapso en el cual, la demandante no ejecutó actividad alguna tendiente a darle trámite a la notificación del auto admisorio de la demanda, y así trabar la lid, lo cual era de su resorte. Entre la notificación del auto admisorio y la notificación por conducta concluyente de los codemandados Pedro León Mantilla Cataño, Mauricio Pérez Castellanos y Rodolfo Prada Luna, transcurrió 1440 días, es decir, 4 años; en dicho tiempo, le son imputables a la demandante, 674 días, que serían 1 año, 10 meses y 14 días, lapso en el cual, Ecopetrol no ejecutó actividad alguna tendiente a darle trámite a la notificación del auto admisorio de la demanda, y así trabar la lid.

Lo dicho conlleva a que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto admisorio de la demanda, efectuada, el 8 de febrero de 2016 a Tito Hugo Montiel Lozano, fecha para la cual, en los términos de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, no habían prescritos los créditos laborales que se hicieron exigibles a la presentación de la demanda, lo cual acaeció el 16 de diciembre de 2014, no habiendo transcurrido a dicha calenda el termino trienal.

No así, frente a los codemandados Edwin Fernando Rodríguez Sánchez, Pedro León Mantilla Cataño, Mauricio Pérez Castellanos y Rodolfo Prada Luna, cuyo término prescriptivo no fue interrumpido con la presentación de la demanda, pues la notificación, superó con creces para todos estos, el término anual dispuesto en el estatuto general del proceso, y para la fecha en que ello se logró, ya había sido superado con creces el término trienal, cuyo limite estaba dado hasta el 16 de diciembre de 2017, siendo enterados del proceso, el más reciente de aquellos, solo hasta el 26 22 Rad.

Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 de agosto de 2019. En consecuencia, frente a estos habrá de declararse probado el exceptivo de prescripción. Con fundamento en lo anterior, no prospera la apelación de Montiel Lozano, no así frente a Edwin Fernando Rodríguez Sánchez, Pedro León Mantilla Cataño, Mauricio Pérez Castellanos y Rodolfo Prada Luna, de quienes se declarará probado el exceptivo de prescripción y en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia frente a éstos, a quienes por demás, habrá de absolvérseles de las pretensiones incoadas por la estatal petrolera.

Por lo expuesto, prospera la glosa formulada por los codemandados Edwin Fernando Rodríguez Sánchez, Pedro León Mantilla Cataño, Mauricio Pérez Castellanos y Rodolfo Prada Luna, no así frente a Tito Hugo Montiel Lozano. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS de segunda instancia a cargo del recurrente Montiel Lozano, al no prosperar el recurso.

Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante, se fija la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. COSTAS en ambas instancias a cargo de Ecopetrol y en favor de Edwin Fernando Rodríguez Sánchez, Pedro León Mantilla Cataño, Mauricio Pérez Castellanos y Rodolfo Prada Luna.

Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fijan como agencias en derecho a cargo de Ecopetrol S.A. y en favor de los codemandados Edwin Fernando Rodríguez Sánchez, Pedro León Mantilla Cataño, Mauricio Pérez Castellanos y Rodolfo Prada Luna, la suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-4 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 23 Rad.

Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, respecto de Tito Hugo Montiel Lozano y REVOCAR lo decidido respecto a Edwin Fernando Rodríguez Sánchez, Pedro León Mantilla Cataño, Mauricio Pérez Castellanos y Rodolfo Prada Luna, por lo expuesto. En su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR probado el exceptivo de prescripción respecto de EDWIN FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, PEDRO LEÓN MANTILLA CATAÑO, MAURICIO PÉREZ CASTELLANOS y RODOLFO PRADA LUNA.

En consecuencia, se les ABSUELVE de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS de ésta instancia a cargo del recurrente Montiel Lozano, al no prosperar el recurso. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante, se fija la suma de $1.423.500= TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Ecopetrol y en favor de Edwin Fernando Rodríguez Sánchez, Pedro León Mantilla Cataño, Mauricio Pérez Castellanos y Rodolfo Prada Luna.

Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fijan como agencias en 24 Rad. Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandados: Pedro León Mantilla Cataño y otros. Rad. Juzgado: 2014-00594-01 derecho a cargo de Ecopetrol S.A. y en favor de los codemandados Edwin Fernando Rodríguez Sánchez, Pedro León Mantilla Cataño, Mauricio Pérez Castellanos y Rodolfo Prada Luna, la suma de $1.423.500=.

Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (Salvo el voto parcialmente) Firmado Por: Henry Lozada Pinilla 25 Rad. Int. 006-2025 m. p. H. L. P. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30e4732666c0b74dfc6219049c9f3907be5a450b43e07a2de86eb7eb1e32c23b Documento generado en 20/10/2025 08:47:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica