Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6 08001315300520230012802 03AUTOINADMITEAUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

08001315300520230012802 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante Aida Elvira Barraza Echeverria Demandado Almacenes Éxito S.A. Llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Barranquilla D.E.I.P., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Correspondería decidir el recurso de Apelación concedido a la demandante contra el numeral 1º del auto de 12 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, advierte este funcionario que en la concesión del medio de impugnación existe una imprecisión por cuanto la decisión de la A Quo sobre la cual fue formalmente concedido, carece de tal vocación procesal.

ANTECEDENTES: De acuerdo a lo apreciado en el expediente digital puesto a disposición de esta Sala de Decisión, en lo pertinente para el trámite y decisión del presente recurso. La señora Aida Elvira Barraza Echeverria presentó una solicitud de tacha de falsedad sobre dos videos allegados al proceso por la demandada, en el auto de 12 de febrero de 2026 en su numeral 1º, se resolvió “Rechazar de plano la tacha de falsedad formulada por el actor por haberse alegado por fuera de la oportunidad procesal para ello”.

Frente a esa decisión se interpuso el recurso de apelación, en el auto del 25 de mes se concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. La Sala procede a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: La A Quo concedió el recurso con base en el artículo 321 del Código General del Proceso numeral 5º “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.” Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 08001315300520230012802 2 Sin embargo, de conformidad a lo expresado en el artículo del Código General del Proceso, solo puede ser considerado incidente, lo que las normas correspondientes le den esa naturaleza: Artículo 127.

Incidentes y otras cuestiones accesorias. Sólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. Y la norma del artículo 270 del Estatuto Procesal que reglamenta el tramite de ese tipo de peticiones decisiones en el decurso de los procesos declarativos, no hace referencia a lo especialmente establecido para los incidentes en el subsiguiente artículo 129, sino que solo proveen una primera etapa especial y luego indican que las pruebas y las decisiones correspondientes se tomarán dentro de las etapas probatorias y de decisión del proceso respectivo.

Solo lo denomina y autoriza el trámite de “incidentes” específicamente en los procesos sucesorales: “Artículo 270. Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.

El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.

Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.” En ese orden de ideas, la decisión de negar el trámite de una tacha de falsedad en un proceso verbal no equivales el rechazo de un incidente, para generar esa vocación en la decisión proferida en el auto antes referenciado.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 08001315300520230012802 Razones suficientes para no dar trámite al recurso concedido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación concedido contra el numeral 1º del auto de 12 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el proveído. Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso y Cárguese al SGDE.

Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres - FIRMADO POR: ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES MAGISTRADO SALA 003 CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA - ATLANTICO ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: A641A32E5DCE86980381FB369FB896E44686F754F56169F0D3142B062F1F3B71 DOCUMENTO GENERADO EN 12/06/2026 08:21:55 AM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONICA Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003