Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, doce de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Noe Godoy. SHIELD S.A. en liquidación, Cattle Investment S.A.S., Parte demandada: Ángela Lizette Sepúlveda Cortés, Ricardo Alberto Sepúlveda Cortés, Alberto Sepúlveda Sepúlveda, Carmen Ro sa Rodríguez Villamizar y Jaime Castillo Franco Radicación: 50573318900120150020201 (2022-018) Fecha de decisión: Sentencia 20/04/2022 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tema: Contrato trabajo / Sustitución patronal M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas. Fecha de reparto: 26/04/2022 Fecha de admisión: 18/05/2022 Redistribución CSJMEA23 -63 de 5/06/2023 Fecha de registro: 07/03/25 ACTA: 08SDL03-12/03/25 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López. 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. A través de apoderado judicial, Noe Godoy, reclama de la judicatura y en contra de Jaime Castillo Franco, SHIELD S.A. en liquidación, Cattle Investment S.A.S., Ángela Lizette Sepúlveda Cortés, Ricardo Alberto Sepúlveda Cortés, Alberto Sepúlveda Sepúlveda y Carmen Roda Rodríguez Villamizar se declare: que entre él y Jaime Castillo Franco existió un contrato de trabajo desde el 16 de diciembre de 1984 el cual fue cedido a SHIELD S.A. en liquidación el 30 de julio de 1995 y luego existió sustitución patronal con Cattle Investment S.A.S. el 30 de abril de 2012, que el contrato finalizó el 30 de agosto de 2013 sin justa causa, que de todas las obligaciones son solidariamente responsables los demandados en los términos del artículo 69 del CST y al ser socios de las sociedades demandadas; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: cesantías junto con sus intereses, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, la pensión sanción, costas y lo ultra y extra petita.

De manera subsidiaria la sanción por la no consignación de las cesantías. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 16 de diciembre de 1984 ingresó a trabajar para Jaime Castillo Franco mediante un contrato verbal, que el 30 de julio de 1995 se sustituyó su empleador y paso a ser SHIELD S.A. en liquidación, que el 1° de febrero de 2007 cambio su modalidad contractual a término indefinido y el 30 de abril de 2012 hubo una nueva sustitución patronal con Cattle Investment S.A.S. quien el 1° de mayo de 2012 camb ió su contrato a uno a término fijo inferior a un año, que su contrato terminó el 30 de agosto de 2013.

Que durante el vínculo laboral se desempeñó en oficios varios en la finca Las Corralejas ubicada en Puerto López, de propiedad de Jaime Castillo Franco, haciendo todo lo relacionado con cercamiento, limpiaba potreros y cuidaba la propiedad y los animales de corral y semovientes, haciendo trabajo de vaquería y labores agropecuarias en un horario de lunes a sábado de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia 5:00pm devengando un salario correspondiente al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Que su empleador solo empezó a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 1° de febrero de 2007 y hasta el finiquito contractual y las prestaciones laborales desde el año 2009. Que s u contrato fue terminado el 11 de agosto de 2013 invocando como causal la terminación del plazo fijo pactado, pero sin que existiera una justa causa (C01-01:1-12).

La demanda fue presentada el 4 de agosto de 2015 (C01-01:1); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 2 de septiembre de 2015, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento del demandado Jaime Castillo Franco (C01-01:155-156), decisión notificada en forma person al a Jaime Castil lo Franco el 21 de octubre del mismo año a través de curador ad litem (C01-01:167), a Cattle Investment S.A.S. hoy Field’s Business S.A.S. el 28 de octubre de 2015 (C01-01:175) a Carmen Rosa Rodríguez Villamizar el 9 de diciembre de 2015 (C01 -01:208) a Ángela Lizeth Sepúlveda Cortés y Ricardo Alberto Sepúlveda Cortes el 28 de febrero de 2018 a través de curadora ad litem (C01-01:313) a los herederos indeterminados de Alberto Sepúlveda Sepúlveda el 30 de julio de 2018 (C01 -01:345), a Martha Lucía y Mónica Liliana Sepúlveda Cortés el 20 de junio de 2019 por intermedio de curador ad litem (C01-01:392), a Aparicio Alvarado Guerra y Lucía Cortés Henao el 27 de enero de 2020 a través de curador ad litem (C01-01:104) y a Raúl Chavarría y Cía. S. en C. Claudia, Magnolia Diana, Raúl Alexander y Raúl Augusto Chavarría Calle el 2 de marzo de 2020 por intermedio de curador ad litem (C0102:124) y a SHIELD S.A. en liquidación el 24 de agosto de 2020 (C0110).

Jaime Castillo Franco a través de curador ad litem en su respuesta a la demanda se atiene a las pretensiones, si empre que existan los presupuestos jurídicos que den lugar a las mismas, no admite ni niega la existencia del contrato y las sustituciones patronales, que en todo caso las obliga ciones están prescritas y no existe solidaridad pues la responsabilidad recae únicamente sobre la empresa demandada ya que para las calendas reclamadas no era patrono. No le constan los hechos de la demanda.

Propuso las excepciones de mérito que 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia denominó: “buena fe”, “prescripción” y “ausencia de solidaridad con los codemandados” (C01-01:168-174). Cattle Investment S.A.S. hoy Field’s Business S.A.S. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque la relación laboral solo existió desde el 1° de abril de 2012 al 30 de agosto de 2013 sin sustitución patronal alguna, pues se suscribió contrato de manera directa, que el contrato terminó de manera legal por terminación del plazo fijo pactado con el respectivo preaviso, que en todo caso las obligaciones perseguidas están prescritas.

Admite por cierto que suscribió contrato de trabajo a término fijo de 6 meses el 1° de mayo de 2012, que finalizó el 30 de agosto de 2013 previa comunicación de 11 de agosto de 2013, que las labores se ejecutaron en la f inca Corralejas ubicada en Puerto López en un horario de lunes a sábado de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, que el salario percibido era el mínimo legal mensual vigente, que cumplió con sus obligaciones laborales por todo el periodo en que contrató al demandante, los restantes no son ciertos o no le constan.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: “terminación unilateral del contrato con aviso previo dentro del término de Ley”, “prescripción”, “ inexistencia de la sustitución patronal entre mi r epresentada y las sociedades SHIELD S.A. en liquidación y Jaime Castillo Franco”, “inexistencia de la causal aludida”, “inexistencia de la solidaridad laboral entre las demandadas y mi representada”, “acumulación indebida de pretensiones” y la “genérica” C01-01:180-184).

Carmen Rosa Rodríguez Villamizar en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque la relación laboral solo existió con Cattle Investment S.A.S. desde el 1° de abril de 2012 al 30 de agosto de 2013 sin sustitución patronal alguna, pues suscribió contrato de manera directa, que el contrato terminó de manera legal por terminación del plazo fijo pactado con el respectivo preaviso, que en todo caso las obligaciones perseguidas están prescritas.

No admite ninguno de los hechos, pero acepta que Cattle Investment S.A.S. hoy Field’s Business S.A.S. suscribió contrato de trabajo a término fijo de 6 meses el 1° de mayo de 2012, que finalizó el 30 de agosto de 2013 previa comunicación de 11 de agosto de 2013, que las labores se 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia ejecutaron en la fin ca Corralejas ubicada en Puerto López en un horario de lunes a sábado de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, que el salario percibido era el mínimo legal mensual vi gente, que la sociedad cumplió con las obligaciones laborales por todo el periodo en que contrató al demandante.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: “terminación unilateral del contrato con aviso previo dentro del término de Ley”, “prescripción ”, “inexistencia de la sustitución patronal entre mi representada y las sociedades SHIELD S.A. en liquidación y Jaime Castillo Franco”, “inexistencia de la causal aludida”, “inexistencia de la solidaridad laboral entre las demandadas y mi representada”, “a cumulación indebida de pretensiones” y la “genérica” C01-01:180-220).

Ángela Lizeth Sepúlveda Cortés y Ricardo Alberto Sepúlveda Cortes el a través de curadora ad litem en respuesta a la demanda no se opusieron a las pretensiones siempre y cuando se demuestre la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, así como las presuntas sustituciones. No les constan los hechos de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “prescripción” y la “genérica” (C01-01:331-335).

Con auto de 21 de marzo de 2018 se tuvo por contestada la demanda por parte de Ángela Lizeth Sepúlveda Cortés y Ricardo Alberto Sepúlveda Cortes (C01-01:339) y con proveído de 13 de junio de 2018 se tuvo por contestada la demanda por parte de Jaime Castillo Franco, Cattle Investment S.A.S. y Carmen Rosa Rodríguez Villamizar, se ordenó el archivo de las diligencias respecto de Shield S.A. en los términos del artículo 30 del CPTSS, se ordenó la vinculación de Mónica Liliana y Martha Lucía Sepúlveda Cortés en calidad de herederos determinados de Alberto Sepúlveda Sepúlveda y se ordenó el emplazamiento de sus herederos indeterminados y se designó curador ad litem.

Los herederos indeterminados de Alberto Sepúlveda Sepúlveda a través de curador ad litem en su respuesta a la demanda se atienen a lo probado en el proceso, sostuvo no constarle los hechos de la demanda, salvo lo acreditado documentalmente, esto es, los aportes 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia realizados por Shield SAS. Propuso la excepción de mérito que denominó: “prescripción” (C01-01:349-353).

Se tuvo por contestada la demandada por parte de los mismos con auto de 16 de agosto de 2018 (C01-01:335). El 10 de julio de 2019 se reforma la demanda, incluyendo como demandado a Aparicio Alvarado Guevara y a la sociedad Raúl Chavarría y Cía. S. en C. y solidariamente sus socios Claudia Chavarría Calle, Magnolia Chavarría Calle, Diana Chavarría Calle, Raúl Alexander Chavarría Calle y Raúl Augusto Chavarría Calle, se aclaró que la demandada Shield S.A. en liq uidación antes era Inversiones Sepúlveda Cortés S. en C., se demanda a Ángela Lizette y Ricardo Alberto Sepúlveda Cortés en calidad de agentes liquidadores de Shield S.A. en liquidación, a los herederos determinados de Alberto Sepúlveda, esto es, Martha Lu cía, Ángela Lizette, Mónica Liliana y Ricardo Alberto Sepúlveda Cortés, y a Carmen Rosa Rodríguez Villamizar y Lucía Cortés Henao como cónyuges o compañeras sobrevivientes del causante.

Incluyó como nuevos hechos que Jaime Castillo para su contratación en 1984 era administrador de la finca Corralejas, que la propiedad fue vendida el 12 de noviembre de 1985 por Telesforo Barreto a Xenia Caicedo Traslaviña esposa de Jaime Castillo, quien fungió como empleador y sustituyó el contrato a Raúl Chavarría persona n atural, quien el 21 de enero de 1988 sustituyó a Raúl Chavarría y Cía. S. en C. en liquidación, que hubo nueva sustitución a Aparicio Alvarado Guevara quien compró la finca el 26 de noviembre de 1988, que luego se vendió a Maximiliano Alvarado Guevara el 26 de marzo de 1993 y la vuelve a adquirir el 30 de diciembre de 1993 siendo siempre empleador, que luego la finca fue adquirida por Inversiones Sepúlveda Cortes S. en C. por lo que existió sustitución patronal el 2 de septiembre de 1995, que con esta compr a Alberto Sepúlveda se presentó como propietario de la finca y paso a ser su empleador, que la sociedad cambió el nombre a Shield S.A. en liquidación, que el 30 de abril se dio sustitución con Cattle Investment S.A.S. siendo administradora Carmen Rosa Rodr íguez Villamizar quien desde el 1° de mayo de 2012 cambió su contrato a término fijo inferior a un año, de igual forma modificó las pretensiones solicitando la 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia declaratoria de existencia del contrato y sustitución patronal con las nuevas demandadas, así co mo su solidaridad.

(C01-02:1-22). Con auto de 11 de julio de 2019 (C01 -02:63) se tuvo por no contestada la demanda por parte de Martha Lucía y Mónica Liliana Sepúlveda Cortés, se admitió la reforma de la demanda, se ordenó la notificación de la misma y se corrió traslado. Con providencia de 12 de noviembre de 2019 se tuvo por no contestada la reforma de la demanda por parte de Jaime Castillo Franco, Cattle Investment S.A.S., Ángela Lizette, Ricardo Alberto, Mónica Liliana, Martha Lucía Sepúlveda Cortés y Carmen Rosa Sepúlveda Villamizar y se designó curadores para los restantes demandados.

Aparicio Alvarado Guerra y Lucía Cortés Henao en su respuesta a la demanda se oponen a las pretensiones porque se atienen a lo probado en el proceso. No le constan los h echos de la demanda. Propusieron la excepción de mérito que denominaron: “genérica o innominada” (C01-02:105-116), con auto de 12 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda por las mismas (C01 -02:117).

Con proveído de 10 de julio de 2020 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Raúl Chavarría y Cía. S. en C. Claudia, Magnolia Diana, Raúl Alexander y Raúl Augusto Chavarría Calle (C01 -03). SHIELD S.A. en liquidación a través de curador ad litem en su respuesta a la demanda se opuso a las p retensiones, no le constan los hechos de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “pago parcial”, “buena fe” y la “genérica” (C01-12).

Con auto de 14 de septiembre de 2020 (C01-13) dispuso tener por contestada la demanda por parte de Shield S.A. en liquidación y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 8 de octubre de 2020 en el que: no fue posible la solución concertada del asunto al estar los demandados representados por curadores ad litem, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la reforma, los testimonios de Dagoberto Herrera, Flor María Camargo, Jaime Escobar, Carlos Calderón Ramírez, Gustavo Calderón Ramírez, Grati niano Pérez, José Rojas, Blanca Pineda y José Sánchez y los interrogatorios de Raúl de Jesús Chavarría, Ángela Liceth Sepúlveda y Ricardo Alberto Sepúlveda Cortés, a petición de las demandadas ninguna y de oficio el interrogatorio del demandante y se fijó la fecha y hora de l a audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

El 20 de abril de 2022 (C01-24) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron los testimonios de Flor María Camargo, Jaime Ángel Escobar, Gratiniano Pérez y José Sánchez, se declaró precluido el debate probatorio, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se suspendió la diligencia, el 22 de abril de 2022 continuó y se dictó la sentencia. 2.

La decisión. El a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señ or NOE GODOY como trabajador y la sociedad CATTLE INVESTMEN S.A.S HOY FIELDS BUSINNES S.A.S. como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado desde el 1 de abril de 2012, hasta el 30 de agosto de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato fue por vencimiento del término pactado.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo considerado en esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS Decisión que funda en que: no es clara la prestación personal que aduce el demandante sin poderse presumir la subordinación respecto de las relaciones laborales frente a Jaime Castillo Franco, Raúl Chavarría S. en C., Aparicio Alvarado Guevara, Inversiones Se púlveda Cortés S. en C., Carmen Rosa Rodríguez, Ángela Lizette Sepúlveda y Alberto Sepúlveda Sepúlveda, pues no se probó la existencia de los elementos del contrato de trabajo respecto de ellos, que los testigos 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia refirieron que lo veían en la finca pero no sabían en que condición, ni quienes eran los posibles empleadores y no definieron los extremos de la relación con uno u otro, que se probó que el demandante vivía con su esposa en la Finca Corralejas, el demandante no indicó que cargo desempeñó con dichas demandadas, ni precisó quien fungió como empleador y como operó la presunta sustitución patronal.

Que frente a Cattle Investment SAS se acreditó la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 1° de abril de 2012 a 30 de agosto de 2013, el cual fin alizó por expiración del plazo fijo pactado, que se acreditó que la sociedad pagó todas las obligaciones laborales por ese extremo, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones en los términos solicitados. 3.

La impugnación. La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la declaración de no existencia del contrato de trabajo en los términos solicitados, puesto que los testigos escuchados dan cuenta de la prestación personal del servicio a favor de los distintos propietarios de la Finca Corralejas a medida que iban adquiriendo la propiedad, que a veces lo hizo de forma mensual o como encargado, que fueron contestes en las funciones realizadas al interior de la finca, refiriendo a órdenes de a quien estaba dependiend o el periodo de titularidad.

Que como ha pasado mucho tiempo y los testigos tienen más de 60 años por eso es que se pierde la memoria y no pueden ser desacreditados por la congestión judicial, que en todo caso ante la no comparecencia de las partes debió darse aplicación a la presunción del artículo 24 del CST. El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4.

Las alegaciones. La parte demandante insiste en la revocatoria de la sentencia (Pdf15C02). 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia II. MOTIV ACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que con duzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Para el a quo la respuesta es que no existió una relación laboral con Jaime Castillo Franco, Raúl Chavarría S. en C., Aparicio Alvarado Guevara, Inversiones Sepúlveda Cortés S. en C., Carmen Rosa Rodríguez, Ángela Lizette Sepúlveda y Alberto Sepúlveda Sepúlveda, pues no se probó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Que lo probado fue la existencia del contrato con Cattle Investment S.A.S. desde el 1° de abril de 2012 a 30 de agosto de 2013, el cual finalizó por expiración del plazo f ijo pactado. Para la censura de la parte demandante la respuesta es que existió un contrato de trabajo que fue objeto de múltiples sustituciones patronales, pues se probó que el demandante ingresó a trabajar desde 1984 en la finca Corralejas y que a medid a que cambiaba de propietarios lo iban dejando trabajar cambiando de jefes pero no de cargo o lugar de trabajo.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y su s elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órd enes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo qu e significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo -CSJ SL148502014, SL8159-2016 y SL2480-2018-, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-2017.

Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son – CC C-154 de 1997 y C-665 de 1998.

Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una re lación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y ot ro.

Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato – CSJ SL2885-2019, SL1439-2021.

La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurí dica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas – CSJ SL1439 -2021.

En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bi en conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona – CSJ SL4479-2020; la exclusividad -CSJ SL460-2021; la disponibilidad del trabajador -CSJ SL2585- 2019; la concesión de vacaciones -CSJ SL6621-2017; la aplicación de sanciones disciplinarias - CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo -CSJ SL981-2019; el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo -CSJ SL981-2019; realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio -CSJ SL4344- 2020; el suministro de herramientas y materiales -CSJ SL981 -2019; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servi cios -CSJ SL4479-2020; el desempeño de un cargo en la estructura empresarial -CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato -CSJ SL6621-2017, y la integración del trabajador en la organización de la empresa -CSJ SL4479-2020 y CSJ SL50 42-2020. 2.2.

De la sustitución patronal. 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia El artículo 67 del CST define la sustitución patronal como todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa y solo siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Por su parte los artículos 68 a 70 ibidem establecen:

ARTICULO

68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de {empleadores} no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

ARTICULO

69. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES. 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisficiere, pue de repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3.

En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5.

Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6.

El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.

ARTICULO

70. ESTIPULACIONES ENTRE LOS EMPLEADORES. El antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior. La jurisprudencia laboral sobre este instituto ha señalado: 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia …Para dilucidar el cuestionamiento, menester es acudir a lo regulado por el artículo 67 del CST, el que en torno a la figura jurídica referida dispone: “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Del canon normativo reproducido se advierte, que para que se configure la sustitución de empleador es, deben concurrir en principio dos requisitos, a saber: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento.

Además, se tiene que la jurisprudencia ha establecido un tercer requisito, consistente en la continu idad en la prestación del servicio por parte del trabajador, conforme lo precisara en providencia CSJ SL4530-2020, reiterada recientemente en la CSJ SL1399 -2022, en la que expuso: Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustit ución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

Así, la suces ión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adq uisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios org anizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001 -2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continu idad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530 -2020). El expediente reporta: Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la sociedad SHIELD S.A. en liquidación el 1° de febrero de 2007 (C01 -01:30-31).

Formulario de afiliación del demandante a SALUDCOOP EPS por parte de SHIELD S.A. (C01 -01:33). Planillas de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral efectuados por SHIELD S.A. de febrero a diciembre de 2007 junto con 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia soportes de pago y planillas de autoliquidación por 2008 a 2010 (C0101:35-116).

Relación de pagos de cesantías efectuados desde 2007 a 2011 por SHIELD S.A. en liquidación (C01 -01:115). Respuesta emitida por SHIELD S.A. en liquidación al demandante el 29 de octubre de 2010 en la que indica que la relación laboral inició el 2 de febrero de 20 07, pues anteriormente existieron contratos de prestación de servicios (C01 -01:117 -119).

Certificado de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro de 7 de febrero de 2012, junto con su extracto (C01 -01:120-121 y 151 -152). Liquidaciones de contrato efectuadas por SHIELD S.A. en liquidación (C01-01:123-125). Carta para retiro de cesantías suscrita por SHIELD S.A. en la que informa que la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2012 (C01 01:146).

Contrato de trabajo susc rito entre el demandante y CATTLE INVESTMENT S.A.S. a término dijo del 1° de mayo al 31 de agosto de 2012 (C01 -01:127-128). Comprobantes de nómina de Cattle Investment S.A.S. (C01 -01:129-144 y 147). Misiva de no renovación del contrato de trabajo por par te de Cattle Investment S.A.S. de 2 de julio de 2013, con constancia de recibido de 11 de agosto de 2013 (C01 -01:149).

Carta para retiro de cesantías suscrita por Cattle Investment S.A.S. en la que informa que la relación laboral finalizó el 31 de agosto de 2013 (C01-01:150). 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia Certificado de tradición y libertad del inmueble finca “El Cortijo Corralejas” (C01 -02:27-33). Soportes manuscritos de pago de prestaciones laborales efectuados por Alberto Sepúlveda (C01 -02:42-53).

Historia laboral efectuada por C olpensiones incompleta y respuestas dadas por la AFP (C01 -02:56-60 Noe Godoy sostuvo que llegó a trabajar como encargado de la finca Corralejas por recomendación de Olga Hernández, que trabajó para Jaime Castillo desde el 13 de diciembre de 1984, que no conocía al dueño de la finca, que prestó sus servicios para Jaime por 3 años pero no recuerda hasta cuanto, porque le vendió a Raúl Chavarría quien lo dejó en la finca como encargado, manejando el ganado, cercaba, limpiaba potreros y oficios varios, que viv ía en la finca desde 1984 con su esposa Flor, que no recuerda los extremos en que trabajó para Raúl y Aparicio, tampoco las fechas en que pagaba Alberto Sepúlveda, que tampoco se acuerda hasta que fecha estuvo de encargado de la finca.

Que se fue porque Alberto Sepúlveda le hicieron firmar un papel para retirarse porque estaba viejo y ya no servía. Que nunca le hizo reclamos a Alberto porque no sabia que tocaba, Que Alberto Sepúlveda fue el último propietario de la finca y dueño, no recuerda el salario que devengaba, que estaba en la finca cuando falleció Sepúlveda, que los encargados de la finca eran Rafael Sánchez, Alberto Urueña, W illiam.

Que Alberto Sepúlveda fue quien le terminó el contrato, que no recuerda si firmó contrato con Cattle Investment, que c ree que sí, pero no sabe por cuánto tiempo, porque no sabe leer, que cuando se retiró no le dieron liquidación pues solo le pagaban los sueldos. Flor Camargo indicó que su esposo Noe Godoy llegó como encargado de la finca de Jaime Castillo dueño de la finca desde 1984, que duro un año con Jaime porque este le vendió la finca a Raúl Echavarría, que Raúl siguió dejando a Noe como encargado porque ya sabía c ómo era el movimiento, que luego se vendió la propiedad a Aparicio, con el duraron 3 años y este le vendió a Alberto Sepúlveda, que Alberto compró en 1999, que después de esa fecha paso a ser ‘mensual’ en 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia oficios varios, dejo de ser el encargado y ya no vivían en la finca, sino en una casa en arriendo en el pueblo.

Que como mensual estuvo hasta 2013 cuando Alberto lo sacó por lo viejo, porque ya no servía para trabajar en la finca. Que cambiaban de encargado a cada rato porque Alberto era complicado. Que Carmen Rosa Rodríguez Villamizar es la otra señora de don Alberto Sepúlveda porque la esposa es Lucy, pero ninguna era la que mandaba ni eran administradoras, nunca dieron órdenes, que Casttle Investment es la empresa de don Alberto, su primera esposa e hijos.

Que los recibos de pago llegaban a nombre de esa empresa. Que el salario era de $450.000. Que la que se encargaba de los pagos era Lisett la hija de don Alberto y pagaba en efectivo y daban un soporte que era un recibo pequeño. SHIELD era la misma empresa, solo que les cambiaban el nombre. Que cuando falleció Alberto, Noe ya no trabajaba en la finca, que se enteraron después por los amigos.

Que la liquidación fue pagada por Rosa Rodríguez. Que el horario era de 7:00am a 6:00pm y cuando había reuniones se quedaban hasta las 8:00pm y desde las 5:00am. Que una vez salió por 2 meses porque renunció porque estaba cansado y luego volvió para que lo contrataran de nuevo y le dieron trabajo, que eso fue cuando vendieron las finca como por 1999, que ya luego nunca tuvo vacaciones.

Que Lisett iba una vez al mes, pagaba la nómina y decía al encargado que era lo que tenía que hacer. Que la empresa siempre le descontaba de nómina lo de salud y pensión. Que lo que no se pagó fue lo de pensión, porque fueron a Colpensiones y solo aparecieron 350 semanas. Jaime Ángel Escobar manifestó que conoce al demandante hace 25 años, que Noe era el encargado de Corralejas finca de Jaime Castillo, no recuerda para que fecha exacta, pero trabajó hace 18 o 19 años, que lo sabe porque recibía mucho ganado, que luego trabajó un año para Raúl Echevarría segundo dueño de la finca y luego paso con Aparicio Alvarado quien vendió a Alberto Sepúlveda, que lo sabe porque llevaba el ganado y Noe le pagaba.

Con Jaime duró 4 años, con Raúl 1 año, con Aparicio 4 años y el resto con Alberto Sepúlveda, que vendían la finca, pero Noe siempre se quedaba. No sabe hasta que día trabajó. Que Noé era el encargado de la finca, cuidaba las cercas, limpiaba corrales, los lotes, porque el predio era una posada ganadera. Que no sabe nada sobre Casttle Investment ni Shield, que la finca 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia queda por el barrio La Victoria de Puerto López, que cuando la finca paso al señor Sepúlveda dejo de llevar ganado porque ellos no arrendaban, que en todo caso Noe sigu ió siendo el encargado porque se lo encontraba y contaba que estaba todavía en la finca, pero no sabe hasta cuando estuvo con Alberto Sepúlveda.

Que Noe nunca le comentó como estaba contratado, ni cuanto ganaba, solo sabía que estaba trabajando en la finca. José Sánchez manifestó que trabajó para Aparicio Alvarado como encargado de la Finca Las Corralejas como desde 1988 y ya Noe trabajaba en la propiedad, que luego llegó Alberto Sepúlveda y trabajó 6 años para él como hasta 1994.

Que cuando salió de la finca Noe continuó trabajando. Que Noe vivió casi toda la vida en Corralejas, pero no sabe hasta cuando trabajo porque se fue. No sabe las condiciones de la relación laboral del demandante, Que Noe era colaborador mensual, es decir, labores varias, arre glar cercas, hacer rondas, abonar pasto, todo lo que saliera, que el salario era pagado por Sepúlveda en efectivo, que Lisett Sepúlveda era la administradora, que no sabe nada de las empresas Shield y Cattle Investment, que Noe trabajaba de 7:00am a 12:00 y de 1:00pm hasta las 4:00pm, que era el encargado de supervisar la labor, que don Alberto lo mandaba y el en consecuencia daba órdenes a Noe.

Que Carmen Rosa andaba con don Alberto. Que nunca conoció a Jaime Castillo y a Raúl Chavarría. Que no recuerda bien los tiempos en los que se retiró y cuantos años trabajó con cada uno, porque paso a trabajar a otra finca de Alberto Sepúlveda, que personalmente le pagaron la liquidación Gratiniano Pérez sostuvo que conoció a Noe Godoy cuando trabajó para Jaime Casti llo, que así cambiaran de encargado o dueño el quedaba, que recuerda que trabajó hasta cuando estaba Sepúlveda.

Que Noe recibía el ganado y vivía en Corralejas, que esa finca tuvo como 3 dueños, siendo el último Sepúlveda, no sabe hasta cuando trabajó y porque motivo salió. No recuerda las fechas en que entró, salió, o cambiaban de dueños, que nunca trabajó en la finca solo iba a llevar ganado. Que recuerda que conoció a Jaime Castillo porque tenía varias fincas, pero no recuerda la fecha en que lo conoció, que Noe 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia nunca le comentó quien era su jefe o le pagaba, porque solo llegaba a entregar el ganado y pagarle y ya, no hablaban más. De la información que se acaba de reseñar, no es posible determinar con certeza la labor que aduce el demandante desarrolló como encargado o mensual de la finca La Corralejas, a favor de los demandados con ocasión a las presuntas sustituciones patronales, en los extremos temporales indicados en la demanda y que, por ello, recibió como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

De manera que, si no fue demostrada la prestación personal del servicio de manera continua en favor de la demandada, no es posible concluir que la relación sujeta a juicio fue regida por un contrat o de trabajo desde el 16 de diciembre de 1984 en cabeza de Jaime Castillo administrador de la finca Corralejas, que existió una sustitución patronal el 21 de enero de 1988 pasando a ser el empleador Raúl Chavarría y Cía. S. en C. en liquidación, y una nuev a el 26 de noviembre de 1988 a Aparicio Alvarado Guevara hasta 2 de septiembre de 1995, cuando paso a ser el empleador la sociedad Inversiones Sepúlveda Cortés S. en C. hoy SHIELD S.A., para finalmente sustituirse a Cattle Investment S.A.S. el 30 de abril de 2012 hasta 30 de agosto de 2013 fecha del finiquito contractual, pues no hay prueba que lo revele.

Para dilucidar el problema jurídico, lo pedido con la reforma de la demanda, es la existencia del contrato en cabeza de las siguientes personas y por los siguientes periodos: Empleador Fecha inicio Fecha sustitución J a im e C as t i l lo Fr a nc o 16 / 12 /1 9 84 20 / 01 /1 9 88 Ra ú l Ch a v ar r í a y Cí a. S. en C. 21 / 01 /1 9 88 25 / 11 /1 9 88 A par ic i o A l v ar a d o G u e v ar a 26 / 11 /1 9 88 1/ 0 9/ 19 9 5 2/ 0 9/ 19 9 5 31 / 03 / 2 0 12 30 / 04 /2 0 12 30 / 08 /2 0 13 A lb er to Se p ú l ve d a S e pú l v e da e I n v ers io n e s S ep ú l v ed a C or t és S. en C. h o y S H I EL D S. A. en l iq u id ac i ón Ca tt l e I n v es tm en t S.A. S. h o y F i e l d’s B us i nes s S. A. S. 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia La tesis de la parte demandante descansa en que existió sustitución patronal con cada nuevo propietario de la finca Corralejas, en tanto al adquirir la propiedad lo seguían dejando como encargado en las mismas condiciones del contrato inicial.

Sobre la titularidad de la propiedad el certificado de tradición y libertad en los extremos de la presunta relación laboral, se señala como propietarios (C01-02:27-33): P rop iet a ri o De sd e Ha st a T eles f or o Ba r r e t o Mo r en o 1/ 0 8/ 19 8 3 11 / 11 /1 9 85 X en i a C aic e do T r as la v i ña 12 / 11 /1 9 85 20 / 01 /1 9 88 Ra ú l Ch a v ar r í a S. e n C. 21 / 01 /1 9 88 25 / 11 /1 9 88 A par ic i o A l v ar a d o G u e v ar a 26 / 11 /1 9 88 25 / 03 /1 9 91 Max im i l ia n o A l v ar a d o G u e var a 26 / 03 /1 9 91 29 / 12 /1 9 93 A par ic i o A l v ar a d o G u e v ar a 30 / 12 /1 9 93 01 / 09 /1 9 95 28 / 08 /2 0 18.

A un q ue des d e el 18 / 10 /2 0 00 s e em pe z ó a v e nd er In v ers io n es S ep ú l v ed a C or tés S. en C. 2/ 0 9/ 19 9 5 por p art es a l M un ic i pi o d e Pu er to Ló p e z, I P S E, h as t a q ue s e c err ó e l f o l io d e m atr ic u la por d i v is i ón m ater ia l. La tesis de sustitución patronal con base en la propiedad o titularidad de la finca Corralejas, no resulta atendible pues en principio para la presunta fecha de vinculación del demandante con Jaime Castillo, el mismo no aparecía como propietario del inmueble, sino que era Telesforo Barreto Moreno, persona que no fue vinculada al proceso, luego la finca paso a Xenia Caicedo y si bien en la reforma de la demanda se indicó que era la pareja sentimental de Jaime Castillo, lo cierto es que no se acreditó ese grado de parentesco, dando lugar a no declarar la existencia del contrato de trabajo en cabeza de Jaime Castillo bajo el simple argumento de ser propietario, pues qued ó demostrado que no lo fue, desvirtuando así la existencia de un único contrato de trabajo que fuera sustituido en cada ocasión en la que cambiaba la titularidad del predio, pu es nótese que tampoco se dijo nada sobre Maximiliano Alvarado, más allá de que era el hermano del señor Aparicio (hecho no probado) y sobre este no se predicó la existencia del contrato o sustitución, de otro lado Alberto Sepúlveda como persona natural no fue propietario del inmueble por lo que 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia tampoco podría acuñarse la tesis del promotor, pues la titularidad recaía sobre Inversiones Sepúlveda Cortés S. en C. hoy SHIELD persona jurídica distinta a Alberto Sepúlveda persona natural, así este fuera socio.

Finalmente, en la demanda se indicó como último empleador a Cattle Investment, pero est a sociedad nunca fue propietaria de Corralejas. En ese orden de ideas, la tesis de existencia del contrato y sus sustituciones con base en la titularidad de la propiedad, queda derruida, más aún cuando se pidió la existencia del contrato primigenio fuente de todas las obligaciones reclamadas, sobre Jaime Castillo persona que no fue propietario de Corralejas.

Apartados de la anterior tesis, del análisis de las pruebas prac ticadas, tampoco se puede extraer con certeza la existencia del contrato de trabajo en los términos solicitados, pues s obre los vínculos los deponentes manifestaron: Fuente Demandante Flor Camargo Jaime Escobar José Sánchez Jaime Castillo Franco Encargado desde 13/12/1984 Duro 3 años (13/12/1987) No recuerda salario.

Cargo de encargado desde 1984 no refirió mesDuro un año Cargo de encargado, no recuerda e xt r e m o s, duro 4 años. No sabe nada, porque llegó con Aparicio en 1988 a trabajar como encargado y Noe ya trabajaba Raúl Chavarría y Cía. S. en C. Ap a r i c i o Al v a r a d o Guevara Al b e r t o Sepúlveda e Inversiones Sepúlveda Cortés S. en C. ho y SHIELD S. A. en liquidación Desde la venta, como encargado.

No recuerda e xt r e m o s, ni salario Jaime vendió a Raúl y continuó como encargado Cargo de encargado, no recuerda e xt r e m o s, ni salario. Como encargado duro 3 años. Renunció por 2 meses porque estaba cansado y en 1999 volvió con Sepúlveda Cargo de mensual u oficios varios, no recuerda salario Desde 1999 y dejo de ser encargado para ser mensual y estuvo hasta 2013.

Que pagaron liquidación, que lo hizo Rosa Cargo de encargado, trabajo un año, no recuerda e xt r e m o s, no sabe salario, ni modalidad contractual. Cargo de encargado, trabajo 4 años no recuerda e xt r e m o s, no sabe salario, ni modalidad contractual. Después de Aparicio trabajó con Alberto hasta que lo sacaron, no sabe e xt r e m o final, ni inicial porque Gratiniano Pérez Sabe que trabajó, pero no sabe e xt r e m o s, t i p o de contrato, que lo sabe porque lo veía cuando llevaba ganado.

No sabe nada, porque llegó con Aparicio en 1988 a trabajar como encargado y Noe ya trabajaba ahí. Sabe que trabajó, pero no sabe e xt r e m o s, t i p o de contrato, que lo sabe porque lo veía cuando llevaba ganado. Cargo de mensual. No sabe nada sobre el tipo de contrato o salario. Sabe que trabajó, pero no sabe e xt r e m o s, t i p o de contrato, que lo sabe porque lo veía cuando llevaba ganado.

Cargo de mensual. No sabe nada sobre el tipo de contrato o salario, la que pagaba era Lisett Sepúlveda administradora No sabe nada, porque cuando llegó Sepúlveda dejo de llevar ganado 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia Rodríguez. Que lo único que no se pago fue pensión. Cattle Investment S. A. S. h o y Field’s Business S. A. S. No recuerda si firmó contrato.

Era empresa de Alberto Sepúlveda y su familia, que los recibos llegan a ese nombre o de SHIELD desde que llegó Alberto no volvió a llevar ganado, no sabe salario, ni modalidad contractual. No conoce nada sobre las empresas No sabe nada sobre las empresas No pronunció. se De lo anterior, sobre el inicio de la relación con Jaime Castillo el demandante refiere que inició en diciembre de 1984, confirmado por su esposa, aunque esta no hubiera indicado el mes con exactitud, pero no existen más pruebas que den cuenta de ello, pues si bien Jaime Escobar y Gratiniano Pérez dan cuenta de que Noe t rabajaba en Corralejas para Jaime Castillo, no les consta desde que fecha o el tipo de contrato, y de otro lado Jaime Escobar señaló que la relación con Jaime se prolongó por 4 años, en contraposición el promotor indicó que duró 3 años y su esposa -Flor Camargo-, uno, siendo tres manifestaciones diferentes y que no se acompasan con lo pedido, pues la relación con Jaime Castillo Franco se predica del 16 de diciembre de 1984 al 20 de enero de 1988, esto es, por 3 años y un mes, siendo lo más aproximado lo dicho por el demandante, sin que su propio dicho sea suficiente para la prosperidad de sus pretensiones, de otro lado, tampoco se acreditó la prestación personal del servicio por esos extremos pues los testigos que dan cuenta de esa prestaci ón eran personas que acudían de manera esporádica a la propiedad para hacer uso de la misma, ya que operaba como posada ganadera, esto es, donde pernocta el ganado por uno o dos días mientras descansa por los viajes largos y es embarcado para Bogotá u otro s lados, por lo que no conocen de manera directa la prestación personal del servicio de manera continuada, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta contratación, pues sobre los detalles de la relación refirieron desconocerlos, porque so lo pagaban por tener el ganado ahí y se iban, por demás el testigo José Sánchez refirió no saber nada sobre Jaime Castillo, pues llegó cuando la propiedad fue comprada por Aparicio Alvarado.

Aunado a ello, ninguna prueba documental da cuenta de la prestaci ón personal del servicio en los términos 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia solicitados, reiterando, además, que Jaime Castillo nunca fue propietario de la finca y no se acreditó que Xenia Caicedo tuviera alguna relación con el mismo. Ante la no acreditación de la existencia del contrato d e trabajo en cabeza de Jaime Castillo, consecuencialmente no habría lugar a predicarse la sustitución patronal a Raúl Chavarría y Cía. S en C., sobre quien tampoco se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, pues ninguno de los testigos sa be cuando empezó la presunta relación a favor de este, dado que indicaron que con la venta de la finca siguió trabajando como encargado y solo Jaime indicó que Noe trabajó un año; sin embargo, no brindó mayor información sobre el presunto vinculo e igual que en el anterior caso, no eran conocedores de manera directa pues cuando la finca fue vendida a Chavarría seguía operando como posada, por lo que veían al demandante de manera ocasional cuando iban a llevar ganado y no de manera directa, para soportarse l a continuidad en la prestación personal del servicio.

Pasando al otro presunto empleador, esto es, Aparicio Alvarado Guevara, no existe sustitución pues no se acreditó la existencia de un contrato anterior, y sobre la relación en cabeza de este, tampoco s e acreditó la prestación personal del servicio, pues la tesis con base en la condición de propietarios quedo desacreditada y de otra parte, el demandante no recuerda los ext remos y salarios, solo que fue encargado de la finca, cargo que es confirmado por s u esposa y Jaime Escobar, pero resulta contradictorio a lo dicho por José Sánchez, pues precisó que llegó a trabajar como encargado de la propiedad y Noe era un mensual persona de oficios varios y aunque este da cuenta que era quien daba las órdenes a Noe, por instrucciones de Aparicio Alvarado, no existe certeza sobre los extremos y salarios, pues ninguno da cuenta de hecho y sobre la duración Jaime Escobar manifestó que fue por 4 años, mientras que la esposa indicó que fue por 3 años, manifestaciones cont rarias a lo solicitado, pues el demandante solicitó que el vínculo con dicho empleador fuera declarado desde el 21 de enero de 1988 hasta el 1 de septiembre de 1995, esto es, por aproximadamente 7 años y medio, por lo que no habiendo prueba de 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia que la relación se prolongara por todo el extremo solicitado, no puede declararse la existencia del contrato de trabajo o su sustitución, pues es carga de la parte acreditar los supuestos de hecho que sirvan de fundamento para sus pedimentos, y en autos no se logró ac reditar la prestación por dicho periodo.

Cobra especial relevancia lo dicho por Flor María quien indicó que su esposo renunció por 2 meses porque estaba cansado y volvió fue hasta 1999 en que volvió a Corralejas y pidió a Alberto Sepúlveda trabajo, quien lo contrato nuevamente, circunstancia que por demás confirma que no se está en presencia de un único vínculo laboral en el que existieron distintas sustituciones, pues se probó la ruptura del nexo causal, más aun cuando el demandante, su esposa y José Sánc hez fueron contestes en manifestar que con Alberto Sepúlveda se desempeñaba en el cargo de mensual y no de encargado, siendo estas labores distinta.

Ahora, indistintamente de esa ruptura, no se acredit a la prestación a favor de Alberto Sepúlveda como pers ona natural o Inversiones Sepúlveda Cortés S. en C. hoy SHIELD S.A. en liquidación desde el 2 de septiembre de 1995 y hasta el 31 de marzo de 2012, pues como se itera la esposa del demandante refirió que su esposo renunció y volvió en 1999, por lo que no existe prueba alguna de actividad a favor de la persona natural o la sociedad en esa temporalidad, los testigos sobre este presunto empleador como persona natural, fueron contestes en manifestar que sabían que era el dueño de la finca, pero no les consta de manera directa los términos de la contratación pues indicaron que con Alberto Sepúlveda la finca dejo de operar como posada ganadera y por ende ya no llevaban el ganado, no les consta nada sobre la contratación, salario, términos del vínc ulo, siendo José Sánchez el que mayor información brindó indicando que en cabeza de Sepúlveda quien pagaba era Lisett la administradora, pero no sabía el salario de Noe.

Es así, como no se acreditó la existencia del contrato de trabajo en cabeza de Alberto Sepúlveda Sepúlveda, persona natural, en ninguno de los extremos reclamados. 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia Ahora, sobre Inversiones Sepúlveda Cortés S. en C. hoy SHIELD S.A. en liquidación, pese a que con las testimoniales no se acredita la existencia del contrato por los extremos solicitados, lo probado es que la relación surgió mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de febrero de 2007 (C01-01:30-31), y que cumplidora de sus deberes hizo la afiliación del demandante a SALUDCOOP EPS (C01 01:33), además hizo los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (C01 -01:35 -116), junto con el pago de cesantías desde 2007 a 2011, según certificado de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro y el extracto aportado (C01-01:115, 120-121 y 151 -152), también se acreditó que esa relación concluyó el 31 de marzo de 2012 pues así da cuenta la carta para retiro de cesantías suscrita por SHIELD S.A. (C0101:146), además se encuentra la realización de los aportes pensionales a COLPENSIONES por el periodo en que estuvo vigente la relación (C01 -02:56).

Además, el demandante expuso en su escrito de demanda que las obligaciones laborales por 2007 en adelante empezaron a ser pagadas en debida forma, a punto que su esposa indicó que la liquidación y todo era pagado en debida forma y q ue su inconformismo era por los aportes pensionales anteriores a la vinculación con la empresa. Se observa un segundo contrato, el suscrito por el demandante y Cattle Investment S.A.S. el 1 de mayo de 2012 para desempeñarse como mayordomo en la Hacienda C orralejas, sin que pueda tenerse como una cesión de contrato o cambio de empleador, pues de un lado, las partes de común acuerdo suscribieron un nuevo contrato, con una sociedad distinta y para un cargo distinto, pues el contrato con SHIELD era para el cargo de oficios varios mientras que el suscrito con CATTLE era para desempeñarse como mayordomo, además los testigos refirieron no conocer nada sobre esta empresa y pese a que Flor Camargo indicó que era una de las empresas de Alberto Sepúlveda y su familia, ello no se probó y aún más relevante el hecho que sea empresa o no del señor Alberto Sepúlveda no lo hace que funja como empleador, por demás, frente a las obligaciones reclamadas, está probado de Cattle Investment S.A.S. cumplió con el pago de salarios y demás prestaciones laborales según comprobantes de nómina (C01 01:129-144 y 147), misiva de no renovación del contrato de trabajo de 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia 2 de julio de 2013 (C01-01:149) y carta para retiro de cesantías (C01 01:150), además que el pago de la liquidación no es objeto de discusión en tanto se confesó el pago de obligaciones laborales a partir de 2007.

Respecto de los demás demandados, no se hará pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de la relación laboral, por cuanto, el problema jurídico se planteó y estudió respecto de aquellas personas naturales y jurídicas sobre las que se solicitó la existe ncia del contrato y sustitución, las demás convocadas a juicio lo hicieron en calidad de herederos y/o socios de las pasivas y no como empleadores, por lo que al no existir obligación alguna no hay lugar a estudiar la eventualidad solidaridad o responsabil idad de estas.

Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible y por ende se confirmará la decisión impugnada. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $ 711.750. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López.

SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de l recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $ 711.750.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ A VILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 50573318900120150020201SentenciaSegundaInstancia Código de verificación: 78325be04ce194fc53a527042e9d918bd2c26fe83bbd3199a15610a32 34acdeb Documento generado en 12/03/2025 04:22:44 PM Descargue el archivo y vali de éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica