República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199003 2023 03392 01 Procedencia: Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales Demandante: Álvaro José Rentería Londoño y otros Demandado: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 22 de agosto de 2025.
Acta 32.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, contra la sentencia calendada 9 de abril de 2025, proferida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES dentro del proceso VERBAL promovido por YIRYIS SEBA BLEL, CATALINA CASTELLÓN, MARTHA RUBY RAMÍREZ, ANDRÉS Verbal 003 2023 03392 01 ALBERTO GUZMÁN, LINA CAROLA VÉLEZ, MARÍA GLADIS ZAMBRANO DE REALPE, CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ VÉLEZ, JUAN CARLOS AGUDELO ORDÓÑEZ, SAMAR TAWIL y ÁLVARO RENTERÍA LONDOÑO contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., como persona jurídica y en calidad de vocera y administradora del FIDEICIMISO FA – 4040 LOMAS ALTAS. 3.
ANTECEDENTES. 3.1. La Demanda. Los promotores, a través de apoderado judicial, reformaron la demanda interpuesta contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en la doble condición enunciada, para que previos los trámites pertinentes se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que la demandada, en las dos calidades señaladas, incumplió en forma grave y determinante los encargos fiduciarios, corolario de lo cual vulneró sus derechos como consumidores financieros, por lo que es responsable contractualmente, así mismo, solidariamente, por la deshonra negocial en que incurrieron Inversiones y Construcciones Colombia S.A.S. -INNCOL S.A.S. y Davvero S.A.S., en la ejecución del proyecto FA-4040 Lomas Altas que involucra los contratos coligados de fiducia mercantil irrevocable de administración, de “…Compraventa en Preventa…” de inmuebles destinados a vivienda, de encargo fiduciario, otrosíes y demás convenciones relacionadas. 3.1.2.
Condenarla, en consecuencia, a pagar la cláusula penal concertada en el parágrafo primero, disposición decimosegunda de los convenios de encargo fiduciario inversionista, así como a indemnizar, con la corrección monetaria correspondiente, más los intereses de mora causados, los perjuicios irrogados a título de daño 2 Verbal 003 2023 03392 01 emergente que totalizan $902.189.009, oo, de la siguiente manera: TITULAR ENCARGO VALOR FIDUCIARIO Yiryis Seba Blel y Catalina 22013 $90.152.878,oo Martha Ruby Ramírez 22018 $300.000.000,oo Andrés Alberto Guzmán y 22029 $89.786.920,oo 22031 $73.240.197,oo César Augusto Vélez Vélez 22064 $56.875.000,oo Juan Carlos Agudelo Ordóñez 22074 $230.000.ooo,oo Samar Tawil 22050 $15.828.004,oo Álvaro Rentería Londoño 22058 $46.306.101,oo Castellón Lina Carola Vélez María Gladis Zambrano de Realpe 1. 3.2.
Hechos. Para soportar dichos pedimentos invocaron los supuestos fácticos que, en síntesis, se compendian: Los demandantes se vincularon al proyecto constructivo ofrecido por las sociedades Davvero S.A.S. e Inversiones y Construcciones de Colombia S.A.S., para lo cual constituyeron los encargos fiduciarios que tenían por objeto la observancia de las condiciones de la etapa preoperativa, la cual debía desarrollarse en 12 meses, con posibilidad de prorrogarse por 6 meses más, so pena de tener que devolver los recursos que hubieren aportado los adquirentes que a continuación de relacionan: 1 Folios 28 al 30 del archivo 091 Acc.ProtecciónReformada, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 11001319900320230339200. 3 Verbal 003 2023 03392 01 TITULAR Yiryis ENCARGO FECHA DE FECHA DE FIDUCIARIO SUSCRIPCIÓN VENCIMIENTO 1100022013 07/0472017 01/10/2017 Seba Blel APARTAMENTO PRECIO DE LOS BIENES unidad privada $271.200.489,oo 102, torre 1 y Catalina Castellón Martha 1100022018 24/10/2018 24/04/2000 Ruby unidad privada $325.000.000,oo 202, garaje 13 Ramírez Andrés 1100022029 18/05/2017 01/10/2017 Alberto unidad privada $360.000.000,oo 404, torre 1 Guzmán y Lina Carola Vélez María 1100022031 17/03/2017 17/09/2018 Gladis unidad privada $295.158.854,oo 502, torre 1 Zambrano de Realpe César 1100022064 14/06/2017 14/12/2018 unidad privada Augusto 1204, garaje 61 Vélez y depósito 61 $450.000.000,oo Vélez Juan 1100022074 21/03/2018 18/07/2019 unidad privada Carlos 1504, garaje 37 Agudelo y depósito 37 $600.000.000,oo Ordóñez Samar 1100022050 10/02/2017 09/08/2018 Tawil Álvaro apartamento $316.560.077,oo 903 1100022058 10/02/2017 10/08/2018 Rentería Apartamento $326.120.191,oo 1103 Londoño No obstante que en las rendiciones de cuentas se informó que el 13 de junio de 2017 se llegó al punto de equilibrio de la etapa preoperativa, ello no es cierto, pues no se superaron los requisitos exigidos para estimar consolidada tal fase, ya que no realizó la constitución de la póliza de cumplimiento en los términos y condiciones pactadas, la cual solo se aportó hasta mayo de 2018; ni se verificaron las metas y compromisos por parte del constructor, para la obtención de recursos con autorización del interventor; tampoco se contó con la certificación de este, ya que según constancia expedida por la sociedad Ingeniería, Proyectos y Construcciones S.A., aquél inició su gestión el 1º de abril de 2018; además se efectuaron giros 4 Verbal 003 2023 03392 01 sin su visto bueno -en contravención de la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil-..
La anterior información se obtuvo de reuniones, peticiones elevadas años posteriores al estancamiento de la obra y al vencimiento de las fechas establecidas para obtener la escrituración, pese a la reserva aducida por la fiduciaria; igualmente, a partir de diversas rendiciones contradictorias, al señalar que había alcanzado la estabilización y seguían recaudando documentos e informes requeridos para dicho fin.
Desde el 31 de agosto de 2019 se encuentra paralizado el proyecto inmobiliario por escasez de recursos, pues todos fueron girados por la fiduciaria al constructor, a pesar de las irregularidades relatadas. Cada uno de los promotores alcanzaron a asumir las cantidades relacionadas en las peticiones2. 3.3. Trámite Procesal. El Despacho de Conocimiento, el 14 de agosto de 2023, admitió el libelo y ordenó su traslado al extremo pasivo3.
A través de proveído del 11 de julio de 2024 aceptó la reforma de la demanda4. Notificada la compañía intimada en su doble carácter, mediante apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos del escrito inicial, con oposición a las pretensiones. Planteó los enervantes denominados “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN SU DOBLE VÍA: POR ACTIVA Y POR PASIVA…”, “…INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL: LOS DEMANDANTES NO TIENEN RELACIÓN CONTRACTUAL ALGUNA CON ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. EN NOMBRE PROPIO…”, 2 Folios 2 al 28 ibídem. 3 Archivo 016 AutoAdmisión, ib. 4 Archivo 109 AutoTrámite, ib. 5 “…INEXISTENCIA DE Verbal 003 2023 03392 01 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR PARTE DE ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. EN NOMBRE PROPIO Y DEL FIDEICOMISO FA-4040 RECURSOS LOMAS ALTAS…”, “…LA FIDUCIARIA NI EL FIDEICOMISO NO SON LEGALMENTE, NI CONTRACTUALMENTE RESPONSABLES DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO.
LA FIDUCIARIA Y EL FIDEICOMISO HAN CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES. LA FIDUCIARIA NI EL FIDEICOMISO NO SON LOS CONSTRUCTORES, NI ES TAMPOCO EL RESPONSABLE DEL PROYECTO, NI ES EL ENCARGADO DE REALIZAR Y FINALIZAR LAS OBRAS…”, “…LOS CONSUMIDORES TIENEN EL DERECHO A LA INFORMACIÓN, PERO TAMBIÉN EL DEBER DE INFORMARSE…”, “…LA PARTE INCUMPLIDA NO PUEDE SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DEMAS CONTRATANTES. – CONTRATO NO CUMPLIDO…”, “…CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CONSUMIDOR…”, “…LOS DINEROS ENTREGADOS POR LOS DEMANDANTES FUERON INVERTIDOS EN LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO…” y la “…INNOMINADA…”5.
Por medio de auto del 25 de septiembre del 2024 se tuvo por no contestada la modificación del escrito introductorio; y, se convocó a la audiencia reglada en el artículo 372 del Código General del Proceso6. Evacuada, así como la estipulada en el canon 373 ídem7, en la última se indicó el sentido del pronunciamiento y que se proferiría por escrito.
Dictado el veredicto, declaró no probadas las excepciones propuestas por la encartada. En consecuencia, determinó civil y contractualmente responsable a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., la condenó a 5 Folios 1 al 23 del archivo 096 Contestación, ib. 053Contestación y 1 al 4 del archivo 069Contestación, ib. 6 Archivo 110AutoFijaFechaAudiencia, ib. 7 Archivos 134ActaAudiencia, 147ActaAudiencia, 152ActaAudiencia, 154ActaAudiencia, ib. 6 Verbal 003 2023 03392 01 reintegrar de su propio patrimonio, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la decisión: $136.924.067,oo más $116.943,oo por rendimientos a Yiryis Seba Blel y Catalina Castellón; $441.364.092,oo a Martha Ruby Ramírez; $134.510.928,oo más $6.946,oo por rendimientos a Andrés Alberto Guzmán y Lina Carola Vélez; $111.056.687,oo más $24.468,oo por rendimientos a María Gladis Zambrano de Realpe; $336.944.358,oo a Juan Carlos Agudelo Ordóñez; $24.320.674,oo más $225.016,oo por rendimientos a Samar Tawil; y, $70.171.462,oo más $249.779,oo por rendimientos a Álvaro Rentería Londoño. Vencido este período se causarán intereses de mora a la tasa establecida en el artículo 884 del Código de Comercio.
Denegó las demás pretensiones, no condenó en costas, advirtió que de no acreditar la encausada que satisfizo los montos impuestos, se adelantaría el trámite previsto en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 20118. Inconforme la pasiva interpuso recurso de alzada 9, concedido por medio de auto del 20 de mayo último10.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Funcionario explicó la presencia de los presupuestos procesales, que la responsabilidad analizada no es la aquiliana, sino una especial, en la que al consumidor en este caso financiero -demandante- solo le incumbe probar el incumplimiento del contrato al cual se vinculó, para el caso, dado que se superó el período de ejecución del proyecto en los términos pactados.
La responsabilidad de la sociedad fiduciaria -artículo 1226 del Código 8 Folios 65 al 67 del archivo 156 SentenciaEscritaAccede, ib. 9 Archivo 159ApelaciónSentencia, ib. 10 Archivo 167 AutoResuelveRecurso, ib. 7 Verbal 003 2023 03392 01 del Comercio y la Ley 45 de 1990-, se mide con un rasero de conducta mayúsculo, dada la importante labor que desarrolla con los dineros que toman del público, por lo que le corresponde demostrar que fue diligente, obró de buena fe, con previsión, como buen administrador de contratos ajenos y hombre de negocios -Leyes 1328 y 1480-.
Según el literal b), numeral 2.2., Capítulo I del Título V de la Circular Externa 007, modificada por la Circular Externa 046 del 3 de septiembre de 2008, la fiduciaria en su ejercicio profesional debe observar los deberes de información, protección de bienes fideicomitidos, lealtad y buena fe, diligencia, profesionalidad, especialidad y provisión, motivo por el cual no es dable que se mantenga al margen del negocio, concordante con lo señalado en la sentencia SC5430 de 2021.
Además, son de su resorte las cargas de “…Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia…” y “…llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente…” -numerales 1º y 4º, artículo 1234 del Estatuto Mercantil-.
También está llamada a atender un estándar propio en la ejecución de las actividades autorizadas, enmarcado en específicos deberes de información, atención y debida diligencia referidos en los artículos 97 numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 3º de la Ley 1328 de 2009. Así mismo, según el artículo 5º el consumidor tiene derecho a publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. 8 Verbal 003 2023 03392 01 Existe legitimación en la causa por pasiva, pues la sociedad fiduciaria a título institucional e igualmente como vocera del fideicomiso compromete su responsabilidad; por ende, sus propios bienes, ya que extralimitó sus funciones al omitir sus deberes convencionales y legales, sin que se configure una responsabilidad solidaria por eventos de la construcción o la interventoría. De manera que si por su falta de diligencia, previsión, cuidado, valoración, evaluación y/o verificación en las etapas de este negocio, -inicio, desarrollo y liquidación-, se establece la existencia de conductas que confluyeron y produjeron el daño reclamado, debe responder con su propio patrimonio, acorde con los lineamientos de la normativa que disciplina el tema y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, los demandantes, en calidad de adquirentes de unidades privadas, están legitimados para entablar la acción, dado que cumplen con los criterios de consumidor y beneficiario de que tratan la Ley 1328 de 2009 y los cánones 1226 y siguientes del Código del Comercio.
Por lo tanto, los actores cuentan con un derecho contractual restringido a la prestación específica prometida, máxime cuando aceptaron la condición de beneficiarios con la suscripción del contrato y los pagos que se han efectuado de cara a dicho negocio, frente al cual existen obligaciones de la fiduciaria que resultan objeto de controversia, lo que se traduce sin más, en que el extremo demandante sí está legitimado para accionar en caso de que considere que en desarrollo del negocio fiduciario se haya materializado un incumplimiento o indebida ejecución de sus obligaciones el cual afecte sus derechos como beneficiario.
No es posible verificar el incumplimiento de los precursores y emitir 9 Verbal 003 2023 03392 01 alguna orden de resolución o mutuo disenso tácito, ya que tales predicados en este tipo de trámite dada la especial connotación y limitación del ejercicio jurisdiccional de la acción de protección al consumidor, no tienen cabida incluso por vía de excepción, en tanto la competencia limitada y restrictiva se concreta a analizar la conducta de la entidad vigilada de cara a la “…ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales…”.
No existió la deshonra negocial endilgada a los promotores, porque: Yiryis Seba Blel y Catalina Castellón sufragaron un valor de $90.152.878,08, superior al pactado como cuota inicial -de $81.360.018,00-, dentro del período concertado y el saldo estaba sujeto a un crédito otorgado sobre el bien construido, lo cual no se llevó a cabo. Martha Ruby Ramírez canceló una suma bastante considerable -de $300.000.000,oo-, quedando un excedente del 8% cuando ya se había paralizado la obra.
Andrés Alberto Guzmán y Lina Carola Vélez pagaron la mayoría de los instalamentos concertados, por un valor de $89.786.919,71, quedando una cifra pendiente de la cuota inicial por $18.213.080, la cual solo se hizo exigible después de la deshonra convencional alegada, y el capital restante debido quedó supeditado a obtener un crédito ya edificado el bien negociado.
María Gladis Zambrano de Realpe y César Augusto Vélez Vélez solucionaron, respectivamente, $73.240.196,00 y $56.875.000,oo; en su orden, deben unos valores de $15.337.459,oo, y de $33.125.000,oo, cuyo vencimiento acaecía luego de la deshonra atribuida a la pasiva, y lo faltante del precio quedó condicionado a obtener unos empréstitos, una vez finalizadas las moradas.
Juan Carlos Agudelo Ordóñez para cuando satisfizo $230.000.000,oo ya se encontraba suspendida la obra, quedándole por entregar 10 Verbal 003 2023 03392 01 $202.053.847,oo. Samar Tawil y Álvaro Rentería Londoño, aunque individualmente solo aportaron $15.828.004,oo y $46.306.010,oo, no existe evidencia que, a causa de ello, se desistiera el encargo de vinculación, como lo permitía su clausulado séptimo, ya que superaron más de 3 cuotas en mora.
Esta responsabilidad directa y no subordinada del artículo 1546 del Código Civil, torna inaplicable la regla que solo el contratante que honre los deberes que le atañen puede pedir la resolución o el cumplimiento. Ergo, por todo lo dicho no prosperan las defensas fundadas en los aspectos ya estudiados. De acuerdo con la normatividad aplicable la acción entablada prescribe – y no caduca- en el término de un año -numeral 6º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011-; sin embargo, aquel fenómeno no se ha consumado, dado que el contrato no ha terminado ni ha perdido vigencia, por lo que es innecesario ahondar la fecha de conocimiento de las inobservancias negociales.
En el sub examine, existen los contratos de fiducia y de vinculación al fideicomiso. Se evidencia el incumplimiento de la Sociedad Fiduciaria, respecto del deber de información como quiera, que según lo expuesto por los demandantes no fueron atendidos por el personal de la sociedad intimada, sino por personas contratadas por el fideicomitente para la atención al cliente en la comercialización del proyecto, quienes les dieron a conocer las condiciones constructivas mas no las implicaciones de esta convención, ni el estado de la licencia de construcción para cuando se vincularon, tampoco los riesgos, la forma en que se desarrollaría, así como los posibles efectos ante una posible situación de ausencia de liquidez, ni las situaciones propias del punto de equilibrio en su confección, contingencias y traslado de los recursos. 11 Verbal 003 2023 03392 01 Tampoco, previo a la suscripción de las alianzas, los enteraron de sus derechos, obligaciones, riesgos y características de este tipo de vinculación; ni les entregaron la cartilla de ABC fiduciario, a la cual no es posible acceder ni siquiera por medio de la dirección electrónica.
A pesar de ello, en el clausulado se indicó que el cliente aceptó todas las condiciones que le fueron indicadas al momento de la vinculación, y la intimada permitió que el convenio se celebrara en aquellas condiciones, sin que sea deber de los consumidores informarse al respecto, pues es solo una buena práctica, cuya inobservancia no desconoce sus derechos -artículo 6º de la Ley 1328 de 2009 -; aunado, no se acreditó que tuvieran algún grado de conocimiento selectivo y menos de experto en este mercado y tipo de negocio, para inferir que no eran consumidores desprevenidos y por contera, la calificación de la conducta tuviese un grado de mayor verificación. La prueba de oficio, los estados de cuenta y balances de cierre de 2015 son insuficientes para determinar que el constructor cumplía con unos niveles mínimos de solvencia, capacidad técnica, administrativa y financiera, acordes con la magnitud del proyecto; pero los balances para septiembre de 2016 resultaron con vectores negativos -de $393.343.178,oo-, sin disponible suficiente.
El riesgo lo asumió la pasiva al permitir y constituir un fideicomiso en estas condiciones, esto es, pese a que la sociedad constituyente del negocio no contaba con liquidez y patrimonio suficientes de requerirse, como lo demandaba el contrato. No existe evidencia que en la etapa de preventas se hubiera informado que la compañía fideicomitente no tenía licencia de construcción, ya que estaba a nombre de otra sociedad -Incol S.A.S.; para el 13 de junio de junio de 2017 solo se contaba con 14 de los 39 contratos suscritos. 12 Verbal 003 2023 03392 01 Para tal data no le habían aprobado el crédito constructor, lo cual solo ocurrió 6 meses después, pese a no tener un 30% del avance de la obra, la cual solo se empezó a ejecutar en enero de 2018; obligación que nunca se desembolsó por no alcanzar el porcentaje de preventas equivalente al 80%, ni tener póliza contra todo riesgo.
Tampoco para la aludida fecha obraba el documento de flujo final con planos, ni la certificación del interventor sobre la revisión de parte de esos cumplimientos y de la existencia de recursos suficientes para el desarrollo del proyecto. Por todas las circunstancias precedentes, no se acreditaron las exigencias necesarias para el giro de los recursos a favor de la fiduciaria, según el clausulado primero. Con todo ello, la fiduciaria desatendió el deber de realizar adecuadamente los actos necesarios para la consecución de la finalidad encomendada, contemplado en el numeral 1º, artículo 1234 del Código de Comercio, y de emplear la debida diligencia en la prestación de sus servicios a los consumidores, literal a), canon 3º de la Ley 1328 de 2009.
Por ende, al no haberse acatado en su totalidad los requisitos de traslado de recursos, deben ser reintegrados estos junto con los rendimientos, máxime ante el estancamiento del proyecto sin solución desde finales del año 2018 hasta la fecha, sin que se hayan podido resolver las circunstancias de ausencia de solvencia del fideicomitente y la liquidez que requiere el contrato para cumplir su finalidad.
Respecto a la buena fe para que la intimada esté exenta de culpa, no tiene acogida, en tanto corresponde a la objetiva que debe ser 13 Verbal 003 2023 03392 01 probada, dado el deber de conducta que se exige de expertos, para el caso en el rol de administradores de dineros ajenos en este tipo de negocios, aspecto ya analizado. Es inviable obligar al resarcimiento al patrimonio autónomo, porque carece de recursos, y las conductas culposas no fueron realizadas en el giro de su desarrollo propiamente dicho, sino de cara a las extralimitaciones y omisiones de la fiduciaria.
Desestimó la petición enfilada a reconocer la penalidad pactada en la cláusula 12 de los contratos de encargo, debido a que se concertó “…a favor del fideicomitente, no del fideicomiso y menos de la sociedad fiduciaria…”. Dicha estipulación unilateral afecta la parte más débil de la relación, por lo que es abusiva, luego entonces, se cumplen los presupuestos del artículo 11 de le Ley 1328 para tenerla por no escrita.
No impuso costas, debido a que el proceso es de protección al consumidor y no de condena; aunado en aras de lograr la igualdad real de las partes, ya que a los promotores no se impuso sanción alguna11.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El abogado que representa los intereses de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como sustento de su solicitud revocatoria, arguyó una indebida aplicación de las normas de prescripción y solidaridad, alejada de los principios de derecho procesal y comercial aplicables. Según lo expuesto en los interrogatorios de parte, los demandantes se enteraron de los incumplimientos aducidos desde el año 2018, y en el año 2020 concertaron la suscripción de las escrituras, por lo que 11 Archivo 156 SentenciaEscritaAccede, ib. 14 Verbal 003 2023 03392 01 la presentación de esta acción de protección al consumidor, debió transcurrir un año más tarde, esto es, el 25 de abril de 2021, fecha ampliamente superada ya que la solicitud de conciliación se presentó el 6 de junio de 2023 y la demanda se instauró en julio siguiente, motivo por el cual la prescripción residual regulada en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 operó dos años antes del acto procesal.
El Funcionario en algunos apartados de la decisión afirma que su asistida hizo parte del contrato para descartar la aplicación residual del fenómeno decadente; en otras partes contradice esta posición, al sostener que resulta ajena a tal acuerdo, con el fin de justificar la negativa frente a la solidaridad. Ello vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Durante la práctica del interrogatorio, las partes permanecieron juntas, escuchando consultaron sus versiones, apagaron documentos generando serias las dudas cámaras, sobre su autenticidad, atendieron llamadas telefónicas, rindieron declaraciones acomodadas, por ende, comprometen su mérito probatorio, como lo señaló el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia emitida en el proceso con radicación 012 2022 00470 01, sin que el Funcionario hubiera emitido un pronunciamiento adecuado al respecto.
La decisión es incongruente, porque no estudió en debida forma la responsabilidad civil contractual alegada, es decir, el nexo entre las acciones u omisiones de su representada y el daño causado, elemento que no se acreditó pues las obligaciones relacionadas con el desarrollo y ejecución del proyecto no recaían en su prohijada-, al enfocarse en evaluar las presuntas fallas en la conducta de ella por aspectos regulatorios y administrativos.
La Delegatura de manera infundada rechazó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el daño aducido era atribuible a 15 Verbal 003 2023 03392 01 otros sujetos jurídicos, concretamente, al fideicomitente constructor. Por ello desechó las excepciones fundadas en tal aspecto. Se debió vincular a las partes de los demás contratos coligados, para efectuar un examen de sus obligaciones y comportamientos.
El Despacho de primer grado determinó como hecho dañoso la no devolución de los recursos aportados por los demandantes, pese a que ello no fue planteado en el libelo inicial, y constituye “…un hecho que no le fue requerido ni configurado en el marco de la relación contractual…”. A pesar de estar plenamente informados sobre la falta de cumplimiento del punto de equilibrio y, sobre los problemas estructurales del proyecto, ninguno de los actores ejerció la opción negocial consagrada en la cláusula segunda del convenio, para solicitar a su asistida la devolución de los recursos aportados.
Contrario a ello, continúa con la ejecución del proyecto, por lo tanto, al promover la demanda actúa en contravía de sus propios actos. Su representada, en nombre propio, no formó parte del contrato de vinculación, ni mantuvo relación contractual alguna frente a los demandantes. Los promotores no rindieron declaraciones claras y contundentes sobre la falta de información adecuada, ni se pudo determinar con certeza que el personal que los atendió no era de la fiduciaria; en cambio, la documental refleja que aquéllos sí tuvieron comunicación con esta respecto del estado del proyecto y los inconvenientes con el punto de equilibrio, como fue admitido en la demanda y su reforma, pese a que en el interrogatorio se contradijeron al respecto.
Adicionalmente, la exempleada de la sociedad intimada, Angélica María Sánchez Villareal admitió haber participado en varias reuniones 16 Verbal 003 2023 03392 01 con ellos en las que se trataron tales temas; aunado, algunos de los actores admitieron haber recibido la cartilla fiduciaria, el documento ABC fiduciario y conocer tal negocio, lo cual, por demás, fue manifestado en el contrato.
Todo ello debilita lo dicho en contrario en sus declaraciones. Con todo esto, se les indicó “…de manera clara y precisa, cuáles eran sus derechos y obligaciones, así como los derechos y obligaciones de la fiduciaria, y se les aclaró la responsabilidad en aspectos como el manejo de recursos, las condiciones de giro, el punto de equilibrio, la ejecución y el desarrollo de la obra, entre otros…”; lo cual reafirmó el representante legal de la convocada en interrogatorio, quien además dio cuenta del acompañamiento precontratual.
La forma en que se comercializa el proyecto, a través de asesores, no constituye un incumplimiento del deber de información. Contrario a los sostenido por el Superintendente, la obra era sustentable en sí misma con los ingresos proyectados de los adquirentes de las unidades, contaba con fuentes adicionales de financiación previamente establecidas.
Ningún elemento suasorio controvierte la solvencia económica y financiera de los fideicomitentes. Los estados de cuenta y balances de cierre de 2015 son insuficientes, y si bien a septiembre de 2016 resultan con vectores negativos, son previos a la firma de la alianza de fiducia -diciembre de 2016-, por lo cual, mal hizo la Delegatura en arribar a la conclusión, sin tener un escenario completo de la situación financiera de los fideicomitentes para cuando se suscribió el memorado acuerdo.
La obtención del crédito constructor reafirma la viabilidad del proyecto. Así que el Funcionario a quo no valoró en debida forma los 17 Verbal 003 2023 03392 01 elementos de convicción antes reseñados. El pronunciamiento es inconsonante, porque la calidad de consumidores financieros de los precursores no fue un tópico planteado, ni guarda relación con la fijación del litigio, tampoco nada aporta para la resolución del problema jurídico.
El estrado de primer grado no debe crear precedentes, ello excede las funciones conferidas por la ley, compromete los principios de seguridad jurídica. La aludida condición, se encuentra regulada en las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011. Es falso que de las normas de protección al consumidor financiero o de las dispuestas en la Ley 1480 de 2011, brote un régimen de responsabilidad civil especial distinto, que coincide con el contemplado para la responsabilidad que surge del daño por un producto defectuoso.
Si acorde con lo previsto en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las fiduciarias adquieren en sus encargos obligaciones de medio, el régimen probatorio y el nexo causal es la culpa probada. El Despacho dio aplicación a la carga dinámica de la prueba y, trasladó a la compañía demandada el deber de demostrar que brindó la información necesaria por ser la parte robusta de la decisión, sin haberla decretado con anterioridad.
La orden de devolver dinero a los aportantes que no recibió su asistida, vulnera la prohibición de fusión patrimonial, sin explicar por qué la fiduciaria debe responder con su propio patrimonio, cuando tales recursos ingresaron al fideicomiso. El Juez de instancia realizó una indebida tasación de la condena, al no distinguir con precisión los efectos jurídicos derivados de la 18 Verbal 003 2023 03392 01 resolución del contrato de una indemnización de perjuicios, ya que esta “…debe estar a cargo del patrimonio autónomo, como sujeto jurídicamente habilitado y que cualquier otra condena distinta a esa debe fundarse exclusivamente en daños probados, atribuidos a una conducta concreta, y valorados conforme a los lineamientos de la responsabilidad civil…”.
No reparó en la inobservancia en la realización de los aportes concertada en la alianza de vinculación, con soporte en la falta de competencia; aplicó precedentes jurisprudenciales emitidos con posterioridad al año 2020, fecha en que se concretaron las actuaciones reprochadas a su asistida. El convenio suscrito por los actores no fue de adhesión, ni sus cláusulas son abusivas.
Las condenas emitidas son de naturaleza civil por devenir de una sentencia, por ende, no es dable ordenar el pago de réditos moratorios12. 5.2. El togado de la parte activante replicó que no operó la prescripción porque para finales del año 2018, para nadie, salvo para la fiduciaria, era claro el estado del proyecto, ni se tenía certeza del estancamiento de la obra, tampoco de las razones que la condujeron a ello, de lo contrario dos de sus representados, concretamente, Juan Carlos Agudelo y Martha Rubí Ramírez no se hubieran vinculado respectivamente en noviembre y octubre del mismo año. La demandada transgredió su deber de información, pues ocultó a los aportantes la realidad de la obra; omitió verificar que se reunían las condiciones técnicas y económicas viables antes de desembolsar los recursos al fideicomitente promotor.
Solo hasta cuando la intimada atendió el requerimiento documental 12Archivo 159ApelaciónSentencia, i y 10Sustentación, Segunda Instancia. 19 Verbal 003 2023 03392 01 efectuado por el estrado de primer nivel, en virtud de una prueba de oficio, se tuvo la claridad que el proyecto no saldría avante. Las irregularidades de la compañía, manifestadas en la demanda, tuvieron como fuente lo conversado informalmente con sus empleados; pero ni su representante legal supo precisar cuándo acaeció la inviabilidad de la obra.
La práctica de los interrogatorios de parte se ajustó a las previsiones del Estatuto Adjetivo Civil. Aunque existieron algunas fallas en la conexión, ello ni invalida dicha prueba, ni es cierto que los demandantes hubieran consultado documentos sin autorización. La fiduciaria permitió la transferencia de los recursos, sin que se cumplieran los requisitos necesarios, como el punto de equilibrio del proyecto y la autorización del interventor.
Esta conducta, puso en riesgo el patrimonio de los partícipes y contribuyó al fracaso de la obra. Además, la sociedad no fue diligente en el seguimiento de los informes de gestión y rendición de cuentas a los partícipes del fideicomiso. Por todo lo anterior se configura la responsabilidad alegada en cabeza de la intimada. De la misma manera, omitió entregar los informes periódicos y detallados a los beneficiarios del fideicomiso, en los que se refleje el estado financiero del patrimonio autónomo y el avance de las actividades relacionadas con el objeto del contrato.
Tal situación dificultó que los involucrados pudieran conocer el estado real del proyecto y tomar decisiones informadas al respecto. La fiduciaria responde por los daños que cause a los partícipes del fideicomiso, si incumple con los deberes profesionales que le impone 20 Verbal 003 2023 03392 01 la ley y el contrato, aunque no exista intención de causar daño. Pese a que se hubieran mencionado en la demanda las empresas Incol S.A.S. y Davvero S.A.S., la responsabilidad alegada involucra solo a la firma convocada por incumplir los deberes profesionales regulados en los artículos 208 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Las demás inconformidades no tienen vocación de éxito, por lo que debe ratificarse el veredicto impugnado13. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, verificándose asi las condiciones jurídicas que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2.
En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1°, artículo 328 del Código General del Proceso, cumple señalar que la competencia de esta Sede se circunscribe a desarrollar los reparos frente al veredicto de instancia, debidamente sustentados ante esta Sede, sin que deba ahondar en el estudio de aspectos diferentes, menos aun cuando cualquier tópico distinto al que es objeto de apelación de la sentencia no fue allegado en debida forma.
Tales inconformidades gravitan, en síntesis, en la prescripción de la acción, la falta de legitimación por pasiva de la convocada, su ausencia de responsabilidad, la inexistencia de cláusulas abusivas en la relación, el yerro en ordenar el pago de intereses comerciales sobre el valor reconocido en la sentencia. 13 Archivo 13descorreTraslado. 21 Verbal 003 2023 03392 01 6.3.
Con el fin de proveer sobre los anteriores tópicos, viene a bien recordar que la fiducia mercantil se encuentra disciplinada en el artículo 1226 del Código de Comercio, según esta disposición es “…un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario…”.
“…El carácter accesorio de la actividad fiduciaria explica en buena medida que los bienes transferidos en virtud del contrato no «forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario»; «sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida»; «deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios» y «forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo» (arts. 1227 y 1233, Código de Comercio). … Además de las estipulaciones especiales que los contratantes a bien tengan incluir en ejercicio de su autonomía dispositiva y las indelegables obligaciones que la ley le impone a manera de reglas mínimas de contratación (art. 1234 CCO), el fiduciario debe honrar rigurosamente un deber –calificado- de información: «con base en el carácter profesional de las sociedades fiduciarias, les asiste el deber de informar los riesgos, limitaciones técnicas y aspectos negativos inherentes a los bienes y servicios que hacen parte del objeto del contrato y de las prestaciones que se les encomienden, de manera tal que el cliente debe ser advertido de las implicaciones del contrato, desde la etapa precontractual, durante la ejecución e incluso hasta la liquidación del mismo.
El alcance de esta 22 Verbal 003 2023 03392 01 obligación debe consultar el carácter y conocimiento de las partes intervinientes. Este deber implica la obligación de poner en conocimiento del cliente las dificultades o imprevistos que ocurran en la ejecución del contrato». Ello explica el marcado énfasis que pone el legislador en la calidad e idoneidad del fiduciario (quien necesariamente debe estar constituido como sociedad de servicios financieros), así como en la indelegabilidad de sus deberes (art. 1234 del estatuto mercantil); la restringida posibilidad que le asiste de renunciar al encargo solo en los eventos taxativamente contemplados y previa autorización de la Superintendencia Financiera (art. 1232); la separación de su patrimonio de los activos fideicomitidos (art. 1233); los límites impuestos a su remuneración (art. 1237); la potestad de ser removido de sus funciones ante la verificación de causa legal que así lo amerite (art. 1239); la responsabilidad hasta por culpa leve en el cumplimiento de su gestión (art. 1243) y la absoluta imposibilidad de apropiarse definitivamente de los bienes objeto del fideicomiso (art. 1244). … Además de las estipulaciones especiales que los contratantes a bien tengan incluir en ejercicio de su autonomía dispositiva y las indelegables obligaciones que la ley le impone a manera de reglas mínimas de contratación (art. 1234 CCO), el fiduciario debe honrar rigurosamente un deber –calificado- de información: «con base en el carácter profesional de las sociedades fiduciarias, les asiste el deber de informar los riesgos, limitaciones técnicas y aspectos negativos inherentes a los bienes y servicios que hacen parte del objeto del contrato y de las prestaciones que se les encomienden, de manera tal que el cliente debe ser advertido de las implicaciones del contrato, desde la etapa precontractual, durante la ejecución e incluso hasta la liquidación del mismo.
El alcance de esta obligación debe consultar el carácter y conocimiento de las partes 23 Verbal 003 2023 03392 01 intervinientes. Este deber implica la obligación de poner en conocimiento del cliente las dificultades o imprevistos que ocurran en la ejecución del contrato». … Al fiduciario, tanto como al fideicomitente, interesa -o debe interesarque la finalidad económica subyacente al negocio jurídico salga avante, puesto que de ello no solo pende su buen nombre, sino la solvencia de las obligaciones contractuales a su cargo.
Del fiduciario, como profesional en la materia, se espera el estricto cumplimiento de los deberes generales y particulares propios de su ramo de negocios y, por ello, su comportamiento durante todo el iter contractual se mide por un especial rasero que se superpone al tradicional buen padre de familia (artículo 63 del Código de Comercio).
En virtud de su profesionalismo, se le exige una especial diligencia, que estricto sensu, debe ser la de un buen hombre de negocios (SC 5430-2021, 7 oct.), bajo el entendido de que su actividad supone obligaciones de administración y prestación de servicios financieros, en los que, por lo demás, va inmerso un profundo interés público (artículo 335 de la Constitución) y la confianza del ciudadano que entrega sus recursos gracias al respaldo con que cuenta la entidad fiduciaria, dada su idoneidad, su profesionalismo, su especial habilitación para captar esos recursos y la vigilancia especial a la que se encuentra sometida.
En tal virtud, del artículo 1234 del estatuto mercantil y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera se desprenden las que, sin lugar a duda, son obligaciones exigibles a las sociedades fiduciarias en el desarrollo de su actividad: lealtad y buena fe, información, protección y defensa de los bienes fideicomitidos, diligencia, profesionalidad y especialidad, previsión y asesoría. 24 Verbal 003 2023 03392 01 Ahora bien, sin desconocer que, en línea de principio, las prestaciones a cargo del fiduciario son de medio y no de resultado, su crédito contractual (conformado por las previsiones legales, estipulaciones negociales y deberes secundarios de conducta), debe ser atendido de manera tal que satisfaga el alto estándar de diligencia y previsión que le es propio. … Ya se ha recabado jurisprudencialmente, a la luz de la individualización de patrimonios prevista en el artículo 1227 del Código de Comercio, en la necesidad de diferenciar los efectos que se derivan cuando el fiduciario actúa en su órbita propia, como persona jurídica, a cuando lo hace en virtud del encargo que surge de la constitución de la fiducia mercantil. … El principal llamado a responder civilmente por las repercusiones económicas de la gestión encomendada es el mismo patrimonio autónomo, así como también es quien se beneficia de sus utilidades.
Sin embargo, aun cuando excepcional, la responsabilidad del fiduciario normalmente se configura ante una extralimitación de sus funciones o una omisión de sus deberes, eventos frente a los cuales, ha dicho la Corte, «el fiduciario compromet[e] su responsabilidad y, por ende, sus propios bienes, frente a los afectados por su obrar ilícito, responsabilidad que en el ordenamiento jurídico patrio no es extraña, en la medida, en que el que con su dolo o culpa causa un daño está llamado a indemnizarlo, siendo contractual el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u omisiva se dio en desarrollo de un negocio jurídico de esa naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario».
Frente a tales eventualidades cobra especial relevancia la profesionalidad del fiduciante; no porque de ella se origine un régimen de responsabilidad civil particular, sino porque la 25 Verbal 003 2023 03392 01 especial diligencia y los precisos conocimientos que ese agente tenía -o debía tener- sobre el contexto en el que se habría ocasionado el daño, especifican los matices del factor de imputación (subjetivo) que regirá el estudio –retrospectivo de su comportamiento y, por contera, caracterizan los linderos del patrón de conducta que deberá probar haber cumplido, para liberarse del reproche de culpabilidad…”14 – negrilla fuera del texto -. 6.3.
De cara a los anteriores derroteros legales, jurisprudenciales, y comoquiera que en el escrito genitor se alegó el incumplimiento de los compromisos contractuales, deberes legales por parte de la convocada, al haber transferido a la promotora los recursos pecuniarios que invirtieron en el proyecto inmobiliario, sin reunirse las condiciones pactadas para ese propósito, esto es, sin llegar al punto de equilibrio, ya que no se consumaron los requisitos exigidos para estimar consolidada tal fase, pues no realizó la constitución de la póliza de cumplimiento en los términos y condiciones pactadas, ni se verificaron las metas, compromisos por parte del constructor, para la obtención de recursos con autorización del interventor, tampoco se contó con la certificación de este para realizar tales giros, solicitó el reconocimiento de tales sumas, a título de perjuicios.
De ello emerge que la acción de protección al consumidor financiero que concitó este litigio propende la declaración de una responsabilidad contractual por deshonra de los débitos legales y convencionales que le atañían a la fiduciaria, como profesional. Sumado a ello, examinadas las pretensiones, igualmente se deprecó determinar la solidaridad de la intimada, con ocasión de la deshonra negocial en que incurrieron Inversiones y Construcciones Colombia S.A.S. -INNCOL S.A.S. y Davvero S.A.S., en la ejecución del proyecto 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2850 del 25 de octubre de 2022, expediente 11001-31-99-001-2017-33358-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 26 Verbal 003 2023 03392 01 FA-4040 Lomas Altas que involucra los contratos coligados de fiducia mercantil irrevocable de administración, de “…Compraventa en Preventa…” de inmuebles destinados a vivienda, de encargo fiduciario, otrosíes y demás convenciones relacionadas.
En este escenario de cosas, indudablemente se está frente a una controversia netamente contractual, en razón a que, insístase, se busca establecer el desacato convencional de la pasiva por omisión de conductas propias como profesional y, de manera solidaria, por la inobservancia en que incurrieron las intervinientes en negocios conexos. Siendo ello así, la demanda para dirimir los aludidos tópicos debía entablarse, acorde a las previsiones del numeral 3º, artículo 58, Ley 1480 de 2011, a más tardar, “…dentro del año siguiente a la terminación del contrato…”, hecho este que, como acertadamente lo adujo el Funcionario a quo, no ha ocurrido.
Esto porque ninguna evidencia revela que el negocio fiduciario, ni la construcción de la obra se hubieran finiquitado por disposición legal o por declaración judicial. En este orden de ideas, al no haberse materializado el suceso que se tiene como hito para computar el término con el que cuentan los actores para promover esta causa, con la misma lógica este lapso no se ha consumado.
Lo anterior encuentra sustento en el reciente precedente SC-1718 de 2025, en el que, en análisis de la norma en comento en un caso de parecidos contornos, puntualizó: “…Este precepto estableció un término común de un año para formular la acción respectiva, aunque varió la forma de computar 27 Verbal 003 2023 03392 01 este plazo según la naturaleza de la reclamación. Así, cuando se trata de hacer efectiva la garantía legal, el lapso se cuenta desde el vencimiento del período legal o contractual de garantía. En los litigios de carácter eminentemente contractual, el período inicia con la finalización de la relación negocial.
En los demás casos, el plazo se computa desde el instante en que el consumidor tiene conocimiento efectivo de los hechos que dan lugar a la reclamación. Los dos primeros eventos se caracterizan porque el dies a quo es objetivo, pues para su operatividad basta el acaecimiento de una circunstancia material sin que tenga incidencia la consciencia que tengan los interesados sobre su ocurrencia. Mientras que el último es subjetivo, en tanto sólo tiene operatividad a partir del momento en que el consumidor conoce del hecho que da lugar a la reclamación. … Con todo, de existir dudas fundadas sobre el agotamiento del término para accionar, procede acudir al referido principio favor consumitoris, con el fin de que las incertidumbres interpretativas -por ambigüedad u oscuridad- o los conflictos normativos -por antinomia o anomia- se resuelvan del modo más beneficioso al consumidor.
Así lo señaló esta Corporación, al advertir cómo se resuelve una colisión entre disposiciones: «cuando el estatuto especial sobre la materia se traduzca en la merma de las garantías reconocidas a los consumidores en otras codificaciones, como sucedería con la reducción de los plazos para demandar, deberá acudirse a un entendimiento que privilegie la regla más favorable, dejando rezagada la aplicación de aquél para los casos en que exista un vacío o comporte un beneficio para el sujeto débil de la relación» (SC28502022). 2.2.2.- En el presente caso, como ya se anotó, el litigio giró alrededor del contenido e interpretación del «Contrato de fiducia mercantil de 28 Verbal 003 2023 03392 01 administración de proyecto inmobiliario modalidad VIS exención tributaria, fideicomiso ‘, en particular, de las cláusulas novena y vigésimo quinta, sobre finalización no satisfactoria de la etapa preoperativa y terminación del contrato por imposibilidad de desarrollar su objeto, respectivamente.
En este contexto, la controversia presenta un carácter eminentemente contractual, relacionada con las obligaciones asumidas por la fiduciaria en el marco del negocio de fiducia mercantil, específicamente en lo concerniente a la restitución de activos y la liquidación del patrimonio autónomo. Total, lo contractual se refiere a aquello que procede o deriva de un contrato, o sea, «la sujeción de las partes a los efectos de su contrato: es decir, a las modificaciones determinadas por el contrato en las posiciones jurídicas de las partes, que estas soportan por el cómo el contrato las determina».
Lo cual, en el caso sub-lite, se expresa en el análisis de los deberes fiduciarios que asumió libremente la fiduciaria al celebrar el contrato de administración de proyecto inmobiliario. Decantado lo anterior, se tiene que el término para accionar estaba gobernado por la subregla que indica que la demanda debía presentarse «a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato».
Y como la fiducia mercantil celebrada con ocasión del proyecto inmobiliario se encontraba en ejecución, para el momento en que se inició el presente juicio, el plazo legal para promover la reclamación judicial no había comenzado a correr, lo que excluye que pueda hablarse de extinción del tiempo para accionar. 2.2.3.- La propuesta hermenéutica de los apelantes, que impele por aplicar el término de un año desde el momento en que las 29 Verbal 003 2023 03392 01 demandantes conocieron de los hechos que se invocan en este juicio, por tratarse de un contrato en ejecución, además de desconocer la literalidad del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, transgrede el principio favor consumitoris.
En efecto, el Estatuto del Consumidor establece de manera clara y diferenciada las reglas para el cómputo del plazo con que cuenta el consumidor para presentar una demanda, según se trate de la garantía legal, asuntos de naturaleza contractual u otras materias, como ya se explicó. En consecuencia, la regla de carácter subjetivo que invocan las recurrentes solo resulta aplicable cuando no proceden las directrices iniciales, amén de su carácter residual y subsidiario.
En este contexto, pretender que un asunto contractual se gobierne por otro precepto, en verdad es una confusión de plazos, que desatiende el mandato legal. Incluso, aunque en gracia de discusión se aceptara que la norma admite múltiples interpretaciones, lo cierto es que debe preferirse aquella que sea más favorable al consumidor, que es precisamente la que descuella de su literalidad, esto es, que sólo con la extinción de la convención comienza a contarse el plazo para accionar por lo acaecido en vigencia de la misma…”15.
Por ende, ningún reproche merece el Superintendente al haber llegado a conclusión similar respecto de la prescripción a aplicar. Aunado, dado que, por la naturaleza del conflicto, el término conferido para accionar se computa desde que finaliza el negocio, ninguna relevancia tiene profundizar en la fecha en que los precursores tuvieron conocimiento de los hechos, o la relación que tenga o no la fiduciaria con los convenios, como lo pretende su apoderado. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Sentencia SC1718 del 15 de agosto de 2025, expediente 11001-31-99-003-2022-02013-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 30 Verbal 003 2023 03392 01 6.4. De otra parte, no tiene acogida la vinculación necesaria de INNCOL S.A.S. y Davvero S.A.S., impetrada con sustento en el coligamiento contractual, en razón a que la presente acción versa sobre la protección de los derechos del consumidor financiero, entendido este, al tenor del artículo 2º, literal d), de la Ley 1328 de 2009 como “…todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas [por la Superintendencia Financiera de Colombia]…”; carácter que solo es atribuible a la compañía intimada y no a otras sociedades.
Por lo que, a diferencia de lo manifestado por los impugnantes, constituye este un motivo de peso para que el Juzgador de primer grado hubiera reparado en la definición de quién tiene tal calidad consumidor financiero-. Así que no desatinó en ahondar en el tema. Sumado a lo precedente, las pretensiones involucran la desatención de los deberes legales y negociales exclusivamente de la fiduciaria, y su responsabilidad solidaria, razón por la cual era prolija la convocatoria de las partes en las alianzas conexas.
Así lo decantó la Corte Suprema de Justicia, al analizar el tópico, en asunto de similares contornos, en el cual precisó: “…[en] la actuación examinada no se observa estructurada la irregularidad procesal invocada, porque, sin desconocer la concatenación existente entre las contrataciones celebradas por la demandada, destinadas a desarrollar el proyecto constructivo de marras, que involucró la participación de Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., en el presente asunto no se advierte la necesaria concurrencia de esta sociedad al trámite judicial adelantado, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, comoquiera que, en el escrito introductor, las convocantes expresamente precisaron que solo interpusieron la demanda contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. por ser la entidad con quien concertaron los encargos fiduciarios 31 Verbal 003 2023 03392 01 individuales y ser la receptora de las sumas pecuniarias que, como inversionistas, le entregaron; pero que fueron transferidas a la promotora sin cumplirse las condiciones pactadas para dicho cometido; omisión que, en su sentir, convierte a la enjuiciada en responsable de reintegrarles tales recursos, al desatender sus obligaciones contractuales y deberes legales que como fiduciaria le correspondían. 5.
En ese contexto, las demandantes ejercieron la acción consagrada en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 24, numeral 2, del Código General del Proceso, al considerar que ostentan la condición de que trata el artículo 2, literal d), de la Ley 1328 de 2009, que define al «Consumidor financiero» como «todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas [por la Superintendencia Financiera de Colombia]»; calidad que, en este caso, solo es predicable respecto de la interpelada -mas no de Promotora Marcas Mall Cali S.A.S.- por ser una sociedad de servicios financieros, según el artículo 3 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 35 de la Ley 1328 de 2009. 6.
Desde esa óptica, no se avizora que, para decidir de mérito, resultara imprescindible la comparecencia del ente societario que echa de menos la intimada, dado que las pretensiones recayeron puntualmente sobre la inobservancia obligacional por parte de la fiduciaria; y, en esa medida, las gestoras del proceso reclamaron la protección de sus derechos que como consumidoras financieras consideraron vulnerados, al no habérseles restituido los recursos dinerarios entregados como inversión, en el comentado proyecto constructivo, transferidos indebidamente por aquélla entidad demandada, de la que se predica el carácter definido en el literal h) 32 Verbal 003 2023 03392 01 del artículo 2 de la Ley 1328 de 2009 y que, como tal, se le atribuyó responsabilidad por la desatención de sus deberes legales…”16.
Además, no debe perderse de vista que, según criterio de este Tribunal, la coligación convencional irradia una responsabilidad solidaria entre la fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo y la fideicomitente, con independencia que la inobservancia negocial emane solo una de ellas puesto que, en virtud de tal conexidad de vínculos, el incumplimiento de una de las partes transmite sus efectos a todos los contratantes y a todos los negocios.
Entonces, de allí también deviene la legitimación de la fiduciaria para ser convocada a este litigio. En ese sentido, este Colegiado en una de sus Salas sostuvo: “…por más que el Tribunal tenga claro que los bienes fideicomitidos forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad prevista en el contrato de fiducia (C. de Co., art. 1233), como también que los bienes objeto de ella sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida (art. 1227, ib.), no puede pasar por alto, menos aún bajo las reglas especiales del derecho de consumo, que los dos patrimonios autónomos y la sociedad fideicomitente están vinculados, en forma estrecha y de una u otra manera, a la operación comercial dirigida a la adquisición de la frustrada oficina: al uno se le entregó el dinero, el otro debía construir y entregar materialmente el bien, y uno más debía otorgar la respectiva escritura pública registrada.
¿Puede acaso sostener uno de los patrimonios que no es responsable porque recibió y transfirió los recursos, y hasta ahí llegaba lo suyo? Por supuesto que no, pues sus obligaciones hacen parte de una secuencia de actos que tienen la misma finalidad. ¿Puede acaso sostener el otro patrimonio que 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2850 del 25 de octubre de 2022, expediente 11001-31-99-001-2017-33358-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 33 Verbal 003 2023 03392 01 nada tiene que ver porque su compromiso era otorgar el instrumento público, si precisamente no lo podrá hacer por haber fallado la condición? Desde luego que no, menos aún si es él quien tiene la propiedad del predio de mayor extensión. Y menos puede excusarse el fideicomitente, quien incumplió con sus obligaciones. … …si para la realización de esta clase de negocios jurídicos por los beneficiarios de área, se impuso la celebración de plurales acuerdos de voluntad que, necesariamente, están vinculados entre sí para poder alcanzar el fin perseguido; y si las partes, entonces, deben adecuar o ajustar su conducta a los deberes de prestación impuestos en los diversos contratos para el cabal, correcto y adecuado funcionamiento del sistema u operación comercial, resulta incontestable que el incumplimiento de sus obligaciones por uno de los contratantes se comunica a los demás, pues su acatamiento está relacionado con el propósito final.
En este orden de ideas, la circunstancia de haberse previsto en las cláusulas 8ª y 23 del contrato de vinculación, y en el parágrafo 1º del numeral 8.2 de la cláusula 8ª del contrato de constitución del Fideicomiso Recursos, que ninguno de los patrimonios autónomos sería responsable “por la construcción, ejecución y terminación del proyecto, estabilidad del mismo, viabilidad financiera…, daños a terceros, plazos de entrega, precio y demás obligaciones relacionadas con este” (derivado 01, p. 38 y 56), no quita ni pone ley frente al consumidor, puesto que, se insiste, por tratarse de contratos coligados, el incumplimiento de una de las partes irradia sus efectos a todos los contratantes y a todos los contratos.
Puestas de este modo las cosas, es viable concluir que todos los demandados están llamados a responder, de manera solidaria, por la devolución de los recursos aportados por el señor Camargo. Una cosa 34 Verbal 003 2023 03392 01 más. El hecho de que el fideicomiso Recursos Proyecto Atlantic Tower no cuente con liquidez, según lo manifestó su apoderado en el recurso de apelación, no es una cuestión que impida confirmar la sentencia. Al fin y al cabo, no es asunto del derecho del demandante, sino del pago de la condena…”17.
Para abundar en razones, es plausible que solo se cite a la fiduciaria como demandada, ya que la solidaridad otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de los obligados la indemnización. Sobre el particular ha decantado el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria: “…La solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor, o exigirla, si del acreedor se trata…”18. 6.5.
Superado el anterior tema, debe decirse que, según la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera, la fiducia inmobiliaria “…tiene como finalidad la administración de recursos y bienes afectos a un proyecto inmobiliario o la administración de los recursos asociados a su desarrollo y ejecución, que presenta, entre otras, la modalidad de preventas, la cual «conlleva para la sociedad fiduciaria como obligación principal, efectuar el recaudo de los dineros provenientes de la promoción y consecución de interesados en adquirir inmuebles dentro de un proyecto inmobiliario.
En este caso, la fiduciaria recibe los recursos como mecanismo de vinculación a un 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia del 15 de julio de 2021, expediente 110013199001201958046 01. Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Álvarez. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 10 de septiembre de 1998, citada en la sentencia STC1059- 2018. 35 Verbal 003 2023 03392 01 determinado proyecto inmobiliario y los administra e invierte mientras se cumplen las condiciones establecidas para ser destinados al desarrollo del proyecto inmobiliario» …”19.
Así mismo, tal normatividad – Circular Externa.029/14: PARTE II, Título II, Capítulo I: Disposiciones especiales aplicables a los negocios fiduciarios., 5.2.3.1 y siguientes- exige que los contratos fiduciarios a través de los cuales se desarrollen o ejecuten proyectos inmobiliarios, deben contener, como mínimo, “…«las condiciones que se deben verificar para el cumplimiento del punto de equilibrio», «la obligación de la sociedad fiduciaria de verificar el cumplimiento de las condiciones financieras, técnicas y jurídicas contractualmente establecidas para la transferencia o desembolso de los recursos», y «el término dentro del cual el fideicomitente debe acreditar el cumplimiento de las condiciones para la transferencia o desembolso de los recursos»…”.
Ahora, la actividad fiduciaria cuenta con una especial regulación e incluso vigilancia, derivada del artículo 78 constitucional, en aras del interés público que recae sobre ellas, así como de las especiales garantías y derechos constitucionalmente reconocidos a los consumidores. “…El derecho del consumidor incorpora prerrogativas sustanciales, como la calidad de los servicios o la correcta y suficiente información; procesales, como las acciones consagradas para lograr la exigibilidad judicial de sus garantías o la indemnización de perjuicios; así mismo, incluye facetas de participación…”20.
Esa regulación, se encuentra contenida en normas tales como la Ley 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2850 del 25 de octubre de 2022, expediente 11001-31-99-001-2017-33358-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 20 Cfr. idem. 36 Verbal 003 2023 03392 01 1328 de 2009 –Estatuto de Protección al Consumidor Financiero– o la Ley 1480 de 2011 –Estatuto de Protección al Consumidor–.
El primer ordenamiento, incluyó en su catálogo de principios el de debida diligencia, que exige a las entidades vigiladas emplearla en el ofrecimiento de productos o prestación de servicios a los consumidores, quienes tienen el derecho de recibir información adecuada y suficiente a lo largo de la relación con la entidad -canon 3, literal a-; el de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, que exige a las entidades suministrar al consumidor información que responda a tales características, pues solo ella le permitirá conocer adecuadamente sus derechos -canon 3, literal c-; garantizándose la prerrogativa del consumidor de exigir a la entidad vigilada la rigurosa observancia de tales principios. 6.6.
Siguiendo los anteriores derroteros, y con el propósito de zanjar el embate que ataca la responsabilidad declarada por el Juzgador de primer nivel, conviene memorar que los actores constituyeron encargos fiduciarios inversionista con Sociedad Acción Fiduciaria S.A. y Davvero S.A.S. en calidad de fideicomitente promotor 21, negocio que, aunque es diferente de la fiducia mercantil, -porque en aquél “…no hay desplazamiento del derecho de dominio de los bienes…”22-, se le aplican algunas reglas propias de la fiducia, por disposición del numeral 1°, artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entre ellas, la contemplada en el numeral 1°, artículo 1234 del Código de Comercio, que dispone “ [r]ealizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia…”.
Deber obligacional que precisamente incumplió la enjuiciada, habida cuenta que le correspondía transferir a la fideicomitente promotora los 21 Folios 63 a 157 del archivo 003 Pruebas AnexosParte1, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 11001319900320230339200. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 21 de noviembre de 2005, expediente 11001310302019920313201. 37 Verbal 003 2023 03392 01 recursos entregados por los adquirentes de unidades privadas, “…previa instrucción del FIDEICOMITENTE PROMOTOR debidamente autorizada por el INTERVENTOR, … en cualquiera de las FASES del PROYECTO…” -numeral 5º, cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil de administración FA-40 Recursos Lomas Altas-, o “una vez alcanzado el PUNTO DE EQUILIBRIO, previa instrucción del FIDEICOMITENTE PROMOTOR debidamente autorizada por el INTERVENTOR…” -numeral 5º ibidem-, o “…una vez cumplidos los requisitos que se establecen adelante para dar inicio a la FASE OPERATIVA del PROYECTO…, previa solicitud escrita de este, con autorización del INTERVENTOR…” -numeral 8º ibidem- 23.
Deber negocial aquel que también se consagró en el parágrafo segundo de la cláusula primera de los contratos de encargo fiduciario inversionista24. Empero, efectuó algunos de dichos giros, concretamente, los números 40, 45 y 46, en su orden el 19 de septiembre, 2 y 7 de diciembre de 2018, sin que fueran presentados a la interventoría para su autorización, tal como lo refrenda el informe rendido por tal área del 1º al 30 de abril de 201925.
Además, pese a que el contrato de fiducia fue suscrito por la intimada desde el 5 de diciembre de 2016, se emitieron 25 desembolsos de enero a 31 de abril de 2018, sin que se hubiera contado con la interventoría de Ingeniería, Proyectos y Construcciones S.A., según reflejan los informes mensuales de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, emitidos por esta empresa26.
En ese escenario, se colige que la sociedad Acción Sociedad 23 Folio 30 del archivo 003 Pruebas AnexosParte1, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 11001319900320230339200. 24 Folios 64 y 65 ibidem. 25 Folio 10 del archivo 004 PruebasAnexosParte2, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 11001319900320230339200. 26 Folio 72, 141, 210, 281 y 252 ibidem. 38 Verbal 003 2023 03392 01 Fiduciaria S.A. incumplió de manera negligente sus obligaciones legales y contractuales, pues no confrontó la satisfacción de las exigencias pactadas en el negocio de fiducia, ni en el encargo fiduciario para la trasferencia a la promotora de los recursos de los inversionistas.
Pero como si lo anterior no fuera suficiente, la empresa intimada contravino el deber legal regulado en el literal c), artículo 3°, Ley 1328 de 2009, concerniente a “…suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas…”.
Así como la obligación de “…suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas…”, prevista en el numeral 1°, artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Además, la convocada con su proceder soslayó que el numeral 2.2.1.2, capítulo I, título II, Parte II de la Circular Externa 029 de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera, impone a las sociedades fiduciarias el cumplimiento de los deberes de información, asesoría, protección de bienes fideicomitidos, lealtad, buena fe, diligencia, profesionalidad y especificidad.
De ahí, que, en acatamiento de tales mandados a la fiduciaria demandada, en desarrollo del contrato de encargo le correspondía acatar las normas contables para velar por la debida administración y transferencia de los recursos de la inversionista; sin embargo, ni esta 39 Verbal 003 2023 03392 01 obligación, ni el deber de información se satisficieron por tal entidad.
Lo anterior es así, porque ninguna evidencia revela que la firma convocada les hubiera informado a los actores que algunos recursos se transfirieron sin el lleno de las exigencias para el particular. Ergo, todas estas evidencias, valoradas a la luz de la sana crítica, permiten colegir que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. es responsable por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y deberes legales que le atañían.
Por lo tanto, ningún reproche merece la evaluación efectuada por el Juzgador, que lo conllevó a llegar a la conclusión antes enunciada. En virtud de las consideraciones antecedentes, es inadmisible que se arguya la ausencia de demostración de los elementos de la responsabilidad alegada, habida cuenta que los instrumentos de convicción analizados respaldan que por el actuar negligente y descuidado de la firma encausada en su actividad profesional, algunos de los giros fueron entregados a la fideicomitente promotora, sin visto bueno de la interventoría, inviabilizando la consumación del proyecto, situación que causó un detrimento patrimonial en los precursores, ya que con ocasión de ello no pudieron adquirir los inmuebles negociados.
Desde esa óptica, los gestores sí cumplieron con la carga de la prueba que les concernía para que sus pretensiones salieran avente, en atamiento del artículo 167 de la Ley de Ordenamiento Civil. En este escenario, fútil resulta examinar la censura edificada en que el a quo ponderó la carga dinámica de la prueba, sin decretarla. Es así que constatado: el grave incumplimiento de los deberes de la fiduciaria derivados tanto de la normativa que rige su actividad como del clausulado de los contratos de fiducia y encargo fiduciario; el 40 Verbal 003 2023 03392 01 detrimento patrimonial sufrido por los demandantes y; la relación causa-efecto entre esos dos sucesos, conduce a la declaratoria de la responsabilidad civil en contra de la fiduciaria en el marco de la acción de protección de consumidor financiero, contrario a lo aseverado por los opugnantes.
Por demás, no sobra señalar que el hecho que los actores no hubieran sufragado el excedente del capital que se comprometieron a invertir no varía en nada esta decisión, lo cual dicho sea de paso se encuentra justificado por el desacato previo advertido de los compromisos legales y negociales que le concernían a la pasiva, quien no por ello se eximía de acatar las obligaciones que la ley y el contrato le imponen.
Tampoco cambian el destino de la responsabilidad declarada, las conductas que hubieren asumido los demandantes al absolver interrogatorio de parte, en tanto estos actos no tiene la virtualidad para derruir las pretensiones; circunstancia que torna inane cualquier análisis sobre las mismas. Así las cosas, determinada la responsabilidad contractual de la profesional demandada, la orden de devolución de los recursos debe entenderse como una forma de indemnización, en virtud del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Resarcimiento que debe efectuar la fiduciaria con sus propios recursos y no con los activos del patrimonio autónomo, con ocasión del incumplimiento de sus deberes legales y convencionales como profesional especializado. Por ende, tampoco en este aspecto halla acogida la censura expuesta sobre el particular por el recurrente. De otra parte, conviene destacar que al Funcionario de primer nivel 41 Verbal 003 2023 03392 01 no le era dable dirimir el asunto en la dirección que lo hizo, es decir por desacato de deberes de información por los motivos manifestados en el veredicto, habida cuenta que estos no fueron aducidos en libelo, como sustento de un incumplimiento negocial.
Considerar lo contrario implica variar los hechos fundamento de las pretensiones, proceder inviable, no obstante las potestades de resolver extra y ultra petita permitidas en esta clase de acción, habida consideración que las mismas no son absolutas, ya que jurisprudencialmente se han establecido como limitación, “…[e]n primer lugar, en el sentido que la decisión del fallador, por amplia y garantista que sea debe ´guardar relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi´.
Y en segundo lugar -estrechamente relacionado con lo anterior-, en cuanto le está vedado a la autoridad judicial sorprender a la parte demandada con hechos absolutamente nuevos frente a los que haya podido pronunciarse y ejercer los derechos de contradicción y defensa…”27. Por las anteriores razones, no hay lugar a analizar los elementos suasorios en que el Juzgador fundó las falencias en la información, como ya se decantó, ni las que posiblemente refrendan la viabilidad del proyecto, pues aquí no se debaten tales tópicos, sino el indebido manejo de los aportes por parte de la intimada, suceso alegado como generatriz de la responsabilidad invocada, el cual debe respetarse, por las razones ya indicadas. 6.7.
En lo atañedero a la penalidad concertada en la disposición 12 del Encargo Fiduciario Inversionista, a cuyo tenor “…si el incumplimiento proviene del FIDEICOMITENTE PROMOTOR, este deberá cancelar a favor del ADQUIRIENTE DE UNIDAD PRIVADA, una suma igual a la aportada por este a la fecha de incumplimiento, 27 Corte Constitucional Sentencia T-004 de 2019. 42 Verbal 003 2023 03392 01 la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) liquidado sobre el valor total del pactado por las partes respecto del inmueble …”28, se advierte que hizo bien el funcionario en considerarla abusiva, al amparo de lo previsto en los artículos 11, literal a), Ley 1328 de 2009 y 43 de la Ley 1480 de 2011, porque implica una renuncia en parte de los derechos de los consumidores financieros y limita la responsabilidad de la entidad fideicomitente a un porcentaje del valor del bien negociado.
Además, es una estipulación predispuesta o prediseñada de modo unilateral, sin espacio para su negociación individual, derivada de la posición dominante que tiene la fiduciaria y la fideicomitente en el convenio celebrado, que la coloca a esta en una condición de preeminencia frente a la adherente. Memórese que respecto de las cláusulas abusivas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que son “…todas aquellas que aún negociada individualmente, quebrantan la buena fe, probidad, lealtad o corrección y comportan un significado desequilibrio de las partes, ya jurídico, ora económico, según los derechos y obligaciones contraídos…, [las cuales] no podrán incluirse por los productores y proveedores en los contratos celebrados con los consumidores, y ‘en caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho…”29. 6.8.
La teoría de ir contra los actos propios por no haber reclamado los actores la devolución de los aportes, constituye un tópico no manifestado por la pasiva en el decurso de la primera instancia, sino al momento de manifestar las inconformidades respecto del veredicto, por lo tanto, no será objeto de análisis, ni resolución“… por ir en 28 Folios 69 y 70 del archivo 003 Pruebas AnexosParte1, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 11001319900320230339200. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 19 de octubre de 2011., expediente 110013103032200100847 01. 43 Verbal 003 2023 03392 01 desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la parte contraria, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico…”30. 6.9.
No se advierte desatino en el reconocimiento de intereses moratorios sobre el valor materia de restitución, reconocido en la sentencia, en tanto, corresponde a una utilidad que los aportantes hubieran percibido de no haber invertido el dinero en el encargo fiduciario. En un caso de parecidos contornos, la Alta Colegiatura indicó: “…En cuanto a los intereses comerciales causados sobre la suma pagada por el demandante por concepto del precio de los bienes subastados ($14.614.200.oo), es indiscutible que corresponden a un beneficio económico que aquél hubiese percibido, de no haber tenido que desprenderse de ese capital y que, por lo mismo, ellos se ubican dentro del concepto del lucro cesante ahora examinado.
Así las cosas, se accederá a su reconocimiento…”31. 6.10. Tampoco resulta reprochable que el Superintendente hubiera sustentado su determinación, con estribo en los precedentes verticales que sobre el negocio fiduciario ha emitido la Corte Suprema de Justicia, así estos sean posteriores a los hechos que concitaron el litigio, pues tal facultad encuentra estribo en la disposición 7ª del 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 11001-31-03-001-2011-00495-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5516 del 29 de abril de 2016, expediente 08001-31-03-008-2004-00221-01. 44 Verbal 003 2023 03392 01 Estatuto Adjetivo Civil, según la cual: “…Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.
Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina…”. 6.11. Comoquiera que al amparo de lo previsto en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, “… el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia…”, esta Colegiatura actualizará a la fecha de esta providencia, el monto de los daños reconocidos -valor de los aportes efectuados por los actores-, mencionados en la sentencia de primer grado, ya que sobre ellos no se manifestó ningún reparo.
Para el efecto, se aplicará la siguiente fórmula: 𝑉𝑃 = 𝑉𝐻 × 𝐼𝑃𝐶 𝐹𝐼𝑁𝐴𝐿⁄𝑃𝐶 𝐼𝑁𝐼𝐶𝐼𝐴𝐿 Donde, VP = valor presente VH = valor histórico IPC INICIA = IPC acumulado a la fecha en que se realizó el aporte IPC FINAL = IPC acumulado para la época en que se emite esta sentencia. A favor de Yiryis Seba Blel y Catalina Castellón: Fecha de pago Valor Mayo 2017 3.170.000,oo Mayo 2017 3.170.000,oo IPC IPC vigente al actual momento del pago 96,12 150,71 96,12 45 150,71 Suma indexada 4.970.356,84 4.970.356,84 Verbal 003 2023 03392 01 Mayo 2017 3.170.000,oo 96,12 150,71 4.970.356,84 Mayo 2017 3.170.000,oo 96,12 150,71 4.970.356,84 Junio 2017 42.982.878,08 96,23 150,71 67.394.398,20 Julio 2017 3.170.000,oo 96,18 150,71 4.967.256,18 Julio 2017 3.170.000,oo 96,18 150,71 4.967.256,18 Agost 2017 3.170.000,oo 96,32 150,71 4.960.036,33 Sept. 2017 3.170.000,oo 96,36 150,71 4.957.977,37 Nov. 2017 3.170.000,oo 96,55 150,71 4.948.220,61 Nov. 2017 3.170.000,oo 96,55 150,71 4.948.220,61 Dic. 2017 3.200.000,oo 96,92 150,71 4.975.980,18 Ene. 2018 3.170.000,oo 97,53 150,71 4.898.499,94 Feb. 2018 3.200.000,oo 98,22 150,71 4.910.120,13 Junio 2018 3.000.000,oo 99,31 150,71 4.552.713,72 Junio 2018 2.900.000,oo 99,31 150,71 4.552.713,72 140.914.820,53 Rendimientos: Fecha de pago Valor Junio 2017 76.721,17 IPC IPC vigente al actual momento del pago 96,23 150,71 Suma indexada 120.156,37 A favor de Martha Ruby Ramírez: Fecha de pago Valor Nov. 2018 300.000.000,oo IPC IPC vigente al actual momento del pago 99,70 150,71 Suma indexada 453.490.471,41 A favor de Andrés Alberto Guzmán y Lina Carola Vélez: Fecha de pago Valor IPC IPC vigente al actual momento 46 Suma indexada Verbal 003 2023 03392 01 Junio 2017 4.000.000,oo del pago 96,23 Junio 2017 18.886.919,71 96,23 150,71 29.579.628,69 Julio 2017 4.000.000,oo 96,18 150,71 6.267.831,14 Ago. 2017 4.000.000,oo 96,32 150,71 6.258.720,93 Sept. 2017 4.000.000,oo 96,36 150,71 6.256.122,87 Oct. 2017 4.000.000,oo 96,37 150,71 6.255.473,69 Oct. 2017 4.000.000,oo 96,37 150,71 6.255.473,69 Dic. 2017 8.000.000,oo 96,92 150,71 12.439.950,47 Feb. 2018 4.000.000,oo 98,22 150,71 6.137.650,17 Marz. 2018 4.000.000,oo 98,45 150,71 6.123.311,32 Jun. 2018 1.500.000,oo 99,31 150,71 2.276.356,86 Jul. 2018 2.000.000,oo 99,18 150,71 3.039.120,79 Ago. 2018 7.000.000,oo 99,30 150,71 10.560.260,26 Nov. 2018 5.000.000,oo 99,70 150,71 7.558.174,52 Ene. 2019 4.000.000,oo 100,60 150,71 5.992.445.32 Feb. 2019 3.000.000,oo 101,18 150,71 4.468.570,86 Mar. 2019 6.000.000,oo 101,62 150,71 8.898.445,18 Ago. 2019 2.400.000,oo 103,03 150,71 3.510.666,79 150,71 6.264.574,45 138.142.778,oo Rendimientos: Fecha de pago Valor Junio 2017 4.557,01 IPC IPC vigente al actual momento del pago 96,23 150,71 Suma indexada 7.136,93 A favor de María Gladis Zambrano de Realpe: Fecha de pago Valor Junio 2017 2.000.000,oo Junio 2017 10.000.000,oo IPC IPC vigente al actual momento del pago 96,23 150,71 96,23 47 150,71 Suma indexada 3.132.287,22 15.661.436,14 Verbal 003 2023 03392 01 Junio 2017 2.000.000,oo 96,23 150,71 3.132.287,22 Junio 2017 2.000.000,oo 96,23 150,71 3.132.287,22 Junio 2017 15.240.196,55 96,23 150,71 23.868.336,50 Junio 2017 2.000.000,oo 96,23 150,71 3.132.287,22 Julio 2017 2.000.000,oo 96,18 150,71 3.133.915,57 Ago. 2017 2.000.000,oo 96,32 150,71 3.129.360,46 Sept. 2017 2.000.000,oo 96,36 150,71 3.128.061,43 Oct. 2017 2.000.000,oo 96,37 150,71 3.127.736,84 Nov. 2017 2.000.000,oo 96,55 150,71 3.121.905,74 Dic. 2017 20.000.000,oo 96,92 150,71 31.099.876,18 Enero 2018 2.000.000,oo 97,53 150,71 3.090.536,24 Feb. 2018 2.000.000,oo 98,22 150,71 3.068.825,08 Marz. 2018 2.000.000,oo 98,45 150,71 3.061.655,66 Abr. 2018 2.000.000,oo 98,91 150,71 3.047.416,84 May. 2018 2.000.000,oo 99,16 150,71 3.039.733,76 114.107.945,32 Rendimientos: Fecha de pago Valor Junio 2017 16.052,36 IPC IPC vigente al actual momento del pago 96,23 150,71 Suma indexada 25.140,33 A favor de César Augusto Vélez Vélez: Fecha de pago Valor IPC IPC vigente al actual momento del pago 96,32 150,71 Ago. 2017 10.000.000,oo Ago. 2017 30.000.000,oo 96,32 150,71 46.949.406,97 Sept. 2017 2.812.500,oo 96,36 150,71 4.398.836,39 Oct. 2017 2.812.500,oo 96,37 150,71 4.398.379,94 Nov. 2017 2.812.500,oo 96,55 150,71 4.390.179,95 Enero 2018 2.812.500,oo 97,53 150,71 4.346.066,59 48 Suma indexada 15.646.802,32 Verbal 003 2023 03392 01 Feb. 2018 2.812.500,oo 98,22 150,71 4.315.535,27 Abr. 2018 2.812.500,oo 98.91 150,71 4.285.429,93 88.730.637,36 A favor de Juan Carlos Agudelo Ordóñez: Fecha de pago Valor Dic. 2018 212.053.847,oo IPC IPC vigente al actual momento del pago 100,00 150,71 Mar. 2019 17.946.153,oo 101,62 150,71 Suma indexada 319.586.352,81 26.615.476.46 346.201.829,27 A favor de Samar Tawil: Fecha de pago Valor Mar. 2017 15.828.004,oo IPC IPC vigente al actual momento del pago 95,46 150,71 Suma indexada IPC IPC vigente al actual momento del pago 96,23 150,71 Suma indexada 24.988.879,97 Rendimientos: Fecha de pago Valor Jun. 2017 225.037,23 352.440,62 A favor de Álvaro Rentería Londoño: Fecha de pago Valor IPC IPC vigente al actual momento del pago 95,91 150,71 Abril 2017 16.306.010,oo Sept. 2017 15.000,000,oo 96,36 150,71 23.460.460,77 Feb. 2018 15.000,000,oo 98,22 150,71 23.016.188,14 49 Suma indexada 25.622.758,49 Verbal 003 2023 03392 01 72.099.407,40 Rendimientos: Fecha de pago Valor Jun. 2017 163.868,72 IPC IPC vigente al actual momento del pago 96,23 150,71 Suma indexada 256.668,62 Vencido el período judicial concedido para el pago, se causarán intereses de mora a la tasa del artículo 884 del Código de Comercio.
De conformidad con lo discurrido, se modificará el ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia para actualizar a la fecha de emisión de este pronunciamiento, el monto que debe devolverse a los promotores. La cifra generará los intereses moratorios a la tasa consagrada en el artículo 884 del Estatuto Mercantil, a partir del vencimiento del plazo conferido para su solución, acorde con lo esgrimido.
Costas a cargo de la intimada, dado que sus inconformidades no hallaron recepción -numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia 50 Verbal 003 2023 03392 01 proferida dentro del presente asunto el 9 de abril de 2025, por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, la cual quedará así: “…SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a la sociedad fiduciaria ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. En consecuencia, se le CONDENA a pagar, dentro del lapso de ocho (8) días contados desde la ejecutoria de la decisión y con su propio patrimonio, a favor de: Los señores YIRYIS SEBA BLEL y CATALINA CASTELLÓN que debe reintegrarse la suma de $140.914.820,53 pesos M/cte., y por concepto de rendimientos $120.156,37 pesos M/cte.
La señora MARTHA RUBY RAMÍREZ que debe reintegrarse la suma de $453.490.471,41 pesos M/cte. Los señores ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN y LINA CAROLA VÉLEZ que debe reintegrarse la suma de $138.142.778, oo pesos M/cte., y por concepto de rendimientos $7.136,93 pesos M/cte. La señora MARÍA GLADIS ZAMBRANO DE REALPE que debe reintegrarse la suma de $114.107.945,32 pesos M/cte., y por concepto de rendimientos $25.140,33 pesos M/cte.
El señor CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ VÉLEZ que debe reintegrarse la suma de $88.730.637,36 pesos M/cte. El señor JUAN CARLOS AGUDELO ORDOÑEZ debe reintegrarse la suma de $346.201.829,27 pesos M/cte. El señor SAMAR TAWIL debe 51 reintegrarse la suma de Verbal 003 2023 03392 01 $24.988.879,97 pesos M/cte., y por concepto de rendimientos $352.440,62 pesos M/cte.
El señor ALVARO RENTERIA LONDOÑO debe reintegrarse la suma de $72.099.407,40 pesos M/cte., y por concepto de rendimientos $256.668,62 pesos M/cte. Vencido el período judicial concedido para el pago, se causarán intereses de mora a la tasa del artículo 884 del C. de Co…”. 7.2. CONFIRMAR en lo demás. 7.3. COSTAS a cargo de la recurrente vencida.
Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.4. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La Magistrada ponente señala como agencias en derecho la suma de $2.500.000,oo
NOTIFÍQUESE, CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Con Aclaración de Voto Firmado Por: 52 Verbal 003 2023 03392 01 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34b0c5aac25da5c9c40631d1e71aefd14b130d4055945acb0d5006 ac684a52f2 Documento generado en 26/08/2025 12:30:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 53