República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Radicación: 41-001-31-03-005-2022-00272-01 Demandante: NURY ARGENIS COLLAZOS PÉREZ Demandado: ALBERTO SALAZAR ESTRADA Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Auto decide apelación. Neiva, 25 de octubre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por las señoras FRANCY ELENA CARVAJAL ROJAS y MERCEDES ROJAS DE CARVAJAL, en calidad de terceras intervinientes dentro del proceso ejecutivo de la referencia, en contra del auto dictado el día 05 de julio de 2024, por medio del cual se negó tomar nota del embargo del crédito que le pudiere corresponder al demandado ALBERTO SALAZAR ESTRADA. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito presentado el día 03 de julio de 2024, las señoras FRANCY ELENA CARVAJAL ROJAS y MERCEDES ROJAS DE CARVAJAL, como demandantes dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (H.), bajo el radicado No. 41001-40-03-001-2024-00429-00, solicitaron ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.), tomar nota de la medida cautelar comunicada por el citado Despacho mediante Oficio No. 885, por medio del cual se decretó el embargo y secuestro del crédito que le pudiese corresponder al señor ALBERTO SALAZAR ESTRADA. 3.- AUTO OBJETO DE RECURSO Ante ello, el juzgado de conocimiento dispuso denegar la medida mediante proveído del 05 de julio de 2024, porque la persona a la cual iba dirigida no fungía en calidad de demandante, sino como demandado, pues la cautela únicamente procedía contra el titular del crédito en cabeza de la parte activa, máxime cuando el proceso ya se encuentra archivado, tras haberse terminado por pago total de la obligación en audiencia del 14 de mayo de 2024, a la cual asistió la apoderada de las terceras intervinientes como representante judicial de la aquí demandante, donde se dispuso igualmente levantar las cautelas. 4.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSDIO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Despacho, la abogada de las terceras intervinientes alegó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (H.) ordenó el embargo de los títulos judiciales del señor ALBERTO SALAZAR ESTRADA, sin limitar la cautela a la calidad detentada por el sujeto procesal, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 593 del C.G.P., el cual consagra la posibilidad de esta medida frente a los derechos de crédito de las personas quienes lo persigan, o tengan en otro proceso, quedando por tanto facultada para solicitar la aprehensión de los $152.204.394,75 retenidos al demandado por el a quo, por ser dineros cuyo pago se encuentra a su favor luego de terminado el proceso, trayendo a colación lo contemplado por el Tribunal Superior de Medellín en auto del 28 de agosto de 2023, donde se dispuso la posibilidad de cautelar el crédito no solo en cabeza del sujeto activo, sino del pasivo en la ejecución, sin importar si el trámite se encontraba vigente o terminado. 5.- AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto proferido el 23 de julio de 2024, el juzgado de primer grado se abstuvo de reponer la providencia calendada 05 de julio hogaño, luego de concluir que el señor ALBERTO SALAZAR ESTRADA no se encontraba persiguiendo en 2 la actualidad un crédito en el presente asunto, ni fungía como demandante, acogiéndose en estricto sentido a lo decretado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (H.), reafirmando su imposibilidad de tomar nota de la cautela, porque el proceso se encontraba archivado, corriéndose el riesgo de incurrir en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 - artículo 133 del Estatuto Procesal General, apartándose del precedente traído a colación por la censora, porque en el caso ventilado ante el Tribunal Superior de Medellín, la providencia mediante la cual se dispuso el embargo del crédito quedó ejecutoriada antes de archivarse el proceso. 6.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., se contrae el despacho a determinar si deviene al caso revocar el proveído que denegó tomar nota del embargo comunicado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, o, en su lugar, se impone confirmarlo.
Preliminarmente, vale la pena memorar la orden impartida por el indicado despacho, comunicada al juzgador de primer grado, mediante Oficio No. 855 del 20 de junio de 2024: “…decretar el embargo y secuestro preventivo del crédito que le pueda corresponder, consistente en títulos de depósito judicial al aquí demandado ALBERTO SALAZAR ESTRADA con C.C. 10.218.661, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.), Bajo el radicado 41-001-31-03005-2022-00272-00” En ese contexto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.) terminó denegando la solicitud cautelar, argumentando que de ordinario el embargo de los créditos se suele acatar, siempre y cuando la orden sea dirigida en contra del ejecutante, por ser la persona a favor de quien se encuentra su eventual pago en su condición de titular de los dineros, máxime cuando el proceso se encontraba archivado por pago total de la obligación. 3 Sin embargo, el numeral 5 del artículo 593 del Código General del Proceso, no condiciona la medida necesariamente al crédito perseguido por la parte ejecutante, pues también da vía libre a la retención del crédito o derecho, no solo pretendido por la persona contra quien se decreta el embargo, sino al que tenga en otro plenario, de cuya interpretación no se deduce expresamente la necesidad de tener el deudor de un proceso la condición de demandante en otro, para acatar la medida cautelar decretada.
