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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2020-00389- 02-DRA-GALVIS-AUTO RESUELVE REPOSICION -NO REPONE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-217/24 Verbal – Nulidad de contrato Idelfonso Ramírez Valencia y otro Luis Antonio Rozo Rojas 110013103039202000389 02 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se resuelve el recurso de reposición propiciado por el apoderado de la parte demandada, en contra del proveído de 13 de noviembre pasado, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia. Antecedentes 1.

Los señores Idelfonso y Juan Carlos Ramírez Valencia formularon demanda en contra del señor Luis Antonio Rozo Rojas, para que se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito el 4 de septiembre de 2010. 2. Agotado el trámite de la primera instancia, en audiencia del 29 de agosto de los corrientes se declaró nulo el contrato de promesa de compraventa; esa determinación fue aclarada y complementada en vista pública del 30 de agosto siguiente.

Inconformes con la decisión de primer grado, ambos extremos del litigio la apelaron. 3. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 10 de octubre pasado se admitió la alzada1; y en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se confirió traslado a los apelantes para la sustentación del recurso, con la clara advertencia que, de no hacerlo, se declararía desierto. 1 PDF 005AutoAdmite, SegundaInstancia. 110013103039202000389 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.

Por no haberse recibido oportunamente la sustentación del demandado apelante, en proveído de 13 de noviembre de los corrientes, se declaró desierto el remedio vertical propuesto por el señor Luis Antonio Rozo Rojas. 5. Inconforme, el profesional del derecho que defiende los intereses del mencionado sujeto procesal, presentó recurso de reposición. En el recuento fáctico que introdujo en su alegación, aseguró que el cambio en el consecutivo de 11001310303920200038901 a 11001310303920200038902, generó confusión en la vigilancia que venía haciéndole al asunto.

Adujo que solo hasta el 24 de octubre de 2024, cuando la Secretaría de la Sala le remitió enlace de acceso al expediente digital, tuvo conocimiento del auto admisorio. Fundó su desacuerdo en que, conforme los artículos 322 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 2213 de 2022, aún se encuentra en término para sustentar el recurso, esto, porque estaba pendiente de resolverse la solicitud de pruebas que elevó su contraparte, también apelante.

Agregó que, con suficiencia, se señalaron los reparos contra la sentencia vilipendiada, por lo que solicitó que se dé curso a su apelación. 5. El extremo contendiente solicitó mantener el auto censurado por cuanto lo perseguido por el recurrente es la ampliación del término de sustentación, contrariando con ello las normas procesales. Consideraciones 1.

Como se memoró en el capítulo anterior, al admitirse el recurso de apelación contra la sentencia expedida en primera instancia, de forma clara y expresa se concedió a los apelantes la oportunidad para presentar ante este Tribunal la sustentación de sus recursos; al tiempo, se les previno de las consecuencias que su omisión acarrearía. 2. Es importante destacar que el suministro de información a los usuarios de la justicia se ha realizado oportunamente a través del canal virtual habitual de consulta de procesos; tal como se ha hecho desde la recepción del trámite en esta Colegiatura, todas las actuaciones han sido registradas en el 110013103039202000389 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sistema de información de los Despachos Judiciales y así se puede apreciar en los registros que allí se conservan.

Por lo demás, la notificación del proveído que admitió el recurso se verificó por estado, como correspondía y simplemente con acceder a la página web de la Rama Judicial es posible consultar el proceso y, en el micrositio de esta Sala, verificar, entre otros, los estados electrónicos, junto con los cuales se publican las providencias notificadas. 3.

Así, resulta claro que de haberse realizado un seguimiento diligente del trámite judicial, se habría observado que en el estado electrónico E-184 del 11 de octubre de 2024 se enteró a las partes del auto que confirió el plazo legal para sustentar el remedio vertical; es decir, se notificó en legal forma, se comunicó por los canales usuales y con la publicidad requerida.

No obstante, contra el auto de 10 de octubre anterior, el ahora inconforme no interpuso recurso alguno ni tampoco elevó solicitud probatoria dentro del término de ejecutoria; razón por la que, el plazo legal con el que contaba para sustentar su apelación venció en silencio. Si bien la parte demandante, también apelante, elevó una petición de pruebas, lo que según el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, significa que el término para la sustentación de la alzada comenzó a contabilizarse a partir de la ejecutoria del auto que resolvió sobre aquella, esa consecuencia, solo es aplicable para el extremo que deprecó el ruego probatorio, sin que pueda ser extensivo para quien así no lo hizo porque, para ese sujeto procesal, se insiste, el término principió cuando el auto que admitió el recurso cobró ejecutoria.

Recuérdese que: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (…)”2; sin que sean susceptibles de modificación alguna, menos aún, a través de una descontextualizada y en beneficio personal. interpretación 4. Por otra parte, vale la pena recordar al opugnante que el Código Único Nacional de Radicación de Procesos, regulado en la Circular 11 de 1997, por medio de la cual se desarrolló el Acuerdo 201 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo 1412 de 2 Artículo 13 de la Ley 1564 de 2012. 110013103039202000389 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2002, diseñó la estructura de identificación de los asuntos sometidos a decisión del juez o magistrado y en ella claramente se determinó que “(…) los últimos dos (2) dígitos del consecutivo de recursos;

(…) se utilizan para efectos del seguimiento de los procesos en la instancia superior”. Así, en este asunto, las radicaciones asignadas han sido creadas de forma independiente de acuerdo con el número de veces que se ha recibido el expediente del Juzgado de origen, como corresponde, de atender las disposiciones administrativas emitidas sobre el particular.

Con todo, como se advirtió, cada providencia ha sido debida y oportunamente notificada en los estados electrónicos del micrositio web de la Rama Judicial. Por ello ninguna deficiencia es admisible respecto del trámite impartido en esta Colegiatura y mucho menos trasladarle la responsabilidad de su remisa conducta. Además, la plataforma de consulta de procesos incluye varias opciones de búsqueda para ubicar el asunto de su interés, tanto por número de radicación del expediente como por el nombre de las partes o por la dependencia judicial en la que se conoce el asunto. 5.

Así las cosas, sin mayores elucubraciones se colige la sinrazón de la censura planteada, por lo que no queda remedio distinto que confirmar el proveído cuestionado. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 14 de noviembre anterior, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido por el apoderado del demandado Luis Antonio Rozo Rojas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada -2- 110013103039202000389 02 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21887388b8b963d166819ed11a4fc7df9f5cc93da3a466853e6b8cac07b6b8ab Documento generado en 03/12/2024 06:46:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica