Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2019-556

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SANDRA LUCIA BALLEN BARACALDO CONTRA LEONID ALEXANDER JIMENEZ TOVAR Y ERIKA JOANNA CLARO SANABRIA. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00556-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra los accionados para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre ellos del 25 de mayo de 2014 al “15” de febrero de 2016, que fue terminado por los demandados sin justa causa; que le quedaron debiendo $200.000 mensuales desde julio de 2014 hasta el “16” de febrero de 2016; que no le pagaron primas de servicios de 2014, 2015, 2016, subsidio familiar de esos mismos años, ni cesantías, intereses de las mismas y su sanción por falta de pago oportuno, así como la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías, de los citados años; vacaciones de los periodos 2015 y 2016; no le suministraron dotación de vestido y calzado de labor, no le pagaron horas extras ni dominicales ni compensatorios años 2014 al 2016; no le pagaron aportes ni la afiliaron a seguridad social; que el contrato fue terminado sin justa causa; que no le han pagado faltantes de salarios de los años 2014, 2015 y 2016; que se condene al pago de los faltantes de salario, las primas de servicios, las cesantías, las vacaciones, subsidio familia, sanción por no consignar cesantías, intereses de cesantías y la sanción por su falta de pago; horas extras diurnas; dominicales y compensatorios; aportes a pensiones; indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; sanción moratoria artículo 65 del CST.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LUCIA BALLEN BARACALDO Contra LEONID ALEXANDER JIMENEZ TOVAR Y OTRO Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00556-01 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que empezó a trabajar con demandada el 25 de mayo de 2014 y se mantuvo la relación hasta el 16 de febrero de 2016, mediante un contrato verbal de trabajo en el cargo de servicios generales en la finca “Puertas del Cielo” vereda El Páramo, municipio de Subachoque; sus funciones eran bañar y cuidar perros, lavar y hacerle mantenimiento a las perreras, aseo general a la finca, incluso vigilancia de la misma; el horario acordado era de 8 a.m. a 4 p.m pero laboraba de 7 a.m. a 5 p.m., teniendo una hora para almorzar; el salario acordado fue de $1.000.000, pero a partir de julio de 2014, de manera unilateral la empresa disminuyó el salario a $800.000, que se mantuvo hasta terminar la relación; le adeudan al faltante del salario mensual desde julio de 2014; que tampoco le suministraron la dotación de uniformes y calzado de labor, ni le pagaron la prima legal, tampoco las vacaciones, el subsidio familiar, las cesantías, sus intereses; que cuando descansaba un domingo pagaba $40.000 a otra persona para que la reemplazara en sus labores agrícolas; le adeudan salarios, horas extras diurnas, dominicales, festivos y compensatorios, derechos que nunca le reconocieron; no lo afiliaron a seguridad social ni cajas de compensación; el 23 de noviembre de 2016 se realizó audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, continuada el 12 de enero de 2017, que resultó fallida; hasta la fecha no le han cancelado los derechos reclamados. 3.

La demanda fue presentada el 25 de junio de 2018 y admitida el 3 de julio siguiente; por auto de 28 de agosto posterior se emplazó a los demandados y se les designó curador, quien declinó el nombramiento; aceptada la declinación, el juzgado, mediante auto de 1 de febrero de 2019, designó uno nuevo, quien fue también relevado, como consta en auto de 21 de octubre del citado año, dictado por la jueza civil de Funza, nombrándose otra persona, por auto de 3 de marzo de 2020, quien finalmente aceptó y contestó la demanda el 15 de marzo de 2021, manifestando que los hechos no le constaban, se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, pago, prescripción y compensación. 4.

El Juzgado Primero Laboral del circuito de Funza, por auto de 4 de junio de 2021 asumió el conocimiento del proceso; mediante auto de 13 de agosto siguiente dejó sin efecto unas partes del auto anterior y requirió al curador para que suministrara una información, a lo cual este respondió el 19 de agosto siguiente; cumplido lo anterior, por auto de 15 de diciembre de 20021 tuvo por contestada la demanda y fijó el 21 de abril de 2022 para la audiencia del artículo 72 del CPTSS; en auto de 29 de junio de 2022 el juzgado ordenó volver a emplazar a los demandados debido a falencias en el edicto inicial, señalando “el 6 de febrero de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LUCIA BALLEN BARACALDO Contra LEONID ALEXANDER JIMENEZ TOVAR Y OTRO Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00556-01 2022” (sic) para audiencia articulo 77 ídem (archivo 06), aplazada por solicitud de la demandante; se señaló como nueva fecha el 17 de agosto de 2023, como consta en auto de 9 de marzo de dicho año, celebrado en la fecha; finalmente el 5 de octubre de 2023 se dictó el fallo. 5.

En fallo dictado en esa fecha, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza declaró contrato de trabajo entre demandante y demandados desde el 25 de mayo de 2014 hasta el 16 de febrero de 2016; condenó a los segundos pagar por cesantías $ años 2014, 2015 y 2016 las sumas de $537.500, $900.000 y $115.000, respectivamente; las mismas sumas por primas de servicios; por intereses de cesantías las sumas de $38.520, $108.000 y $ 1.763, en su orden, y esas mismas sumas por sanción por no pago de los intereses de cesantías; por vacaciones $776.50; subsidio familiar a favor del hijo menor Juan Sebastián por $124.425; sanción por la no consignación de cesantías del año 2014 $10.800.000 y de 2015 $30.000; aportes a seguridad social; intereses moratorios desde el 16 de febrero de 2016 hasta cuando se paguen cesantías, primas de servicios, intereses de cesantías y subsidio familiar; indexación de la condena por vacaciones; declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de no debido y absolvió de las restantes pretensiones.

La jueza empezó por señalar que los problemas jurídicos por resolver eran: 1) determinar si entre las partes existió contrato de trabajo, 2) si fue terminado sin justa causa y si se adeudan dineros por derechos salariales, prestacionales, aportes a seguridad social e indemnizatorios. Seguidamente se refiere a los artículos 23 y 24 del CST, destacando que según el segundo artículo citado basta con la prestación personal de unos servicios en favor de otro, para que se active la presunción según la cual tal relación se entiende regida por un contrato de trabajo.

En esa tarea, se refiere a las pruebas documentales consistentes en la certificación expedida por la demandada Erica Johana Claro el 17 de septiembre de 2015 en la que acepta que la demandante le prestó sus servicios personales desde el 15 de marzo de 2014, con salario de $900.0000; también se refirió la jueza al acta de conciliación suscrita el 28 de noviembre de 2016 y en la que el demandado Leonid Jiménez Tovar acepta que la demandante le prestó sus servicios personales de finales de mayo de 2014 hasta marzo de 2016.

A partir de estas dos pruebas y de lo narrado por las testigos Sandra Dimaté y Niní Yohana Alarcón, quienes también se refirieron a la prestación de servicios de la actora, la jueza dedujo que los empleadores fueron los dos demandados y así lo declaró, señalando también los extremos temporales y el salario convenido. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LUCIA BALLEN BARACALDO Contra LEONID ALEXANDER JIMENEZ TOVAR Y OTRO Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00556-01 6.

Apeló el curador de los demandados deja en claro que por su calidad no está en condiciones de conocer las razones por las cuales sus representados no cumplieron con sus obligaciones y por tal razón no expone argumentos para oponerse a las sanciones moratorias. Se refiere a la diligencia de conciliación celebrada en la oficina del trabajo de Facatativá, en noviembre de 2016, donde el demandado Leonid Jiménez Tovar acepta que la actora fue su trabajadora, y ante tal declaración sería insólito que como curador negara tal reconocimiento.

Pero llama la atención y deja entrever que fue esta persona quien ejerció como empleadora, tan es así que la demandante en su interrogatorio de parte expresa que la otra demandada, Erika Claro, no ejerció subordinación sobre ella, pues quien daba las ordenes era Leonid Jiménez; además también subraya que en la certificación que dicha persona emitió no se habla de contrato de trabajo, sino de prestación de servicios, amén de que es fácil colegir que ese certificado lo expidió para hacer un favor, tal como se desprende del hecho, aceptado por la demandante que Erica Claro no ejerció subordinación. 7.

Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso, por auto de 7 de noviembre de 2023, y con auto de 15 siguiente se corrió traslado para la presentación de alegatos de segunda instancia; ninguna concurrió. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que, de acuerdo con la sucinta sustentación del recurso interpuesto, los puntos que corresponde dilucidar son: si en el sub lite se configuró un contrato de trabajo entre demandante y la demandada Erika Claro Sanabria o si el único empleador fue Leonid Jiménez Tovar. Debe aclararse que esos son los únicos temas que cuestiona el recurrente y esa delimitación no puede ser rebasada por el Tribunal, a quien no le está permitido adentrarse en el estudio de otras cuestiones no rebatidas, ni siquiera ante el hecho cierto de que los demandados estuvieron representados por curador ad litem, pues aún en este evento el principio de consonancia resulta vinculante y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LUCIA BALLEN BARACALDO Contra LEONID ALEXANDER JIMENEZ TOVAR Y OTRO Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00556-01 obligatorio, y compele al juez de segundo grado a mantenerse dentro de los linderos señalados por quien interpone la apelación. En todo caso, para la Sala el análisis del a quo sobre las dos pruebas documentales a las que se refirió, es rotundo y convincente.

En efecto, obra una certificación de fecha 17 de octubre de 2015, expedida y firmada por la demandada Erika Joanna Claro Sanabria en la que esta hace constar que la demandante “trabaja para mí en el cargo de oficios varios en la finca de mi propiedad desde el 15 de marzo de 2014 con un contrato por prestación de servicios”, agregando además que le pagó un salario de $900.000 mensuales.

No hay ningún elemento que haga dudar de la veracidad y autoría de ese documento, ni ponga en entredicho su contenido, pues ha sido reiterada la doctrina de la Casación Laboral en cuanto a que debe darse plena credibilidad a los documentos emanados de quien es señalado como empleador, en especial en las partes en que reconoce una relación laboral, sus extremos temporales, el salario o el cargo desempeñado, o su calidad de patrono, pues no es normal que las personas expidan y suscriban esta clase de certificaciones, que comprometen y afectan su responsabilidad y patrimonio sin que se correspondan con la realidad.

No se trata tampoco de imponer un sistema de tarifa legal de prueba en virtud del cual lo que consta en documento producido por un sujeto es inmodificable y concluyente, pues tales medios son válidos sólo en principio, ya que existe la posibilidad de que resulten desmentidos, pero para ello es necesario que la parte que produjo el documento despliegue una ingente labor destinada a demostrar su falta de veracidad, lo que aquí no ha sucedido.

Por el contrario, las restantes pruebas ratifican la información allí contenida, como se deduce de los testimonios de Sandra Dimaté y de Niní Alarcón. Es cierto que la autora del documento señala que la vinculación fue por un contrato de prestación de servicios, pero es importante destacar que según el artículo 24 del CST la simple prestación de unos servicios personales hace presumir la existencia de un contrato de trabajo; correspondiéndole en este caso a quien se beneficia de los servicios desvirtuar la presunción acreditando que tales servicios fueron autónomos o regidos por un vínculo diferente del laboral, actuación que se echa de menos en esta oportunidad pues ninguna actividad se desarrolló en tal sentido, siendo entonces obligatorio la aplicación de la presunción legal.

Y el segundo documento son las actas de conciliación levantadas por la Inspección del Trabajo de Facatativá, en fecha 24 de noviembre de 2018 y 12 de enero de “2017” (sic) (tratándose de un lapsus pues corresponde en verdad al año 2019); en la primera quedó constancia de la comparecencia de los demandados y su apoderado especial, quien allí manifiesta que es el señor Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LUCIA BALLEN BARACALDO Contra LEONID ALEXANDER JIMENEZ TOVAR Y OTRO Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00556-01 Leonid Jiménez Tovar el que fungió como empleador de la demandante; luego se le concede el uso de la palabra a este y manifiesta que la actora fue su empleada desde finales de mayo de 2014 hasta marzo de 2016.

En el recurso no se hace ningún cuestionamiento a la validez y peso de esta prueba como documento, y mal haría el Tribunal en establecer dudas sobre su importancia e impacto probatoria. En todo caso, interesa señalar que para la Sala tales manifestaciones son atendibles, pues fueron fruto de la voluntad espontánea de este demandado y no surgieron como consecuencia de un proceso de propuestas y contrapropuestas, evento en el cual podrían carecer de efectos probatorios, como lo ha señalado la jurisprudencia laboral.

De manera que no existe incertidumbre en cuanto a la condición de empleador del señor Jiménez, con mayor razón cuando se observa que sus manifestaciones en ese sentido no son desmentidas por él mismo ni por ninguna otra prueba del proceso. Ahora bien, interesa señalar que las referidas aserciones de Jiménez en cuanto a que solo él tuvo la condición de empleador, no son suficientes para tenerlas como ciertas o definitivas, amén de que ello debe confrontarse con el hecho de que la señora Erika también reconoció que la actora le prestó sus servicios personales en un lapso temporal que coincide con el señalado por Jiménez Tovar, lo que obliga a tener que analizar las pruebas en su totalidad y no de manera insular y aislada.

En este punto debe decirse que es cierto que en un segmento de su interrogatorio de parte, cuando le preguntan a la actora quien le daba las ordenes, esta responde que el señor Alex (refiriéndose al demandado Leonid Alexander Jiménez Tovar), igual cuando le preguntan sobre las horas extras, dice que el señor Alex se las autorizó, pero de esas expresiones no se puede desprender que haya manifestado que solo este tenía la condición de empleador, pues en otros momentos del interrogatorio cuando le preguntan sobre los pagos, manifiesta que ”ellos” lo hacían puntualmente, pues en eso eran muy correctos (con lo que quiso referirse a los dos) remarcando en esta contestación que le enrostra a ambos la calidad de pagadores.

Igual sucede con los dos testimonios (Dimaté y Alarcón) que manifiestan que era Jiménez Tovar quien daba las ordenes y pagaba, pues aun aceptando que esto era así, pues no hay ningún motivo para poner en tela de juicio lo dicho por los declarantes, lo cierto es que vistas las cosas en su conjunto, ello no es suficiente para considerar que tal persona era el único empleador, mucho menos teniendo en cuenta que la propia demandada manifestó en documento auténtico que la actora laboró a su servicio, por cuanto lo que puede colegirse es que Jiménez Tovar era quien visitaba con más frecuencia el sitio de labores y pagaba físicamente el salario, tan es así que una de las testigos dice que solo vio a Erika Claro una vez, pero la poca presencia física de una persona en el sitio de labores, no desvirtúa por sí sola su calidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LUCIA BALLEN BARACALDO Contra LEONID ALEXANDER JIMENEZ TOVAR Y OTRO Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00556-01 de empleadora, mucho más tratándose una pareja en que es normal que se distribuyan las cargas entre cada uno de sus miembros y muchas veces se confundan los roles de cada persona, lo cual no puede llevar a afirmar que en todos los casos en que un trabajador presta sus servicios a una pareja deba tenerse a ambos miembros como empleadores, pues todo dependerá de lo que muestren y revelen las pruebas; y en el presente caso los medios demostrativos acreditan que los dos demandados fungieron como empleadores, conclusión que no se disipa por el hecho de que uno de los dos fuera el que efectivamente entregara la remuneración, porque esto puede explicarse atendiendo los roles que cada uno de ellos asumió dentro de la relación. Cabe señalar que en los términos del numeral 2 del artículo 22 del CST quien recibe el servicio y lo remunera es empleador, y en el presente caso de los documentos antes analizados, es razonable deducir que los servicios fueron prestados o recibidos por ambos demandados.

Debe puntualizarse también que si bien el numeral 1 del citado artículo define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica (resalta la Sala), ello en modo alguno significa que el extremo temporal debe estar integrado de manera unipersonal, pues es válida su conformación plural, como aquí se observa y se probó, de modo que lo antes discurrido lleva a que debe confirmarse lo resuelto en la sentencia apelada.

Lo dicho es suficiente para mantener incólume el fallo del juzgado. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada porque no prosperó el recurso, se fija como agencias en derecho la suma de $2.600.000 a favor de la parte demandante. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral de SANDRA LUCÍA BALLEN BARACALDO contra LEONID ALEXANDER JIMENEZ TOVAR Y ERIKA JOANNA CLARO SANABRIA. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA LUCIA BALLEN BARACALDO Contra LEONID ALEXANDER JIMENEZ TOVAR Y OTRO Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00556-01 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $2.600.000 a favor de la parte demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen. LAS PARTES SE NOTIFICARÁN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria