Outlook MEMORIAL DR ZAMUDIO RV: Recurso de reposición - proceso de infracción de derechos de propiedad industrial Guillermo Bobenrieth Giglio vs la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A - RAD 11001319900120192783502 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 8/08/2025 4:53 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (536 KB) 250808 RR - rechazo prueba sobreviniente.pdf;
MEMORIAL DR ZAMUDIO Atentamente, Señores Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil Atte. Dr. Manuel Alfonso Zamudio Mora fi fi De: OlarteMoure No caciones Judiciales <no caciones.judiciales@olartemoure.com> Enviado el: viernes, 8 de agosto de 2025 4:52 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; felipe.andrade@cms-ra.com CC: Hernán David Contreras Fonseca <david.contreras@olartemoure.com>;
Lina María Romero Ariza <lina.romero@olartemoure.com> Asunto: Recurso de reposición - proceso de infracción de derechos de propiedad industrial Guillermo Bobenrieth Giglio vs la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A - RAD 11001319900120192783502 E. S. D. Asunto: Demandante: Demandada: Radicado: Demanda por presunta infracción de la Patente 30231 Guillermo Bobenrieth Giglio Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (S.P.R. BUN) 11001319900120192783502 RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD PROBATORIA CARLOS R. OLARTE, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderada especial de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN (en adelante “SPB”), acudo a respetuosamente a su Despacho para presentar RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto fechado del 1 de agosto de 2025 y notificado el 4 de agosto del mismo año por medio del cual este H. Despacho rechazó la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la SPB el pasado 24 de noviembre de 2023.
Señores Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil Atte. Dr. Manuel Alfonso Zamudio Mora E. S. D. Asunto: Demanda por presunta infracción de la Patente 30231 Demandante: Guillermo Bobenrieth Giglio Demandada: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (S.P.R. BUN) Radicado: 11001319900120192783502 RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD PROBATORIA CARLOS R. OLARTE, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderada especial de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN (en adelante “SPB”), acudo a respetuosamente a su Despacho para presentar RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto fechado del 1 de agosto de 2025 y notificado el 4 de agosto del mismo año por medio del cual este H. Despacho rechazó la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la SPB el pasado 24 de noviembre de 2023.
I.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD 1.1. El Sr. BOBENRIETH demandó a la SPB ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por la supuesta infracción de la Patente 30231. La demanda fue acompañada con una solicitud de medidas cautelares, la cual fue decretada por la SIC mediante Auto No. 81215 del 07 de septiembre de 2020.
De este modo, el 11 de noviembre del 2020, la SPB presentó recurso de reposición contra la medida cautelar decretada por la SIC. Por otro lado, la SIC admitió la demanda mediante Auto 116 del 13 de noviembre del 2019. Ante este auto admisorio, la SPB presentó nuevamente recurso de reposición, el cual fue desestimado por la SIC, mediante Auto 13447 del 4 de noviembre de 2021.
De este modo, el 06 de diciembre de 2021 la SPB presentó formalmente sus escritos de excepciones previas Com proc corre 1.2. El proceso siguió su curso natural, y a mediados del 2022 se llevaron a cabo audiencias que finalmente condujeron a que el 14 de julio de ese mismo año se profiriera la Sentencia No. 7238, la cual es objeto de apelación en el presente escenario procesal.
Con esta, la SIC decretó la infracción de la Patente 30231 fundamentándose en que: i) No encontró probada la prescripción de la acción dado que el término debía contarse a partir de que la SPB usó efectivamente el presunto producto infractor; ii) encontró que todos los elementos de la Reivindicación 1 estaban incorporados en los dispositivos utilizados por SPB, a pesar de la expresa ausencia de los elementos 9 y 10 contenidos en dicha reivindicación. No obstante, la Sentencia no reconoció las pretensiones económicas de la demanda al no encontrarlas probadas. 1.3.
Tras la determinación de la infracción, el 22 de julio de 2022 la SPB presentó recurso de apelación. Como recordará esta Corporación, el recurso presentó los siguientes argumentos: i) la Sentencia se basó exclusivamente en el dictamen de Octavio Hernández para fundamentar el alcance de la Patente, dictamen en el que no se tuvieron en cuenta todos los elementos de la Reivindicación 1 para hacer el análisis de infracción (esto pues no se tuvo en cuenta el cuerpo de la grúa, que es exactamente donde se pueden encontrar las diferencias entre la Patente y el dispositivo implementado por la SPB); ii) el dictamen presentó problemas de fondo que son contrarios a la Guía de la SIC o el Manual Andino de Patentes, que llevaron a que el perito simplemente asumiera los elementos a ser protegidos por la Patente 30231; iii) el perito no realizó el análisis sobre novedad y nivel inventivo y desconoció la discusión que se realizó acerca de dicho tema en el trámite administrativo con el examinador de la SIC, revisión necesaria para determinar el alcance de una reivindicación; iv) se extendió injustificadamente el Capítulo Descriptivo, llevando a que se hiciera un análisis incorrecto de infracción. 1.4.
Para conocimiento de esta H. Corporación, paralelamente el 14 de octubre de 2022 la SPB interpuso una acción de nulidad simple ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (TAC) en contra de la SIC por haber proferido la Resolución No. 74645 del 31 de octubre de 2016, mediante la cual concedió la Patente 30231. Frente a este, se está en la etapa procesal en la que tanto la SIC como el Sr. Bobenrieth (en calidad de tercero interesado) allegaron contestación a la demanda interpuesta por la SPB los días 22 de septiembre y 4 de octubre del 2023, respectivamente; como se muestra a continuación: Correo aportando contestación de la demanda por parte de la SIC Correo aportando contestación de la demanda por parte del inventor 1.5.
Las contestaciones de la SIC y del inventor contienen afirmaciones que respaldan la postura de no infracción de la SPB dentro del presente caso, pues a través de estas no solo la misma entidad que concedió la Patente 30231 está aclarando el alcance que le fue dado, sino que, además, es el mismo titular de la patente el que reconoce tácitamente el alcance de esta.
Debe resaltársele al H. Despacho que el alcance expuesto en el proceso de nulidad ante el TAC es distinto al que el Sr. BOBENRIETH, y el perito técnico en cuyo dictamen se basó la Sentencia apelada, han promulgado dentro del presente proceso, razón por la cual es pertinente, conducente y útil aportarlos al expediente para consideración de la Sentencia de segunda instancia, todo bajo la figura de prueba de sobreviniente. 1.6.
El 24 de noviembre de 2023, la SPB radicó una solicitud de prueba sobreviniente para que este H. Despacho incorporara al expediente las contestaciones presentadas por la SIC y el señor Bobenrieht ante el TAC los días 22 de septiembre y 4 de octubre de 2023. Se argumentó expresamente que dichos documentos fueron allegados con posterioridad a las respectivas oportunidades probatorias, toda vez que no existían en la fecha en que estas se surtieron, razón por la cual a mi representada le era imposible aportarlos en su momento.
Asimismo, se destacó que estos documentos resultan fundamentales para la adecuada resolución del proceso en curso. 1.7. Mediante auto del 1 de agosto de 2025, notificado por estado el 4 del mismo mes y año, este H. Despacho rechazó la solicitud probatoria al considerarla extemporánea, por haberse presentado por fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del CGP para solicitar pruebas en fase de apelación. No obstante, se omitió valorar el carácter de prueba sobreviniente de los elementos solicitados, su relevancia fundamental para el proceso y la imposibilidad de aportarlos dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, dado que dichos documentos no existían en ese momento.
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 2.1. La decisión vulnera el derecho al debido proceso de SPB, puesto que no se encuentra debidamente sustentada al ignorar el carácter de prueba sobreviniente del material aportado, aun cuando fue anunciado expresamente por mi representada a. El debido proceso es una garantía fundamental y un valor fundacional del Estado de Derecho, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana y en el artículo 14 del CGP.
Una parte fundamental de este derecho es el deber del juez de motivar sus decisiones, el cual se encuentra además previsto en el numeral 7 del artículo 42 del CGP. b. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.
Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.”1 En este sentido, una decisión que no expresa de manera suficientemente detallada los argumentos de hecho o de derecho que la motivan vulnera las nociones más básicas del debido proceso porque imposibilita al solicitante conocer, comprender y, sobre todo, contradecir los fundamentos de la decisión adversa adoptada en su contra. c. Así mismo, en cuanto a lo que se exige para considerar que una decisión se encuentra debidamente motivada, la Corte ha aclarado: “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.
Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.
(T-247/06, T-302/08, T-868/09). (…) La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas.
(C-202/05, T589/10, T1015/l0).2” d. En este sentido, se deja respetuosamente constancia de que el auto recurrido carece de una motivación adecuada, lo que constituye una vulneración directa al derecho al debido proceso de mi representado. La providencia se limitó a concluir que las pruebas fueron allegadas por fuera de la oportunidad procesal prevista en el CGP, sin examinar su idoneidad como pruebas sobrevinientes, conocidas por mi representado únicamente después de vencida la respectiva oportunidad probatoria.
En otras palabras, la cuestión que debió resolverse era la procedencia de dichas pruebas pese a su presentación extemporánea —extemporaneidad que obedeció exclusivamente a circunstancias ajenas al control de mi representada—, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia aplicable, y no su mera presentación fuera del término ordinario. d. En este sentido, ignorar toda la argumentación brindada por la SPB para la admisión de las pruebas correspondientes vulnera su debido proceso y por ende la decisión recurrida debe corregirse en ese sentido. 2.2.
La relevancia de las pruebas sobrevinientes se encuentra reconocida de manera indirecta en el CGP al estar previstas expresamente como una de las causales del recurso extraordinario de revisión y ha sido reconocida expresamente por la jurisprudencia procesal civil. Desconocer la aplicación de esta figura vulneraría el derecho al debido proceso de SPB a. Tal como se indicó en la solicitud de prueba sobreviniente, esta figura no se encuentra regulada de manera expresa en el CGP.
No obstante, el legislador no desconoció que podrían presentarse situaciones en las que, una vez agotadas las etapas probatorias, las partes llegaran a obtener documentos que resultaran determinantes para la decisión del proceso. Prueba de ello es la causal 1 del recurso extraordinario de revisión, consagrada en el artículo 355 del CGP, que reconoce de forma indirecta la importancia de la prueba sobreviniente al preverla expresamente como fundamento para reabrir un proceso mediante dicho recurso: “Son causales de revisión: 1- Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(…)” b. Como fue expuesto en la respectiva solicitud, y en línea con lo dicho anteriormente, el homólogo de esta Corporación, el Tribunal Superior de Medellín (TSM) se pronunció respecto de la idoneidad de dicha figura para este tipo de casos apoyándose en la causal primera del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 355 del CGP.
De este modo, el TSM encontró que la prueba sobreviniente no es del todo ajena al derecho procesal civil, en la medida que existe una disposición del CPG que abre todo un trámite procesal para incorporar pruebas, que por supuesto son relevantes para el proceso, pero que fueron conocidas después de la expedición de una sentencia, y que por fuerza mayor o caso fortuito no fueron conocidas por las partes: “Sobre el punto, debe precisarse que el Estatuto Procesal Civil no refiere a la prueba “sobreviniente” como tal; sin embargo, de cara al recurso extraordinario de revisión, en la causal 1ª (artículo 355), encontramos el siguiente supuesto normativo y que da pie a invalidar la sentencia revisada, tal como es: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.
Entonces, el asunto no es de poca monta, en la medida, que incluso después de haberse definido de fondo del asunto, al hallarse documentos, no solo desconocidos en ese momento, sino que no se pudieron incorporar al trámite bien sea por “fuerza mayor o caso fortuito” u “obra de la parte contraria”, hacen que pueda decaer todo un trámite procesal.”3 c. En ese sentido, la prueba sobreviniente se constituye cuando se da cumplimiento a los siguientes requisitos: i) surge en el curso del proceso y era desconocido; ii) no se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada; iii) es significativo en el pleito; y, iv) su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa4. d. De acuerdo con los elementos expuestos anteriormente, las contestaciones de la SIC y el Sr. Bobenrieth en el marco de la acción de nulidad ante el TAC cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados como pruebas sobrevinientes, en tanto: i) Surgieron del curso regular del proceso.
Los documentos en cuestión fueron conocidos por la SPB luego de haber agotado la primera instancia dentro del presente proceso y luego de haber sustentado el recurso de apelación correspondiente. Como fue expuesto claramente en la solicitud, dichos documentos fueron generados luego de estas fechas, puesto que salieron a la luz el pasado 22 de septiembre y el 4 de octubre del 2023, fechas en las que esta H. Corporación ya se encontraba analizando el expediente para fallar de segunda instancia. ii) No se aportaron los documentos por motivos ajenos a la SPB.
Como se demuestra en los antecedentes de esta solicitud, los documentos fueron generados cerca de dos años después de que la SPB agotara sus oportunidades probatorias dentro del presente proceso. En otras palabras, no le era posible a la SPB aportar estas pruebas puesto que su existencia es posterior a todas las etapas procesales y probatorias pertinentes.
Esto es crucial, puesto que la “evidente falta de tempestividad” de SPB para aportar los documentos en cuestión, fue por motivos exclusivamente ajenos al comportamiento de mi representada. En ese sentido, no le era posible aportar las pruebas documentales objeto de la solicitud de prueba sobreviniente, básicamente porque las mismas no existían para el 5 de septiembre de 2022, fecha mencionada por el H. Despacho en la que se tenía la oportunidad probatoria para solicitar pruebas en etapa de apelación. iii) Los documentos son significativos en el pleito.
Las contestaciones de la SIC y el Sr. Bobenrieth dejan en evidencia que, la misma entidad que concedió la Patente 30231 define suficientemente claro el alcance de protección de la Patente, y como encontrará esta Corporación, dicha interpretación difiere sustancialmente de la brindada por el demandante a lo largo del presente caso, hecho que le permitió lograr una declaratoria de infracción incorrecta sobre su Patente. iv) La admisión de los documentos como pruebas sobrevinientes no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa del Sr. Bobenrieth.
En primer lugar, valga decir que dichos documentos son de pleno conocimiento del demandante, puesto que él también es parte dentro del proceso de acción de nulidad simple ante el TAC. Por otro lado, la SPB no niega la oportunidad que tiene el demandante de pronunciarse sobre la presente solicitud, la cual debe ser garantizada por esta H. Corporación. e. De este modo, los documentos demuestran hechos jurídicamente relevantes pues dejan en evidencia las pretensiones y alegatos presentados por la SPB en el transcurso del proceso, pero especialmente en la apelación presentada ante esta Corporación. Con esto, cabe resaltarle al H. Despacho que son de tal importancia, que su entidad podría fallar hoy mismo a favor de la parte demandada por infracción. Esto se manifiesta con tanta seguridad dado que, por un lado, la información contenida en los documentos clarifica y deja en constancia el verdadero alcance de la patente, que es el motivo central del presente pleito; y por otro, se demuestra que el inventor ha estado modificando el alcance de su patente de la manera en que más se le ha acomodado dependiendo de la jurisdicción a la cual se ha dirigido, ya sea civil o administrativa. f. En todo caso, nuevamente se resalta el principio de congruencia descrito por el artículo 281 del CGP le permite de oficio a esta Corporación incorporar estas pruebas al proceso: “se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” g. En síntesis, aun cuando la figura de la prueba sobreviniente no está regulada expresamente en el CGP, su reconocimiento indirecto a través del artículo 355 y el respaldo expreso de la jurisprudencia procesal civil evidencian que su admisión es plenamente compatible con nuestro ordenamiento.
Las contestaciones aportadas por la SIC y el señor Bobenrieth cumplen cabalmente con los requisitos para ser consideradas pruebas sobrevinientes: surgieron con posterioridad a las etapas probatorias, su no aportación fue por causas ajenas a mi representada, son determinantes para la resolución de fondo y no generan indefensión a la contraparte.
En consecuencia, su rechazo con fundamento exclusivo en una supuesta extemporaneidad desconoce el carácter excepcional de esta figura y vulnera el derecho al debido proceso de la SPB. III. SOLICITUD Por lo expuesto, respetuosamente solicito a esta Honorable Corporación: 1. REVOCAR la decisión adoptada mediante auto de fecha 1.º de agosto de 2025, notificada por estado el 4 de agosto del mismo año, mediante la cual se rechazó la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la SPB. 2.
INCORPORAR al expediente de las pruebas allegadas con ocasión de dicha solicitud, en calidad de pruebas sobrevinientes, por cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia procesal civil aplicable y VALORAR al momento de emitir la decisión de segunda instancia, garantizando así el respeto por el derecho al debido proceso y la búsqueda de la verdad material en el presente litigio.
Atentamente, CARLOS R. OLARTE C.C. No. 79.782.747 de Bogotá D.C. T.P. 74.295 del C.S. de la J.