TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ANA BELISA MARTINEZ PIMIENTA CONTRA HOGAR INFANTIL RIN RIN RENACUAJO Y LA FUNDACION PARA EL BIENESTAR DE LA COMUNIDAD PROYECTANDO AMOR – FUBIPROAM. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 15 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que, i) se declarara la existencia de un Proceso: Ordinario Demandante: Ana Belisa Martínez Pimienta Demandado: Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo y otros. Radicado: 2019-00455-01 contrato de trabajo entre ella y el Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo, desde el 24 de febrero de 1993 hasta el 31 de julio de 2018, en el que operó una sustitución patronal en favor de Fubiproam; y ii) se declarara la ineficacia del despido efectuado el 31 de julio de 2018, y, en consecuencia, se ordenase su reintegro al cargo desempeñado junto al pago de los salarios, las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSS, causados desde su retiro hasta su incorporación, lo extra y ultra petita que se acreditase, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) el 24 de febrero de 1993, celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo; ii) el cargo a ocupar era el denominado “(…) DIRECTORA ASISTENTE (…)”; iii) como contraprestación al servicio prestado, se pactó como salario la suma de $1.750.686; iv) la jornada de trabajo asignada era la comprendida por 48 horas a la semana; v) Hogar Infaltil Rin Rin Renacuajo es un programa adscrito al ICBF, consistente en el cuidado en guardería de los niños en el Municipio de Saba de Torres; vi) el 31 de julio de 2018, le fue informada la terminación del contrato de trabajo, manifestándosele que, en lo sucesivo el operador seria Fubiproam; vii) para la fecha de terminación del contrato de trabajo, contaba con 56 años de vida y un total de 1661,71 semanas cotizadas; vii) le informó a sus empleadores la necesidad de su continuidad dada su condición de prepensionada; viii) para cuando se terminó el contrato de trabajo, no se le pagó indemnización alguna; e ix) interpuso acción de tutela de cara a lograr lo que aquí pretende, sin éxito alguno. 2.
Las contestaciones a la demanda. Rad. Int. 017-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Ana Belisa Martínez Pimienta Demandado: Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo y otros. Radicado: 2019-00455-01 2.1. Fubiproam, aunque no se pronunció respecto de la reforma, en lo que corresponde a la demanda inicial, dijo oponerse a las pretensiones, en la medida en que no tuvo relación laboral alguna con la demandante, desconociendo, además, la sustitución patronal enunciada en la demanda.
De los hechos, aceptó los relativos a la operación del Jardín Infantil Rin Rin Renacuajo, a partir del 1 de agosto de 2019, que no le pagó a la demandante ningún concepto laboral, precisando que no tenia tal obligación, la presentación de la acción de tutela por parte de la demandante y sus resultas. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Como excepción de fondo propuso la que denominó “INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE ANA BELISA MARTINEZ Y LA FUNDACION PARA EL BIENESTAR DE LA COMUNIDAD PROYECTADO AMOR”. 2.2. Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo, no contestó la demanda ni su reforma1. 2.3. si bien el ICBF, fue convocado al juicio con la demanda inicial, al reformarse esta, la demandante decidió desligarlo del litigio, lo que fuera aceptado por el juez de primera instancia23.
La sentencia consultada. Declaró que entre la demandante y el Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de febrero de 1993 hasta el 31 de julio de 2018. Acto 1 2 Archivo pdf No. 41 del C1 Ibidem. Rad. Int. 017-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Ana Belisa Martínez Pimienta Demandado: Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo y otros.
Radicado: 2019-00455-01 seguido absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones, condenando a la demandante al pago de las costas del proceso. Para arribar a tal decisión, luego de efectuar una breve crónica procesal, eximirse de recordar lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones junto al problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar, trajo a colación los arts. 164 y 167 del CGP, para decir que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso puesto incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos de que ella persiguen.
Dicho eso, en lo que a la existencia del contrato de trabajo se refiere, trajo a colación los arts. 22, 23 y 24 del CST, para dar cuenta de la definición del contrato de trabajo junto a sus elementos, y explicar que, acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de este, incumbiéndole al empleador demostrar lo contrario.