Es de recordar que a tono con los mandatos del artículo 2488 del C.C., el patrimonio de toda persona es prenda de garantía de las obligaciones que adquiera, por lo que en la medida que repose un título judicial a su favor en un proceso, así se encuentre terminado, es incuestionable que al constituir un activo integrante de su patrimonio, está llamado a responder por las deudas a su cargo, por ende perfectamente embargable, sin que por ello se reviva un proceso terminado, ya que tal medida es totalmente ajena al debate definido que significó la terminación y archivo del proceso al que va dirigida la medida decretada y comunicada.
Dicha tesis coincidente con lo expuesto en el resaltado auto del homologo Tribunal Superior de Medellín, del 28 de agosto de 2023, donde expuso: “Es susceptible de ser embargado, bajo la égida del artículo 593.5 del CGP, por ejemplo: a) el dinero que corresponde a un acreedor producto del pago de un crédito que fue objeto de ejecución o; b) el dinero que puede resultar a favor del demandado luego de terminado el proceso por desistimiento tácito, en tanto se trata de un derecho que le asiste en el marco de esa terminación; no hay óbice para tenerlo como prenda general del acreedor y ponerlo por cuenta de otro proceso jurisdiccional adelantado en contra del mismo demandado, en tanto encaja en el supuesto normativo ejusdem y cumple con la finalidad de asegurar la eficacia de las decisiones jurisdiccionales” Ahora, aunque el presente caso no concluyó con ocasión a un desistimiento tácito, sino conforme a un acuerdo de pago entre las partes, sí encaja con el precedente traído a colación, porque luego de terminado el proceso 4 tras aprobarse la transacción, continuo a órdenes del despacho un dinero a favor del demandado ALBERTO SALAZAR ESTRADA, quien a su vez funge como parte pasiva dentro de la demanda radicada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (H.), capital que claramente se subsume dentro de la categoría de “derechos”, como en igual forma lo acotó el citado Tribunal: “3.
Ahora bien, esos “derechos” que se tienen en determinado proceso, a los que se refiere el artículo 593.5 del CGP pueden tratarse, como ya se explicó, de dineros a favor de las partes que se encuentran en la cuenta bancaria que tiene cada despacho judicial en el Banco Agrario de Colombia, contenidos en títulos o depósitos judiciales respecto a los cuales los funcionarios tienen unas obligaciones legales respecto a su custodia.
Así las cosas, la medida decretada por el Juez Primero Civil Municipal de Neiva (H.) se acompasó en estricto sentido con la causal 5 de embargo establecida en el artículo 593 del Código General del Proceso, luego en su momento fue deber del a quo acatar la orden poniendo a disposición de su homólogo el título judicial por medio de la conversión a lugar, pues la cautela se perfeccionó desde la recepción del Oficio No. 885 a partir de la cual se comunicó la orden de apremio, como se encuentra descrito en el mentado numeral, de cuya interpretación no se imponía en cabeza del operador judicial, se itera, la necesidad de revivir el proceso para tomar nota de esta, a diferencia de cuando trata de remanentes donde el inciso 3 - artículo 466 si exige para su consumación su registro en el expediente.
No de otra forma podría interpretarse el inciso 5 del referenciado articulado, porque de acogerse a la postura del togado de primera instancia, se estaría abriendo la posibilidad de ocultar parte del acervo patrimonial del deudor para el evadir el pago de acreencias en otros procesos ejecutivos, situación que mal puede patrocinarse, imponiéndose por tanto, revocar el proveído interpelado, para ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.), poner a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (H.) el título correspondiente al saldo de $152.204.395,75. 5 Frente a la resolución favorable del recurso, no hay lugar a imponer costas de segunda instancia, a tono con los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto proferido el día 05 de julio de 2024, por los motivos anteriormente expuestos. 2.- ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.), realizar la conversión del título correspondiente al saldo de $152.204.395,75, a favor del señor ALBERTO SALAZAR ESTRADA, a órdenes del proceso adelantado bajo el radicado No. 41001-40-03-001-2024-00429-00 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (H.) 3.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia. 4.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.), una vez en firme la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora.
Firmado Por: 6 Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b80b022fa6f629417fc5e0a743befe159e7f8ba48cca383e835939812462146c Documento generado en 25/10/2024 08:47:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica