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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2022-00242-01 DRA GALVIS INADMITE -CONFIRMA DEMAS

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-015/25 Verbal -Responsabilidad civil contractual Soluciones Urbanas de Colombia Ltda. y otros.

Luis Guillermo Mesa Sanabria y otros 110013103051202200242 01 Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Incumbe en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso concedido contra la decisión adoptada en auto de 13 de agosto de 2024 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1. Soluciones Urbanas de Colombia Ltda. y otros, actuando a través de su apoderado judicial, presentaron demanda en contra de Luis Guillermo Mesa Sanabria y otros, en procura que se declarara la existencia e incumplimiento del contrato de compraventa de acciones de la sociedad ICM Ingenieros S.A.S., suscrito el día 27 de enero de 20201. 2.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 2 de junio de 20232. 103EscritoDemanda.pdf.01CuadernoPrincipal.001PrimeraInstancia.11001310305120220024 201 220Auto02062023.pdf.01CuadernoPrincipal.001PrimeraInstancia.110013103051202200242 01. 110013103051202200242 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

El gestor judicial del extremo pasivo, formuló excepción previa de ineptitud de la demanda3 sustentada en la falta de conciliación como requisito de procedibilidad. Adujo que, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, la ineptitud de la demanda podía declararse cuando no se cumplían los requisitos formales, como la falta de conciliación previa, que para el caso la parte demandante no acreditó que hubiera sido evacuada, previo al inicio de la actuación ante la jurisdicción ordinaria, en consonancia con lo establecido en el canon 621 del Estatuto Procesal.

Agregó, la configuración de la indebida acumulación de pretensiones, en la medida que las pretensiones formuladas por el reclamante son excluyentes y no cumplen con lo establecido en el precepto 88 de la precitada Ley, al no distinguirse como principales o subsidiarias. 4. Al descorrer el traslado de la excepción propuesta4, el extremo activo dijo que según el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual no se alcanzó un acuerdo entre las partes, y el Tribunal de Arbitramento declaró la extinción de sus efectos.

Por lo tanto, se agotó el requisito de procedibilidad mediante el mecanismo de solución de conflictos arbitral, por lo que no afectaba la validez del trámite judicial posterior. En lo atinente a la indebida acumulación de pretensiones, precisó que, en la demanda se solicitó la resolución del contrato como pretensión principal y, de forma subsidiaria, la condena al cumplimiento de obligaciones en caso de que se declarara la continuidad del contrato.

Esta estructura obedecía a lo dispuesto en el artículo 88 de la Codificación Procesal, por lo que la excepción planteada carecía de fundamento y no estaba llamada a prosperar. 5. Ante la situación descrita, la funcionaria judicial de primera instancia, en auto del 13 de agosto de 20245, resolvió “DECLARAR FUNDADA la excepción previa denominada Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales - Ausencia de la conciliación 301ExcepciónPrevia.pdf.04ExcepciónPrevia.001PrimeraInstancia.1100131030512022002420 1. 4 02DescorresTrasladoExcepcionesPrevias.pdf.04ExcepciónPrevia.001PrimeraInstancia.11001 310305120220024201. 503AutoResuelveExcepciónPrevia.pdf.04ExcepciónPrevia.001PrimeraInstancia.11001310305 120220024201. 110013103051202200242 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil como requisito de procedibilidad” y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso. 6.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de la actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6, alegó que se cumplió debidamente con el requisito de procedibilidad, en la medida que se intentó la conciliación, pero esta no fue fructífera, por lo que, el Tribunal de Arbitramento declaró la extinción de sus efectos.

Sostuvo que, el acta de no acuerdo fue aportada con el escrito de demanda. 7 La a quo en decisión del 19 de noviembre de 20247 mantuvo la decisión atacada y, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. Consideraciones 1. En la ley de enjuiciamiento civil impera el principio de la taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso de apelación, pueden ser revisadas por esta senda.

Por virtud de tal principio, enlista de manera taxativa las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 2. En el caso objeto de litis, como ya se anotó, en el auto de 13 de agosto de 2024 el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió declarar probada la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales Ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad” y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. 2.1.

Ciertamente, conforme a las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues ni el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa. 604RecursoDeReposición.pdf.04ExcepciónPrevia.001PrimeraInstancia.110013103051202200 24201. 706AutoResuelveReposiciónExcepciónPrevia.pdf.04ExcepciónPrevia.001PrimeraInstancia.110 01310305120220024201. 110013103051202200242 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.2.

De ello se sigue que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que halló probada la excepción previa comentada, y así se declarará. 3. En lo que concierne a la restante decisión del proveído examinado, esto es, la terminación del proceso, si fue contemplada como apelable en el numeral 7 del artículo 321 referido.

Sin embargo, el recurrente no hace ningún reparo frente a esa decisión, su argumentación se dirigió exclusivamente a reprochar la prosperidad de la excepción previa que halló fundada la a quo. Omitió el litigante atender en debida forma la carga procesal que le correspondía pues recuérdese que el artículo 320 de la ley 1564 de 2012 señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, de allí que el artículo 328 ídem circunscriba la competencia del superior e imponga “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, agregándose que “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias” y el artículo 322 advierte: “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. 4.

Al margen de lo anterior, en todo caso, emerge la sinrazón del recurso, como quiera que la terminación del proceso es el efecto legal de declararse probada la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales Ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad”. En efecto, establece el artículo 101 de la Obra Procesal Civil que nos rige: “Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia 110013103051202200242 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

(subrayado fuera de texto). Incuestionable es así que hallándose por el juez cognoscente en primer grado fundada la excepción previa, correspondía terminar el proceso. 5. Corolario de lo explicado se declarará inadmisible el recurso de apelación en cuanto concierne a la excepción previa y se confirmarán las restantes determinaciones adoptadas en el auto cuestionado.

Ante el fracaso del recurso se condenará en costas a quien lo promovió, artículo 365 ley 1564 de 2012. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de agosto de 2024, en cuanto a lo decidido respecto de la excepción previa. 2. CONFIRMAR las restantes determinaciones adoptadas en el proveído de fecha y procedencia anotadas. 3. Condenar en costas al recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $800.000,oo.Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103051202200242 01 5 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b356e89b8a1c88faf264f2ca3735599160df0ac51b72462ce763140376555dd Documento generado en 29/01/2025 01:07:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica