Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2022-00043-01 MARÍA INÉS RICO LOZANO REVOCA

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Iván Alfredo Fajardo Bernal

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Causante: Radicado: Sucesión MARÍA INÉS RICO LOZANO 11001-31-10-004-2022-00043-01. Magistrado Sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por el señor GREGORIO GALINDO RICO contra el auto proferido el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.

A N T E C E D E N T E S: 1.- Dentro del proceso de sucesión de la causante MARÍA INÉS RICO LOZANO, en que están reconocidos como herederos AMELIA RICO LOZANO, ÁLVARO RICO LOZANO, SANDRA RUBIELA RICO DÍAZ, GERMÁN DANIEL RICO DÍAZ, MARÍA YOLANDA RICO DE TOLOZA, SANDRA LILIANA RICO AMÉZQUITA, DIANA PATRICIA RICO AMÉZQUITA, ÉDGAR OSWALDO RICO AMÉZQUITA, LUIS ALFONSO RICO AMÉZQUITA, MARTHA ANDREA RICO BOJACÁ, LEONARDO RICO BOJACÁ y GREGORIO GALINDO RICO mediante auto del 25 de marzo de 2022, fue decretado el “embargo y retención de los dineros que se perciban por concepto de cánones de arrendamiento derivados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-587823, ubicado en la calle 90 No. 99-10, Interior 103 de esta ciudad”1. 2.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del heredero reconocido Gregorio Galindo Rico, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, solicitando que se revoque el embargo decretado, pues él y su cónyuge Bertilda Peña Garnica “han ejercido desde hace mucho tiempo de forma pacífica, tranquila, quieta y pública la posesión del bien inmueble ubicado en la calle 90 No. 95G-10 Interior 103”, en ese sentido, no son arrendatarios del referido 1 Archivo “07.

AUTO 2022-00043_EMBARGO.pdf” Exp. 11001-31-10-004-2022-00043-01 Sucesión de María Inés Rico Lozano bien. Además, los herederos que solicitaron la cautela no allegaron prueba alguna de la existencia de un contrato de arrendamiento; lo cierto, es que, añaden, ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad cursa actualmente proceso declarativo de pertenencia sobre ese inmueble, promovido por Gregorio Galindo Rico y Bertilda Peña Garnica.

De otro lado, considera que la medida cautelar no podía decretarse, pues se desconoció lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso, esto es, que el demandante preste caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones2. 3.- Por auto del 12 de mayo de 2023, el a quo resolvió negativamente el recurso de reposición, tras considerar que “con prescindencia de que el señor GREGORIO GALINDO RICO, de tiempo atrás ha ejercido de forma pacífica, tranquila, quieta y pública la posesión del bien inmueble ubicado en la Calle 90 No.95G-10 Interior 103, e iniciara una acción de pertenencia el cual correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y que fuera admitida por auto del 18 de abril de 2022, ha de advertirse que, las medidas cautelares sobre los bienes que conforman la masa herencial, están consagradas para garantizar la entrega de los bienes que se deben adjudicar a los interesados dentro de la presente sucesión”.

Finalmente, concedió la alzada interpuesta en subsidio3. 4.- Planteado el debate en los anteriores términos, procede el despacho a decidirlo, previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: Resulta necesario resaltar que, en este tipo de trámites liquidatorios, las medidas cautelares buscan precaver las contingencias que puedan sobrevenir sobre los bienes que vayan a ser objeto de adjudicación, pues precisamente una de las características que tiene la cautela es la de asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez o prever que los bienes de la sucesión no se sustraigan del acervo herencial.

Y, para estos casos, la medida cautelar se encuentra autorizada por el artículo 480 del Código General del Proceso que dispone: “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la 2 3 Archivo “20.

RECURSO.pdf” Archivo “43. AUTO RESUELVE RECURSO SUCESIÓN. 2022-00043 - MANTIENE-CONCEDE APELACION.pdf” I.A.F.B. Exp. 11001-31-10-004-2022-00043-01 Sucesión de María Inés Rico Lozano sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente”. En el sub lite, el Juzgador de Primera Instancia, en el auto recurrido decretó el “embargo y retención de los dineros que se perciban por concepto de cánones de arrendamiento derivados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-587823, ubicado en la calle 90 No. 99-10, Interior 103 de esta ciudad”, bien raíz de propiedad de la causante, registrado con el folio de matrícula N° 50C587823.

El apoderado apelante pide que se revoque la cautela, pues el inmueble está habitado por GREGORIO GALINDO RICO y la cónyuge de este BERTILDA PEÑA GARNICA, quienes, afirma, no tienen la condición de arrendatarios sino de poseedores del predio y que cursa proceso de pertenencia ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. Agregó que, para solicitar la medida cautelar, los herederos demandantes no aportaron prueba alguna sobre la existencia del contrato de arrendamiento y tampoco se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 590 del Código General del Proceso relativo a la caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones que debía prestarse por parte de los herederos.

La sala observa que en el informativo está acreditado que el predio con matrícula inmobiliaria N° 50C-587823 es de propiedad de la causante María Inés Rico Lozano, quien lo adquirió por compraventa mediante Escritura Pública N° 6004 del 19 de noviembre de 1983, otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá, tal como lo demuestra el certificado de tradición y libertad4.

Ahora bien, en evento de existir frutos generados por el referido predio, con posterioridad a la muerte de la causante, pertenecen a la masa herencial, así lo enseña la doctrina especializada cuando indica “Los frutos que se producen desde la muerte del causante pertenecen: al cónyuge sobreviviente, cuando recaen sobre bienes propios, y se hayan causado con posterioridad a la defunción que ha disuelto la sociedad conyugal (arts. 1782, num. 2°, y 1783 C.C.); a la sociedad conyugal ilíquida o indivisa, cuando se trata de frutos causados desde ese momento sobre bienes sociales (art. 1828, inc. 2°, C.C.) hasta la ejecutoria de la aprobación de la partición; y a la sucesión ilíquida o indivisa cuando se trate de bienes propios del causante, causados con posterioridad a la muerte hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición (art. 1395, C.C.)”5 (Subrayado intencional).

De su lado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre los cánones de arrendamiento que genere un bien herencial, ha explicado: Folios 8 a 10 Archivo “14. INFORMA TURNO REG. NOT.pdf” LAFONT PIANETTA Pedro, Proceso Sucesoral, Tomo I, Quinta Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Pág. 48. I.A.F.B. 4 5 Exp. 11001-31-10-004-2022-00043-01 Sucesión de María Inés Rico Lozano “«(…) Los «cánones de arrendamiento», son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y en tratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorios al bien que los produjo.

En punto de lo que viene de enunciarse, esta Sala, en sentencia de 31 octubre de 1995, exp. Nº. 4416, sostuvo: “Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda” (CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938).

“Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales.

Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (ibidem, sentencia de 13 de marzo de 1942)» (CSJ STC10342-2018, 10 ago., rad. 00177-02)»”6.

Siendo así, la conclusión no es otra que los cánones de arrendamiento, en tanto frutos civiles, pueden ser embargados según los supuestos del artículo 480 del Código General del Proceso arriba citado, ya que derivan de la masa herencial ilíquida, siempre y cuando exista prueba si quiera sumaria de la existencia de estos, en tanto sobre su entrega deberá resolverse una vez se emita la sentencia aprobatoria de la partición, como lo ha recordado la jurisprudencia: “(…)», solo se pueden entregar hasta tanto se solvente lo relacionado con la «partición»; ello, porque, tal como lo aludió la iudex enjuiciada, es en esa etapa donde se conocen las «hijuelas» con la respectiva distribución de los «inventarios y avalúos» con especificación de a quienes y en qué proporción correspondería a cada uno”7.

En este caso, tal como lo aduce el recurrente, no reposa prueba si quiera sumaria que el inmueble registrado con la matrícula N° 50C-587823, ubicado en la calle 90 No. 99-10, Interior 103 de esta ciudad, esté generando frutos. Por el contrario, se acreditó, con la copia de la demanda de pertenencia y el auto admisorio proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá que sobre el bien raíz se discute un derecho de posesión por parte del señor GREGORIO Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC16823-2023, Magistrado Ponente: Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC10786-2022, Magistrada Ponente: Dra. Hilda González Neira I.A.F.B. 6 Exp. 11001-31-10-004-2022-00043-01 Sucesión de María Inés Rico Lozano GALINDO RICO y BERTILDA PEÑA GARNICA, en dicho líbelo no se hace mención a frutos, sino que se afirmó: “El predio objeto de pertenencia mis representados lo han poseído por un lapso de tiempo muy superior a los 10 años consecutivos, pues han estado allí en el inmueble desde enero de 2003, tiempo mínimo establecido por la Ley, dentro del cual han residido en el mismo con ánimo de señores y dueños, lo cual los convierte en poseedores materiales de buena fe, frente a un bien susceptible de adquirirse por el modo de la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO”.

Con base en lo analizado, atendiendo que no existe prueba si quiera sumaria de los frutos que se pide cautelar, será revocado el auto impugnado en lo que fue objeto del recurso de apelación. No obstante, se advierte que, en cualquier momento, ante la noticia de la existencia de frutos, los herederos pueden solicitar el embargo de estos, sin que sea necesario prestar caución, pues la norma especial aplicable (art. 480 del C.G.P.), no lo contempla.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se NIEGA el embargo “de los dineros que se perciban por concepto de cánones de arrendamiento derivados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-587823, ubicado en la calle 90 No. 99-10, Interior 103 de esta ciudad” SEGUNDO.- SIN COSTAS ante la prosperidad del recurso de apelación. TERCERO.- DEVOLVER oportunamente las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (3) IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado I.A.F.B.