Expuesto lo anterior, dedujo de la prueba recaudada en juicio que entre la demandante y el Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo, existió un contrato de trabajo desde el 24 de febrero de 1993 hasta el 31 de julio de 2018, pues de ello daba cuenta tanto el contrato de trabajo suscrito como el reporte de semanas cotizadas a nombre de Martínez Pimienta.
En cuanto al salario percibido, dijo ser este la suma de $1.653.150, dado que fue este el IBC con bajo el cual se hicieron los aportes al SGSSI. Rad. Int. 017-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Ana Belisa Martínez Pimienta Demandado: Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo y otros. Radicado: 2019-00455-01 De la estabilidad laboral reforzada por prepensionada, recordó el criterio que sobre tal fin ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia junto al de la Corte Constitucional, para decir que “(…) los casos donde solo falta por cumplir el requisito de la edad, dado que ya se haya acreditado el número de semanas de cotización, el tiempo de servicio mínimo.
En particular, en lo que tiene el caso de régimen de prima media con prestación definida, no se considera que la persona tenga derecho a la garantía de prepensión, pues la consolidación del derecho a la pensión no depende de realizar cotizaciones adicionales al sistema general de pensiones (…)”, concluyendo entonces que cuando al trabajador solo le reste cumplir la edad para reunir los requisitos para hacerse con el reconocimiento pensional, no ostenta tal protección foral.
Claro ello, luego de observar el reporte de semanas cotizadas traído con la demanda, dedujo que la demandante no tenía derecho a la garantía foral que predicó, en la medida en que, para cuando finalizó el contrato de trabajo, ya tenia acreditada la densidad de semanas que la ley 100 de 1993 exige de cara al reconocimiento pensional. II. ALEGATOS El término de alegaciones venció en silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son Rad. Int. 017-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Ana Belisa Martínez Pimienta Demandado: Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo y otros.
Radicado: 2019-00455-01 consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por la demandante en la demanda. 2. Por consiguiente, corresponde, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a la parte demandada de las pretensiones, en la medida en que, a su juicio, a la demandante no le asiste la estabilidad laboral por pretensión que denunció en la demanda. 3.
Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al concluir que la demandante no es beneficiaria de la garantía foral cuya aplicación persigue, razón por la cual, ha de ser confirmada.
Veamos: 4. De la estabilidad laboral reforzada del prepensionado. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 establece: “(…) De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley (…)”.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-897 de 2012, expresó: “(…) Por esta razón en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años Rad.
Int. 017-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Ana Belisa Martínez Pimienta Demandado: Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo y otros. Radicado: 2019-00455-01 siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez (…)”.
Entonces, se tiene que tal protección tiene como fin que el trabajador no vea frustrada su posibilidad de acceder a una pensión, debiéndose verificar si al momento de expedir los actos administrativos de reestructuración de los empleos públicos, la entidad tuvo en cuenta la calidad de prepensionado, pero cualquier controversia al respecto debe ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.
Así, sobre el entendimiento de la condición de prepensionado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que tal condición “(…) otorga al trabajador un mecanismo de estabilidad laboral frente a los despidos que se dan en el marco del programa de renovación de la administración pública (PRAP) o, inclusive, en eventos similares, como cuando existen reestructuraciones, fusiones o liquidaciones de entidades públicas, siempre y cuando sea necesario amparar esos derechos, que por virtud de los artículos 13, 48 y 53 de la CP, gozan de salvaguarda supralegal (…)” (Sentencia SL4064-2022, reiterando lo expuesto en SL696-2021).
De lo anterior se entiende que, conforme a la jurisprudencia patria, la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se traduce en mantener la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se produzca la liquidación definitiva de la entidad. También ha dicho la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de esta jurisdicción, que tal prerrogativa cobija a aquellos trabajadores que están inmersos en los supuestos que establece el Rad.
Int. 017-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Ana Belisa Martínez Pimienta Demandado: Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo y otros. Radicado: 2019-00455-01 artículo 12 de la Ley 790 de 2002, es decir, tratándose de pensiones, para los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años.
En sentencia SL442-2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, in extenso, explicó: “(…) Actualmente, el sentido y alcance de esa protección especial dista mucho del texto plasmado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que la concibió originalmente como la imposibilidad de retirar del servicio en el marco del programa de renovación de la administración pública, entre otros trabajadores, a los «servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley».
En varias decisiones, esta Corporación ha explicado que la condición de pre pensionado opera como una protección especial o mecanismo de estabilidad laboral, ante los despidos que se dan en el marco de los procesos de liquidación definitiva de entidades públicas, y que cobija a aquellos trabajadores que están inmersos en los supuestos que establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (CSJ SL1496-2014 y CSJ SL5528-2018).
Más recientemente, la Corte amplió su criterio al reconocer que «la salvaguarda de estas personas en el marco de procesos de reestructuración, liquidación o fusión de entidades, va más allá de la aplicación de las precisas circunstancias de la Ley 790 de 2002 en tanto tal protección deriva de un mandato supralegal» (CSJ SL696-2021). Desde esta nueva perspectiva, asentó que la protección contemplada en dicha norma, es solo una de las medidas a través de las cuales el legislador ha garantizado los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, los pre pensionados y las madres cabeza de familia.
Fue así entonces como, en armonía con el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala definió que la protección bajo estudio no solo tiene cabida en el marco del programa de renovación de la administración pública, sino también en contextos similares en los que se presentan despidos asociados a «reestructuraciones, fusiones y liquidaciones de entidades públicas» (ibídem) (…)”.
Bajo tales prolegómenos, se advierte que, para que opere la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado, el despido Rad. Int. 017-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Ana Belisa Martínez Pimienta Demandado: Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo y otros. Radicado: 2019-00455-01 que sufra el trabajador debe estar relacionado con la reestructuración, fusión o liquidación de una entidad pública.
Descendiendo al caso concreto y revisado el expediente, en la página 15 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos la Resolución No. 09601 del 31 de agosto de 1983, a través de la cual se le reconoció personería jurídica al Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo, del que se desprende que no se trata de una entidad pública susceptible de ser reestructurada, fusionada o liquidada.
En esa medida, surge con claridad que la demandante no se encuentra en el contingente para el cual opera la garantía foral que predica en la demanda, de ahí que, de ninguna forma pueda serle otorgada tal protección, como en ultimas lo coligió la juez de primera instancia. De lo anterior, se logra concluir que el finiquito contractual no estuvo relacionado con la reestructuración, fusión o liquidación de una entidad pública, de ahí que no se haya activado en favor de la demandante, el fuero que predica en la demanda, como en ultimas, bien lo coligió el juez de primera instancia. Con todo, aun si se estudiara el caso bajo el criterio que sobre la materia ha sentado la Corte Constitucional, entre la más relevante, en la Sentencia SU-003 del 2018, la demandante tampoco podría incluirse en dicho contingente.
Recordemos que, en tal providencia, la Corte Constitucional explicó que la garantía denominada prepensión aplica tanto a las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, siendo su finalidad proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de Rad. Int. 017-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Ana Belisa Martínez Pimienta Demandado: Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo y otros.
Radicado: 2019-00455-01 una perdida intempestiva del empleo, enfatizando el tribunal constitucional que lo que se buscaba con tal protección era permitir la continuidad de los aportes efectivos al sistema pensional para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez, aclarando, eso sí, que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la edad, porque el trabajador cuenta con el número mínimo de semanas de cotización, la desvinculación de aquel, no le impide la obtención de dicha prestación. Pues bien, en el caso de autos, tenemos que según lo declarado por la juez aquo, el contrato de trabajo se terminó el 31 de julio de 2018, para cuando la demandante, según lo narrado en el hecho segundo de la demanda, tenia 56 años de vida y 1661,71 semanas cotizadas al SGSS en pensiones, de lo que surge palmario que, a dicha calenda ya había reunido la densidad de semanas de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, pues se encuentra afiliada al RPMPD3.
Bajo tal cuerda, siendo que la demandante cuenta con el número mínimo de semanas de cotización de cara a la causación de la pensión de vejez, ni por un lado ni por el otro podría ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por prepensionada. Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada, a juicio de la Sala, no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 5.
Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPT y de la SS. 3 Pagina 62 del archivo pdf No. 01 del C1. Rad. Int. 017-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Ana Belisa Martínez Pimienta Demandado: Hogar Infantil Rin Rin Renacuajo y otros. Radicado: 2019-00455-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Rad. Int. 017-2025 m.p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29d60a19bf98209801f0215ed585a5b4afb96739d63473526877719019d73344 Documento generado en 11/11/2025 02:59:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica