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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2019-00089-02 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Acción de Grupo 11001 3103 007 2019 00089 02 Libardo Melo Vega Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S. – Meals de Colombia S.A.S. y otro. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma directa por la apoderada del demandante de la referencia, contra del auto proferido el 16 de junio de 20251, por el Juez 7° Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, negó la nulidad deprecada2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Libardo Melo Vega promovió demanda en ejercicio de la acción de grupo contra Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S. – Meals de Colombia S.A.S. y Grupo Nutresa S.A., con el propósito de que se les ordenara el pago de una indemnización por los perjuicios presuntamente causados a un grupo de consumidores que adquirieron productos de la marca Country Hill desde el año 20053. 2.2.

En documento adosado el 17 de diciembre de 20244, la abogada que representa los intereses del convocante peticionó la declaratoria de nulidad por indebida notificación al considerar que no se citó en debida forma a personas que legalmente debían ser vinculadas al proceso, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998.

Afirmó que, el juez de primera instancia omitió ordenar, de oficio, la citación de otros posibles responsables dentro de la acción de grupo, pese a que su existencia surgió durante el trámite, vulnerando así la referida disposición normativa. 1 Expediente Digital, 02 Incidente Nulidad. Archivo 02 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 28 de julio de 2025.

Secuencia 7235. 3 Expediente Digital, C01CuadernoPrincipal. Archivo 01. Folio 98 al 140. Expediente Digital, 02 Incidente Nulidad. Archivo 01. 4 Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 02 Sostuvo que, no se requería reformar la demanda ni se configuraba litisconsorcio necesario, dado que la citación de otros responsables se encontraba regulada por una norma especial, la Ley 472 de 1998, que prevalecía sobre las disposiciones generales del Código General del Proceso, conforme a los principios de jerarquía y especialidad normativa.

Finalmente, advirtió que, se desconocieron precedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad solidaria entre productores, proveedores y expendedores frente a los consumidores, acorde con lo previsto en la Ley 1480 de 2011. 2.3. Ante la situación descrita, el juez de instancia negó la abrogación impetrada5, al estimar que, la incorporación de nuevas partes implicaba modificar los hechos y pretensiones iniciales, lo cual debió solicitarse oportunamente mediante reforma del libelo introductor; además, aunque en la demanda se mencionaron otros actores del mercado, no se formularon pretensiones concretas en su contra.

Añadió que, en la medida que, el juicio ya había agotado todas sus etapas y se había proferido sentencia, admitir nuevas citaciones supondría reabrir la causa y prolongarla indefinidamente, por lo que, se rechazó la nulidad, precisando que la citación de otros posibles responsables no era imperativa, sino que dependía de la actuación oportuna del interesado y de la naturaleza de la acción, en este caso, de grupo y no popular. 2.4.

Inconforme con lo resuelto, la apoderada del actor interpuso recurso de apelación6, sustentó su disenso en que, la convocatoria a quienes también podrían tener responsabilidad no requería reforma de la demanda iterando el precedente jurisprudencial, en cuanto a la obligación de incorporar a todos los intervinientes en la cadena de comercialización del producto o servicio cuestionado, especialmente cuando se alegaban prácticas de publicidad engañosa, por lo que, esta omisión constituía una causal de nulidad por indebida notificación, conforme al numeral 8 del artículo 133 del Estatuto Procesal vigente. 2.5.

El a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo7.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 5 Expediente Digital, 02 Incidente Nulidad. Archivo 02. Expediente Digital, 02 Incidente Nulidad.

Archivo 03. 7 Expediente Digital, 02 Incidente Nulidad. Archivo 05. 6 Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 02 3.2. Para desatar la alzada diremos que, en acción de grupo, los autos generalmente no son apelables, salvo algunas excepciones específicas. Según la Ley 472 de 1998, los autos que pueden ser apelados son los que resuelvan sobre medidas cautelares.

A este respecto, el artículo 44 ibidem establece que, en lo no previsto expresamente en dicha normativa, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Rituario Procesal. En desarrollo de lo anterior, resulta aplicable el artículo 321 del C.G.P., el cual prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación contra determinados autos interlocutorios, dentro de los cuales se encuentran “6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. De otro lado, el régimen de las nulidades procesales constituye un mecanismo excepcional destinado a invalidar actuaciones viciadas que vulneren el derecho fundamental al debido proceso de alguno de los sujetos procesales, ergo, su procedencia exige una rigurosa verificación de los presupuestos que configuran las causales expresamente consagradas por el legislador.

A este respecto, las causales que permiten declarar la nulidad de una actuación procesal se encuentran enlistadas en el artículo 133 ibidem, en los siguientes términos: “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.

A su vez, se tiene que el artículo 134 ejusdem contempla que: “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. Asimismo, dispone el artículo 135 del Estatuto Procesal vigente, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 02 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (negrilla fuera de texto) 3.3. Trasladado lo anterior al presente caso, como lo que pretende el recurrente es obtener la revocatoria del auto mediante el cual se denegó la nulidad, para que en su lugar se declare, al considerar que no se citó en debida forma a otros posibles responsables que, conforme al parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, debían ser vinculados al proceso por disposición legal expresa, se hace necesario tener en cuenta lo siguiente: Inicialmente, cabe aclarar que, la procedencia del rechazo liminar de una nulidad está sujeta a los eventos estatuidos en la norma adjetiva, entre ellos, la falta de legitimación del solicitante, la omisión de la causal invocada, el hecho de haber dado origen al vicio, haber actuado en la contienda sin alegarlo oportunamente, o que, a pesar de la irregularidad, el acto procesal haya cumplido su finalidad sin vulnerar el derecho de defensa.

De manera que, cuando concurre alguna de estas causales, el juez puede válidamente abstenerse de analizar el fondo de la solicitud y rechazarla de plano. En el caso bajo estudio, se advierte que la parte demandante no ostenta legitimación para promover la nulidad invocada, comoquiera que, ésta se funda en la supuesta omisión de citación de terceros ajenos a la actuación jurisdiccional, quienes serían, en todo caso los directamente afectados y, por ende, los únicos habilitados para alegar el defecto aludido.

Cabe advertir que, si bien el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 dispone que en el caso de surgir en la actuación elementos que evidencien la existencia de otros posibles responsables, el juez debe citarlos de oficio, ello no habilita a la parte actora para alegar una nulidad por la omisión del llamado referido cuando los afectados directos serían terceros ajenos a la litis.

Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 02 Así que, el convocante carece de legitimación para invocar la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que, no puede pretender el reconocimiento de una nulidad que no le afecta directamente, sino que corresponde alegarla únicamente a quienes resultaron excluidos del contradictorio.

En consecuencia, si en gracia de discusión, aun si se admitiera que existió una omisión por parte del juez respecto de la citación prevista en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, ello no da lugar a que la supuesta nulidad procesal pueda ser alegada por la parte accionante, en tanto no se ha afectado su derecho de defensa ni se configura uno de los supuestos en los que procede la declaratoria de nulidad conforme al artículo 135 del C.G.P. Tampoco se advierte la indefensión para alguna de las partes efectivamente vinculadas, ni vulneración sustancial al debido proceso que amerite la invalidación de lo actuado. 3.4.

Lo expuesto es suficiente para confirmar el auto apelado; con la correspondiente condena en costas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 16 de junio de 20258, proferido por el Juez 7° Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso del epígrafe, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: INCORPORAR por Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esta decisión al trámite que se está surtiendo con respecto a la apelación de la sentencia proferida en el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 8 Expediente Digital, 02 Incidente Nulidad. Archivo 02. Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 02 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1d61e3056714abc783a79fa79edb75f1cb17b283e0d2aaeb6f6a1ff598f7af1 Documento generado en 08/08/2025 03:23:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica