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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 14-2018-343 CONCEDE MAPFRE -COLFONDOS DR. DIEGO SALAS

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501420180034301 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 10 de octubre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501420180034301 DEMANDANTE MARIA ESPERANZA MONSALVE COLFONDOS S.A. DEMANDADA LITIS POR PASIVA JORGE JOVANNY VARGAS MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. PARROQUIA MARIA AUXILIADORA EL PLAYON PROVIDENCIA Auto concede casación – demandadas M. PONENTE DIEGO FERNANDO SALAS RONDON Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Advierte la Sala que, los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes.

El de casación específicamente aparece regulado en el Art. 88 del CPTSS, el cual preceptúa “En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”. Y, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, las sentencias de segunda instancia se notifican por edicto, por lo que, los Geny Rad. 05001310501420180034301 Auto Casación términos de ejecutoria empiezan a contabilizarse a partir del día siguiente de su fijación. Según lo anterior se advierte en el registro del edicto por secretaría que hubo un error al registrar el término judicial por 3 días debiendo ser por 1 día, tomando como inicial el 3 de junio y final el 5 de junio, día tercero que el apoderado judicial de Colfondos tomó para contabilizar los 15 días de término procesal para presentar el recurso de casación, por lo tanto para preservar el derecho de la parte demandada para recurrir, se procede a estudiar el interés para recurrir contando los términos a partir del 5 de junio de 2025. 1.

ANTECEDENTES. Solicitó la demandante el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del afiliado, el señor Arnulfo de Jesús Serna Vanegas, ocurrido el 28 de abril de 2014. Asimismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los conceptos adeudados y las costas del proceso.

Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 202, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, resolvió, “PRIMERO: DECLARAR que a la señora María Esperanza Monsalve identificada con C.C. N°42.676.290, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de origen común, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Arnulfo de Jesús Serna.

SEGUNDO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar en favor de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías las sumas adicionales para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de sobrevivencia por riesgo común, de acuerdo con la ley.

TERCERO: CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocer en favor de la señora demandante la pensión vitalicia de sobreviviente, a partir del 28 de mayo de 2015, la cual deberá ser liquidada con fundamento en el parágrafo del artículo 46 y artículo 48 Geny Rad. 05001310501420180034301 Auto Casación de la Ley 100 de 1993, sobre trece mesadas anuales y los respectivos incrementos legales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a Colfondos S.A. a reconocer la indexación de las sumas objeto de condena, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE, desde el momento de causación de cada mesada hasta el momento del pago efectivo.

QUINTO: AUTORIZAR a Colfondos S.A. a descontar del retroactivo a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlas a la EPS elegida por la demandante.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2015, y fundada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las demás excepciones propuestas de declaran no probadas SÉPTIMO: ABSOLVER a la Parroquia María Auxiliadora el Playón y al señor Jorge Yovanny Vargas Parra, de las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: COSTAS a cargo de Colfondos S.A y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y en favor de la demandante, para cuya liquidación se incluirá la suma de $3.000.000 a cargo de cada una a título de agencias en derecho. ABSOLVER a la Parroquia María Auxiliadora el Playón y al señor Jorge Jovanny Vargas Parra de la condena en costas.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 29 de mayo de 2025, notificada por edicto del 3 de junio, decidió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocer en favor de la señora demandante la pensión vitalicia de sobreviviente, cuantificada en un SMMLV, a razón de 13 mesadas anuales en cumplimiento de lo señalado en el acto legislativo 01 de 2005, con un retroactivo al 30 de abril del presente año en la suma de $ 118,525,954 Geny Rad. 05001310501420180034301 Auto Casación SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO para en su lugar: CONDENAR a Colfondos S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.

TERCERO: MODIFICAR el numeral SEXTO, en cual quedará así:

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados con anterioridad al 28 de mayo de 2015. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas CUARTO: CONFIRMAR en todo los demás QUINTO: Costas como se dijo en la parte motiva.”

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Geny Rad. 05001310501420180034301 Auto Casación Ahora bien, respecto al interés para recurrir de la llamada en garantía, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que la misma está habilitada aún para discutir el derecho pensional del cual es garante.

Así en auto AL-1824-2024 dentro del proceso Rad. 101295 del 20 de marzo de 2024, con ponencia del Dr. Omar Ángel Mejía Amador, dispuso: Así, la sentencia judicial que se pretende gravar en sede de casación modificó y confirmó la condena a la AFP al pago de la pensión implorada y extendió a la Aseguradora los efectos, pues se le reconoció la calidad de garante y se le atribuyó la obligación de concurrir con la suma adicional que resulte necesaria para completar el capital que financie el monto de la referida prestación, por lo que se encuentra habilitada en sede casacional a discutir las obligaciones emanadas en razón a la vinculación contractual existente entre ellas y que le otorga a la condición de garante, por ende, obligada a responder en la señalada calidad, por virtud de la condena impartida en contra de la llamante en garantía por la obligación demandada sin que sea menester determinar el valor que le correspondería asumir a esta última para el correspondiente pago pensional, por tener a su cargo la suma adicional.

Se circunscribe entonces el interés económico de las demandadas, en las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas por esta Corporación judicial; relacionada con la pensión de sobreviviente de la Sra. MARIA ESPERANZA MONSALVE, que proyectada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable (30,6 años) por una mesada del año 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $566’268.300, cifra que sin requerir más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho a las recurrentes, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por las Geny Rad. 05001310501420180034301 Auto Casación demandadas COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Geny