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sentencia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20250902FalloTutelaPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia de tutela de primera instancia Radicación 63 001 22 04 000 2025 00094 00 Demandante: Víctor Alfonso Orrego Cuervo Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Acta 141 La Sala emite sentencia de primera instancia para resolver la demanda de tutela presentada por Víctor Alfonso Orrego Cuervo, en este caso, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío. DEMANDA Y TRÁMITE El demandante manifestó que solicitó al juzgado demandado la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta, sin obtener ninguna respuesta, motivo por el cual acudió a la demanda de tutela para que se ordene resolver su solicitud.

La demanda fue admitida por medio de auto del 14 de agosto de 2025. La autoridad judicial demandada contestó la demanda1 y manifestó que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al demandante, quien fue condenado y se le impuso una pena de 162 meses y 10 días de prisión. Respecto de la solicitud para obtener la libertad condicional, manifestó que verificó la información con el Centro de Servicios Administrativos para los 1 Archivo 013 del expediente digital. 2 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, que confirmó haber recibido la petición desde el 25 de julio de 2025; sin embargo, no la habían remitido al juzgado, traslado que procedió a realizar en ese mismo momento.

El mismo 14 de agosto de 2025, el juzgado demandado realizó la valoración de los documentos aportados y profirió decisión de fondo mediante la cual otorgó la libertad condicional solicitada. Concluyó que no existió vulneración de derechos porque desconocía la solicitud presentada, por lo cual pidió negar el amparo pretendido o declarar la carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de las personas cuando estos han sido amenazados o vulnerados por una autoridad pública, o por particulares en unos casos determinados. 2. En este caso específico, el demandante asegura que se han violado sus derechos por la omisión en resolver su petición para que se le conceda la libertad condicional. 3.

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición que consiste en que todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas y a obtener de ellas pronta resolución. 4. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, garantía que, entre otros componentes, implica el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables, tal como lo ha recordado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-163 de 2019.

Radicación 63 001 22 04 000 2025 00094 00 3 Además, para resolver el caso concreto se deben tener en cuenta las disposiciones del debido proceso que regulan el trámite de la libertad condicional en la Ley 906 de 20042: “ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.

ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.” (énfasis de la Sala). 5.

Ahora, de acuerdo con lo probado, el demandante manifestó que solicitó al juzgado demandado la libertad condicional, sin embargo, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, dependencia que recibió la solicitud el pasado 25 de julio de 2025, no envió al juzgado la documentación requerida para resolver la petición de libertad del demandante sino hasta el momento en que este último fue notificado de la demanda de tutela y lo requirió sobre ese particular.

De manera que fue con el traslado de la demanda de tutela que el Juzgado demandado, al no contar con la solicitud relacionada por el actor, pidió al Centro de Servicios Administrativos información sobre ese requerimiento, Leyes desde 1992 - Vigencia expresa [LEY_0906_2004_PR011] (secretariasenado.gov.co) 2 y control de constitucionalidad Radicación 63 001 22 04 000 2025 00094 00 4 mismo que fue remitidos por esa dependencia el 14 de agosto de 2025; es decir, diecinueve días después de haberlo recibido. 6.

Según lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá dilató el trámite del procedimiento que le correspondía adelantar al juzgado demandado, de acuerdo con el lapso fijado para esa actuación en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, transcrito anteriormente. Se debe tener en cuenta que el traslado que debía realizar esa dependencia administrativa era indispensable para que el juzgado pudiera resolver de fondo la petición de libertad condicional, como lo establecen el Código de Procedimiento Penal y el Código Penitenciario y Carcelario, toda vez que no fue sino hasta ese momento en que el juzgado pudo conocer del pronunciamiento que se le estaba requiriendo.

Lo anterior permite concluir que se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del demandante por parte del ya referido Centro de Servicios, sin embargo, esa dependencia no fue vinculada a la actuación porque solo se tuvo conocimiento de la participación en los hechos de la demanda con la contestación presentada por el juzgado accionado, momento para el cual ya había procedido al traslado del requerimiento; es decir, la situación fue rectificada durante el transcurso de esta acción de tutela, al enviar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá la documentación necesaria para resolver sobre la libertad condicional del actor.

En consecuencia, como el despacho judicial resolvió la solicitud una vez recibidos los documentos necesarios para ello, dentro de los tres días hábiles siguientes, no vulneró derechos fundamentales del actor, porque actuó en la forma prevista por el ordenamiento jurídico para estos casos. 7. Por tanto, se negará la tutela en relación con la actuación del despacho judicial demandado.

Radicación 63 001 22 04 000 2025 00094 00 5 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR LA TUTELA solicitada por el señor Víctor Alfonso Orrego Cuervo contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. De no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO Radicación 63 001 22 04 000 2025 00094 00