Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 07_sentencia_consulta_Ivone_Guardo_y_otra_vs_ISS (1)

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001-31-05-001- 2012-00382-01 DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN MAGISTRADO PONENTE IVONNE GUARDO MARTINEZ, AIDE CARLOTA MARTINEZ, MARTHA CECILIA HERRERA, SANDRA AGUILAR y ELVIRA JUDICTH MERCADO ISS EN LIQUIDACION CONSULTA SENTENCIA 19 de octubre de 2021 PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, hoy veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferir sentencia escrita, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por el señor IVONNE GUARDO MARTINEZ, IVONNE GUARDO MARTINEZ, AIDE CARLOTA MARTINEZ, MARTHA CECILIA HERRERA, SANDRA AGUILAR y ELVIRA JUDICTH MERCADO en contra de la entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION con radicación 13001-31-05-001-2012-00382-01.

Esta ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, hecha al alimón con los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA. 1. OBJETO El objeto de esta audiencia es resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por medio de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 1.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Conforme con lo dispuesto en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se concedió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de manera escrita mediante auto de fecha 17 de agosto de 2022, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

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2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA RELEVANTE i. PRETENSIONES: Por intermedio de apoderado judicial, solicitan que se aplique la convención colectiva de trabajo artículo 3, que como consecuencia de lo anterior se le condene a la indemnización convencional contenida en el artículo 5, que se reconozcan diferencias con la respectiva indemnización, que se condene al pago de indemnización prevista en el artículo 65 del CST y costas del proceso. ii.

HECHOS: Como soporte fáctico de las pretensiones se sostienen en que laboraron para la entidad demandada en calidad de trabajadoras oficiales Ivonne Guardo Martínez en el cargo de técnico asistencial laboral desde el 9 de junio de 1994, Elvira Guardo Martínez en calidad de técnico servicios administrativos desde el 23 de noviembre de 1987, Aidé Martínez en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativo desde el 16 de febrero 1994, Sandra Aguilar en el cargo de Secretaria desde el 22 de julio de 1991 y Martha Cecilia Herrera en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 2 de noviembre de 1993.

Que a partir de la expedición del Decreto 1750 de 2003 los cargos de las demandantes fueron incorporados a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla sin solución de continuidad y que, por ello, su contrato y vinculación laboral continuo en las mismas condiciones. Que a la fecha de despido, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS y que eran beneficiarias de la misma y de la aplicación del artículo 3.

Que al momento del despido les fue cancelada la indemnización por despido, que fueron liquidadas de acuerdo con los actos administrativos de fecha 30 de octubre de 2006.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA: ISS EN LIQUIDACION, presentó escrito de contestación de la demanda. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de prescripción de la acción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. P á g i n a 2|8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 5.

CONSULTA La parte demandante no apeló la decisión de primera instancia y se ordenó la remisión del expediente al Superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta prevista en el artículo 69 del CPTSS. Y esto lo que retiene hoy la atención de la Sala. vi. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Se memora que con la demanda lo que se pretende es obtener que la demandada de aplicación a la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS artículo 3 y que, como consecuencia de ello, se de aplicación al artículo 5 sobre la indemnización por despido convencional.

La de primera instancia fue la de absolver al ISS de todas las pretensiones de la demanda, ante la escisión sufrida por el ISS al convertirse en ESE, y que, dada la naturaleza jurídica, las demandantes, tienen la calidad empleada públicas y que, por ello no se puede aplicar la citada convención colectiva. Al resultar la sentencia desfavorable a los intereses de las demandantes, procede la Sala a verificar el respectivo control de legalidad de la referida providencia. Se confirmará la decisión del juez de primer grado.

Las razones son las siguientes: De conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Liquidado fue una empresa Industrial y Comercial del Estado, así lo contempla el Decreto 2148 de 1992. En consecuencia, por regla general las personas que prestan sus servicios en esta clase de entidades tienen la calidad de trabajadores oficiales y excepcionalmente tendrán la calidad de empleados públicos aquellas personas que realicen actividades de dirección confianza y manejo.

Así lo prescribe el art. 5 del Decreto 3135 de 1968. A partir del Decreto 1750 de 2003 el ISS se escindió y se crearon Empresas Sociales del Estado, tal como se verifica en el artículo segundo numeral 2, la ESE José Prudencio Padilla, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrita al Ministerio de la Protección de la Social.

Y los artículos 16, 17 y 18 del citado decreto, expresamente señalaron: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.

“Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente P á g i n a 3|8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.

Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos.” De las pruebas documentales allegadas, se advierte que, la señora IVONNE GUARDO MARTÍNEZ mediante resolución 000831 de 30 de octubre de 2006 le fueron reconocidas acreencias de carácter laboral correspondientes a la liquidación definitiva por haber desempeñado el cargo de Técnico administrativo 15-8 de la ESE José Prudencio Padilla, que se tuvo en cuenta el tiempo servido a la entidad ISS desde el 9 de junio de 1994 hasta el 4 de septiembre de 2006, y que fue incorporada a la planta de la Ese a partir de la expedición del Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003 y que le fue comunicado la supresión del cargo mediante oficio N° LIQ00054 de 1 de septiembre de 2006.

Del acto administrativo analizado se advierte además que, le fue reconocida entre otros conceptos, la indemnización señalada en el artículo 12 del Decreto 775 de 2006 en cuantía de $30.372.087. Respecto de la señora ELVIRA JUDITH MERCADO CONTRERAS mediante resolución N° 000701 de 22 de mayo de 2006, le fueron reconocidas acreencias de carácter laboral correspondientes a la liquidación definitiva por haber desempeñado el cargo de Técnico administrativo código 1065 grado 16 de la ESE José Prudencio Padilla, que se tuvo en cuenta el tiempo servido a la entidad ISS desde el 23 de noviembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2006, y que fue incorporada a la planta de la ESE a partir de la expedición del Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003 y que le fue comunicado la supresión del cargo mediante oficio N° SADRH00818 a partir del 30 de abril de 2006.

Del acto administrativo analizado se advierte además que, le fue reconocida entre otros conceptos, la indemnización señalada en el artículo 12 del Decreto 775 de 2006 en cuantía de $20.169.848. La señora AYDEE CARLOTA MARTINEZ DE BETANCOUR mediante resolución N° 000852 de 22 de mayo de 2006, le fueron reconocidas acreencias de carácter laboral correspondientes a la liquidación definitiva por haber desempeñado el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales código 5350 grado 21 de la ESE José Prudencio Padilla, que se tuvo en cuenta el tiempo servido a la entidad ISS desde el 16 de febrero de 1994 hasta el 4 de septiembre de 2006, y que fue incorporada a la planta de la ESE a partir de la expedición del Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003 y que le fue comunicado la supresión del cargo mediante oficio N° LIQ00054 de 1 de septiembre de 2006.

P á g i n a 4|8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Del acto administrativo analizado se advierte además que, le fue reconocida entre otros conceptos, la indemnización señalada en el artículo 12 del Decreto 775 de 2006 en cuantía de $31.001.684. De la señora SANDRA AGUILAR MARTINEZ mediante resolución N° THLPSI, le fueron reconocidas acreencias de carácter laboral correspondientes a la liquidación definitiva por haber desempeñado el cargo de Secretario código 5140 grado 14 de la ESE José Prudencio Padilla, que se tuvo en cuenta el tiempo servido a la entidad ISS desde el 22 de julio de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2006, y que fue incorporada a la planta de la ESE a partir de la expedición del Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003 y que le fue comunicado la supresión del cargo mediante oficio N° LIQ00054 de 1 de septiembre de 2006.

Del acto administrativo analizado se advierte además que, le fue reconocida entre otros conceptos, la indemnización señalada en el artículo 12 del Decreto 775 de 2006 en cuantía de $21.802.357. Respecto de la señora MARTHA CECILIA HERRERA VERGARA mediante resolución 000694 de 22 de mayo de 2006 le fueron reconocidas acreencias de carácter laboral correspondientes a la liquidación definitiva por haber desempeñado el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales código 5350 grado 21 de la ESE José Prudencio Padilla, que se tuvo en cuenta el tiempo servido a la entidad ISS desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 30 de abril de 2006, y que fue incorporada a la planta de la Ese a partir de la expedición del Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003 y que le fue comunicado la supresión del cargo mediante oficio N° SADRH00811 a partir del 30 de abril de 2006.

Del acto administrativo analizado se advierte además que, le fue reconocida entre otros conceptos, la indemnización señalada en el artículo 12 del Decreto 775 de 2006 en cuantía de $28.294.201. Es claro para la Sala, como lo fue para el juez de primera instancia, a partir de los medios de prueba aportados al expediente, que los demandantes fueron incorporados a la planta de personal de la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, en calidad de empleados públicos no sólo por lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 sino por lo previsto en la Ley 100 de 1993 artículo 195, según el cual las personas vinculadas a esta clase de entidades, tendrán la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Y no conservaron su condición de trabajadores oficiales que tenían frente al ISS hoy extinto. El parágrafo del art. 26 de la Ley 10 de 1990 dispone que tienen la calidad de trabajadores oficiales, en el sector salud, “quienes desempeñan cargos no directivos destinados a la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instalaciones”.

Los cargos de las demandantes están destinados a la planta física hospitalaria ya que corresponden a Técnicos administrativos y auxiliares de servicios asistenciales y que en los extremos temporales finales indicados anteriormente, lo hicieron en calidad de empleados públicos dado el cambio de naturaleza jurídica de la empresa industrial del estado, ISS a la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA empresa social del P á g i n a 5|8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL estado, en las que de igual manera cambio la naturaleza jurídica de la planta del personal.

Atendiendo lo anterior, y que, en este caso dentro de las pretensiones de la demanda fueron claras al indicar que se quiere la condena al ISS previa aplicación de la cláusula convencional para fines de liquidar las indemnizaciones por despido o por supresión de los cargos, tales pretensiones son imprósperas no sólo por la naturaleza de los cargos sino que además, no es posible aplicar la convención colectiva a empleados públicos de conformidad con lo descrito en la parte colectiva del CSJ y del artículo 416 de ese texto.

“ART. 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.” En la sentencia que se estudió la constitucionalidad del precepto normativo, por parte de la Corte Constitucional, la C-110/94 explicó los alcances y determinó que restricción impuesta a los sindicatos de empleados públicos consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo no era contraria a la Carta Política, pues en dicha prohibición residía una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio.

En tal sentido puntualizó: “… La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado.

Si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1º de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Únicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere el artículo 2º de la Carta.

(Sentencia C-110 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) …” Y en cuanto a la facultad concedida a los trabajadores oficiales para negociar sus condiciones de trabajo en materia de convención colectiva: “Por su parte, para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al régimen de prestaciones sociales mínimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del artículo 150 de la Carta Política como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar que bajo esta categoría, los servidores públicos pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación a la administración y que las prestaciones sociales pueden P á g i n a 6|8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL aumentarse convencionalmente en el contrato, así sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociación o de la huelga, salvo en materia de servicios públicos esenciales.

Sentencia C-484/95, M.P. Doctor Fabio Morón Díaz). De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Por lo anterior y desde el libelo incoatorio la parte actora fijó este extremo temporal final el año 2006, cuando asumió como empleador la ESE y no determinó la ruptura a partir de la escisión del ISS, sólo pretende la reliquidación de las indemnizaciones legales que fueron realizadas por el último empleador, esto es, la Empresa Social del Estado.

Por lo anterior, no era viable la procedencia de las pretensiones de la demanda por lo que se refrendará la decisión del juez de primer grado. No se impondrán costas por ser consulta.

7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de diecinueve (19) de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso seguido por IVONNE GUARDO MARTINEZ, IVONNE GUARDO MARTINEZ, AIDE CARLOTA MARTINEZ, MARTHA CECILIA HERRERA, SANDRA AGUILAR y ELVIRA JUDICTH MERCADO en contra de la entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION con radicación 1300131-05-001-2012-00382-01, por las consideraciones anteriormente esgrimidas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, (firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO P á g i n a 7|8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL (firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS (firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 8|8 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ecc262d3b5f13e35fb0b892a77d6e9d884413c33c9e34a0e66c6b2ab94593a7 Documento generado en 24/05/2024 11:01:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica