Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Desiderio Rojas Chacon Demandado: Constructora Construval Ingenieria S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00291-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor DESIDERIO ROJAS CHACON, contra la persona jurídica CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S., con radicado 18-001-31-05-002-2021-00291, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor DESIDERIO ROJAS CHACON, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor para los extremos temporales del 07 de octubre de 2020 al 30 de abril de 2021, que finalizó sin justa causa, y, en consecuencia, se deje sin efectos la terminación unilateral realizada el 30 de octubre de 2020, se ordene el pago de las acreencias laborarles dejadas de devengar desde la data de desvinculación y hasta el 30 de abril de 2021, junto con las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, celebró contrato de trabajo de obra o labor contratada con la sociedad CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S., para el cargo de Inspector de Obra. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Desiderio Rojas Chacon Demandado: Constructora Construval Ingenieria S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00291-01 Narró que, el periodo del vínculo laboral era del 07 de octubre de 2020 al 30 de abril de 2021, según Contrato de Obra N° 06-6-10078-19, no obstante, fue despedido injustamente el 13 de octubre de 2020.
Por último, dijo que el salario mensual ascendió a la suma de $1.700.000, M/CTE, así como que, aunque se suscribió un periodo de prueba de 60 días, fue despedido 07 días después del inicios de las labores, sin fundamento, argumento, ni justificación. (pdf 03 y 05) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día tres (03) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(pdf 06) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada persona jurídica CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S., a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la terminación del contrato encuentra fundamento en la figura del periodo de prueba, regulado en el artículo 80 del Código Sustantivo del Trabajo, y formuló como excepción de mérito la denominada “Exigencia indemnización inexistente” e “Inexistencia del derecho a reclamar”.
(pdf 09) Así, el día dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(pdf 13) Posteriormente, el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 20) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), resolvió: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Desiderio Rojas Chacon Demandado: Constructora Construval Ingenieria S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00291-01 “PRIMERO:
PRIMERO: DECLARAR probado que entre el señor DESIDERIO ROJAS CHACON, como trabajador y la CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo por obra o labor en los extremos temporales del 07 de octubre de 2020 al 13 de octubre del mismo año, que se terminó durante el periodo de prueba, según lo invocó el empleador.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por parte de la CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S. atendiendo las consideraciones precedentes.
TERCERO: ABSOLVER a la CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S., de las demás pretensiones planteadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la empresa demandada CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S. fijando agencias en derecho en la suma de $500.000 M/CTE. Tásense oportunamente por Secretaría.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico del periodo de prueba; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con los medios de prueba resultó acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor, en el que se acordó un periodo de prueba, de ahí que el despido se encuentra ajustado a derecho, sin que debiera invocarse para ello los móviles por los cuales el contrato culminaba.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que se realizó un análisis taxativo de la norma, sin tener en cuenta la Sentencia SU-449/2020 de la Corte Constitucional, acotando que no se hizo referencia a la demostración y acreditación del incumplimiento de la actitud por parte del trabajador, quien si cumplió con la idoneidad, profesionalismo y experticia del cargo, según las pruebas allegadas al proceso.
Además, cuestionó que el testigo Ferney sólo hizo referencia a un incumplimiento, sin invocar y demostrar alguna justa causa, lo que se agrava si se tiene en cuenta que el trabajador no conoció los motivos del despido, y tiene derecho a ser oído y dar su propia versión antes que el empleador ejerza la facultad de terminar la relación laboral.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Desiderio Rojas Chacon Demandado: Constructora Construval Ingenieria S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00291-01 VI.
CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor DESIDERIO ROJAS CHACON y la persona jurídica CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S., en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, pero se abstuvo de declarar que el mismo terminó sin justa causa; o si, por el contrario, debió dejarse sin efectos la terminación unilateral, y ordenarse el pago de las acreencias laborarles reclamadas, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la figura del periodo de prueba, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL2201-2024 (MP.
DRA. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA) consideró que “el artículo 76 del CST estipuló que este «es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del {empleador}, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo»; el 77 de la misma codificación reza que debe ser pactado por escrito, mientras que el 78 siguiente dispone que «En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses» y el 80 dice que «el período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso».
Como se puede observar, la legislación es clara en exigir una formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem frente al periodo de prueba, al ser un acto formal que «por expresa orden legal deben celebrarse por escrito» y por ello «no es admisible la aportación de otro medio de prueba distinto al acto mismo, de modo que no existe un fundamento legal para negarle fuerza a esas reglas» (CSJ SL2804-2020)”.
Y, en Sentencia STL696-2024 (MP. DR. FERNANDO CASTILLO CADENA) recordó que “en sentencia CSJ SL, 3 sep. 1980, rad. 7419, se Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Desiderio Rojas Chacon Demandado: Constructora Construval Ingenieria S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00291-01 expresó: (…) durante el período de prueba el contrato puede darse por terminado en cualquier momento sin aviso previo y, obviamente, sin necesidad de invocar motivo concreto para hacerlo.
Ello significa que si en un contrato de trabajo se estipula de modo regular el período de prueba y si no se alega y demuestra que el consentimiento de alguna de las partes, respaldado con su firma en el contrato, está viciado por error, fuerza o dolo, dicho pacto debe tener todas sus consecuencias jurídicas, sin que le sea dable al intérprete de aquellas normas descalificarlo con argumentos o reflexiones que no surjan de su prístino texto, porque al hacerlo viene a quebrantar los preceptos por errónea exégesis.
Ejercer el derecho de dar por terminado el contrato de trabajo que surge del pacto de período de prueba no implica entonces despido injusto del empleado. Dicho lo anterior, se observa que el colegiado encausado, como ya se señaló, incurrió en un defecto sustancial al considerar que se debía ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, porque la entidad educativa demandada «no motivó ni demostró en el plenario la falta de competencia o idoneidad para ejercer la labor de quien fuera su trabajador, en la medida en que le bastó informarle a este despacho que había decidido», toda vez que, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia descrita, las únicas condiciones para dar por terminado el contrato laboral invocando el período de prueba, es su pacto por escrito, que no exceda la duración máxima legal y que la manifestación de voluntad no esté mediada de error fuerza o dolo, después de ello, es posible la finalización sin previo aviso y sin invocar motivación particular.
(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandante, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Desiderio Rojas Chacon Demandado: Constructora Construval Ingenieria S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00291-01 Copia del “Contrato laboral obra o labor contratada” suscrito entre el señor DESIDERIO ROJAS CHACON y la persona jurídica CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S., con fecha de inicio el 07 de octubre de 2020, donde se consigna en su cláusula sexta “Periodo de prueba: Acuerdan las partes fijar como periodo de prueba los primeros 60 días de labores”.
(páginas 14 a 18 del pdf 03) Copia del Oficio del 13 de octubre de 2020, suscrito por el Líder de Talento Humano de la persona jurídica CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S., dirigido al señor DESIDERIO ROJAS CHACON, con asunto “Terminación de Contrato por Periodo de Prueba”, por medio del cual se comunica “Cordialmente la comunicamos que CONSTRUVAL INGENIERÍA, ha tomado la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha, haciendo uso de lo estipulado en el artículo 80 del código sustantivo del trabajo (…)”.
(página 21 del pdf 03 y página 11 del pdf 09) b.- Testimonial GUSTAVO ADOLFO CABRERA SILVA manifiesta que conoce al señor DESIDERIO ROJAS CHACON “hace aproximadamente 30 años, él es arquitecto, igual que yo, un poco mayor y lo conozco porque por varios periodos ha sido el presidente de la sociedad colombiana de arquitectos regional Caquetá, y como colega pues hemos trabajado de manera conjunta en muchos procesos”, agregando que el demandante si tuvo un vínculo con la CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S., “debe ser un contrato de trabajo”, aunque no sabe si en el contrato se pactó algún periodo de prueba.
ORLANDO YESID OVALLE MOSQUERA dice que conoce al señor DESIDERIO ROJAS CHACON porque “nosotros somos amigos con el Arquitecto Desiderio, porque somos colegas, soy ingeniero, el arquitecto, y ya hemos compartido hace 30 años la profesión y la amistad (…) sí me di cuenta de qué trabajo ahí, que tenía el contrato laboral, contrato de prestación de servicios profesionales (…) con una empresa llamada Construval”, sin embargo, a la pregunta “¿usted sabe si en ese contrato que suscribió el señor Desiderio Rojas con la empresa Constructora Construval Ingeniería, pactaron periodo de prueba, de eso tiene conocimiento?”, respondió “no señor (…) no sé”.
FERNEY PEÑA ROJAS manifiesta que conoce al señor DESIDERIO ROJAS CHACON “cuando se le hizo la entrevista para el trabajo que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Desiderio Rojas Chacon Demandado: Constructora Construval Ingenieria S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00291-01 ejecutó, para que se contrató (…) él se presentó a la obra y se le hizo una entrevista para poder optar al cargo que para que se contrató (…) en la obra Construval Ingeniería es la empresa Construval Ingeniería, en ese momento estaba desarrollando la obra de la estación de la SIJIN en Florencia Caquetá”, y a la pregunta “¿sabe si se pactó el periodo de prueba en ese contrato entre Desiderio y Construval?, respondió “sí señor (…) son 60 días”, explicando que el vínculo terminó “por no cumplir con sus actividades de acuerdo a las necesidades de la obra básicamente, no satisfizo las necesidades de la obra entonces, por parte de la dirección de obra no cumplía con sus actividades y estaba en el periodo de prueba entonces se solicitó la terminación de su contrato.
(…) por parte de talento humano recursos humanos de la compañía le informaron que no había pasado su periodo de prueba”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso no le asiste razón a la parte demandante que dé lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas.
En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada entre el señor DESIDERIO ROJAS CHACON y la persona jurídica CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S., en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado.
Ahora bien, en punto al aspecto objeto de disenso, la Sala verificó el contrato de trabajo suscrito por las partes, en cuya cláusula sexta se acordó un “periodo de prueba”, según el cual “Acuerdan las partes fijar como periodo de prueba los primeros 60 días de labores” (páginas 14 a 18 del pdf 03), de ahí que la sociedad mediante Oficio del 13 de octubre de 2020 (página 21 del pdf 03 y página 11 del pdf 09), comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo en el marco del periodo de prueba y bajo las previsiones del artículo 80 del Código Sustantivo del Trabajo.
En esa medida, debe concluirse que, tal y como lo estimó la autoridad judicial de primer grado, el empleador CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S., a efectos de dar por terminado el vínculo laboral invocando el periodo de prueba, cumplió con las únicas condiciones exigidas de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia aplicable, esto es, que dicha figura se encontrara estipulada por escrito en el clausulado del contrato de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Desiderio Rojas Chacon Demandado: Constructora Construval Ingenieria S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00291-01 trabajo, debidamente respaldado con la firma de las partes, y sin vicio alguno por error, fuerza o dolo, además de no haberse excedido de la duración máxima legal, si se tiene en cuenta que la relación laboral inició el 07 de octubre de 2020 y finalizó el día 13 del mismo mes y año. Es así que, no le asiste razón a la parte demandante cuando reprocha la falta de acreditación de una justa causa y la omisión de ponerla en conocimiento al trabajador, comoquiera que, la correcta interpretación de las normas que tratan lo referente al periodo de prueba permiten colegir que el derecho que allí surge para dar por terminado el contrato de trabajo no reclama la necesidad de invocar un motivo concreto para hacerlo, ni la realización de un aviso previo.
Y, al margen de tratarse el periodo de prueba un acto con formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem, como prueba testimonial se recibieron las declaraciones de los señores GUSTAVO ADOLFO CABRERA SILVA, ORLANDO YESID OVALLE MOSQUERA y FERNEY PEÑA ROJAS, sin embargo, se destaca que los dos primeros no aportaron elementos relevantes para las resultas del proceso, por cuanto manifestaron no tener conocimiento del pacto del periodo de prueba entre las partes, aspecto del que si dio cuenta el último testigo.
Por último, en relación con el argumento presentado por la alzada de no haberse tenido en cuenta la Sentencia SU-449/2020 de la Corte Constitucional, debe indicarse que, sin perjuicio de tratarse de una providencia proferida por una autoridad que no corresponde al máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, para la Sala es bastante reprochable que se haya acudido a dicho fallo sustentando una tesis que no se ajusta al caso concreto, toda vez que el tema allí desarrollado versa sobre el periodo de prueba en contratos de trabajo sucesivos, circunstancia que no se presenta en el asunto bajo examen.
Entonces, comoquiera que la sociedad CONSTRUCTORA CONSTRUVAL INGENIERIA S.A.S., dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con el señor DESIDERIO ROJAS CHACON, dentro del término del periodo de prueba, no resulta procedente acceder al reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas, y, en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7. – Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante - señor DESIDERIO Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Desiderio Rojas Chacon Demandado: Constructora Construval Ingenieria S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00291-01 ROJAS CHACON, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante - señor DESIDERIO ROJAS CHACON, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 122 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE Con ausencia justificada MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Desiderio Rojas Chacon Demandado: Constructora Construval Ingenieria S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2021-00291-01 Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98c848226431f1d5875dd634425c7c7536d0d25f6859b88697a4e071e442690f Documento generado en 19/11/2025 07:56:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10