Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 011 Sentencia2LaboralJoseNatera

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Javier José Natera Viara Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00275-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JAVIER JOSÉ NATERA VIARA, contra la persona jurídica SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., con radicado 18-001-31-05-001-2020-00275-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor JAVIER JOSÉ NATERA VIARA, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de contratos de prestación de servicios, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de honorarios, junto con perjuicios materiales e inmateriales, e intereses moratorios.

(pdf 01 y 05) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que prestó sus servicios profesionales en SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., como médico ginecólogo en modalidad de disponibilidad inmediata, con un valor de hora equivalente a $53.000,oo M/CTE. Manifestó que, pese a que la labor fue ejecutada de manera personal atendiendo las instrucciones, no le pagaron los contratos de prestación de servicios, aún cuando realizó múltiples requerimientos de cobro.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Javier José Natera Viara Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00275-01 III.

TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinte (2020) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (pdf 07) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiendo a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, y formuló como excepciones previas la “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, y como excepciones de mérito las denominadas “Prescripción” y la “Innominada”.

(pdf 18) Así, el día nueve (09) de marzo del año dos mil veintidós (2022) y dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar las excepciones previas, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(pdf 26 y 47) Posteriormente, el día doce (12) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) y nueve (09) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria. (pdf 65) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), resolvió: “PRIMERO. Declarar que entre el médico Ginecólogo Dr. JAVIER JOSE NATERA VIERA con C. C. No. 8.666.381 prestó sus servicios profesionales como ginecólogo a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA. Hoy liquidada, de conformidad a lo reseñado anteriormente.

SEGUNDO. Declarar que SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., hoy liquidada adeuda al Dr. JAVIER JOSE NATERA VIERA con C. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Javier José Natera Viara Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00275-01 C. No. 8.666.381 por concepto de servicios prestados la suma de $67.742.441, atendiendo a lo reseñado en la presente decisión.

TERCERO. Condenar a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., hoy liquidada al pago de la suma de $67.742.441, por concepto de honorarios por concepto de servicios prestados a favor del Dr. JAVIER JOSE NATERA VIERA con C. C. No. 8.666.381.

CUARTO. Condenar a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., hoy liquidada al pago del valor de la indexación de la suma referida en el numeral tercero de este fallo en favor del Dr. JAVIER JOSE NATERA VIERA con C. C. No 8.666.381.

QUINTO. Declarar no probada la excepción de prescripción de conformidad a lo decantado en esta sentencia.

SEXTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda, atendiendo a lo reseñado anteriormente.

SÉPTIMO. Condenar en costas a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., liquidada y en favor de la parte demandante. Fíjese la suma de $2.259.000, por concepto de agencias en derecho.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia consideró que de conformidad con los medios de prueba resultó acreditado que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la Clínica Santa Isabel Ltda., para el periodo del 16 de enero al 30 de agosto de 2017, ergo ordenó el pago de los emolumentos correspondientes a los honorarios por prestación de servicios profesionales y conforme se reflejaba en las facturas.

V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la parte demandada procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual solicitó se modifique los numerales segundo y tercero, y en su lugar se absuelva a la entidad, toda vez que las facturas 188 y 184 no cumplen con los requisitos, y carecen de sello de recibo y soporte, por lo que no nacieron a la vida jurídica.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Javier José Natera Viara Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00275-01 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que la sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., adeudaba al señor JAVIER JOSÉ NATERA VIARA servicios prestados, y emitió condena por concepto de honorarios; o si, por el contrario, debió abstenerse de acceder a las pretensiones, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico del contrato de prestación de servicios y la competencia para conocer de dichos conflictos, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, la Honorable la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL020-2023 del 24 de enero de 2023, consideró lo siguiente: “De otro lado, en lo que concerniente a la competencia que alude la parte recurrente en materias derivadas del cobro de honorarios profesionales, es del caso traer a colación lo señalado en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual preceptúa: Artículo 2°.

La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Como se observa, la normativa en comento alude al reconocimiento y pago de honorarios o remuneración a favor de la persona natural que prestó el servicio, por lo que los conflictos jurídicos que se deben solucionar por parte de la jurisdicción ordinaria laboral deberán corresponder o, cuando menos, estar vinculadas directa o consecuencialmente a ese concepto.

En la sentencia CSJ SL2385-2018 rad. 47566, la Corte al interpretar la citada disposición adjetiva, concluyó que esta preceptiva no se limitaba al cobro de los honorarios pactados como tales y que no se hubieran satisfecho, y precisó el criterio según el cual ciertos emolumentos que tiene como causa eficiente en el contrato de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Javier José Natera Viara Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00275-01 prestación de servicios de carácter privado también pueden reclamarse ante la justicia ordinaria laboral, como el caso por ejemplo de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de acuerdos contractuales, en la medida que es dable entender que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o «remuneraciones» que trae la norma procesal, sin que ello implique desconocer que el contrato de mandato es eminentemente civil o comercial, para lo cual adoctrinó: (…) Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.

De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandada, o despacharla desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Javier José Natera Viara Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00275-01 a.- Documental  Copia de contratos para prestación de servicios suscritos entre el señor JAVIER JOSÉ NATERA VIARA y la persona jurídica SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., en calidad de contratista y contratante respectivamente, bajo las siguientes condiciones: - Servicio Profesional Contratado: Médico Ginecólogo - Duración: 06/11/2016 hasta el 05/05/2017 - Cláusula 11: “VALOR DEL CONTRATO: $ 53000 valor hora pagaderos de forma mensual previa radicación y aceptación de la correspondiente cuenta de cobro por parte de EL CONTRATISTA en las instalaciones de EL CONTRATANTE, en el que detalle el número de horas facturadas en el mes, factura y/o cuenta de cobro que deberá cumplir con os requisitos establecidos por la DIAN para su presentación.” (pdf 001, páginas 12 a 14) - Servicio Profesional Contratado: Médico Ginecólogo Duración: 06/05/2017 hasta el 05/07/2017 Prórroga: al 31/08/2017 Cláusula 11: “VALOR DEL CONTRATO: $ 53000 valor hora pagaderos de forma mensual previa radicación y aceptación de la correspondiente cuenta de cobro por parte de EL CONTRATISTA en las instalaciones de EL CONTRATANTE, en el que detalle el número de horas facturadas en el mes, factura y/o cuenta de cobro que deberá cumplir con os requisitos establecidos por la DIAN para su presentación.” (pdf 001, páginas 15 a 17 y 19)  Copia de la Factura N° 0184 del 27 de junio de 2017 con destino a SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., y de encabezado la anotación “Dr. Javier José Natera Viara”, por valor de $16.228.605,oo M/CTE.

(pdf 001, página 22)  Copia de la Factura N° 0188 del 24 de julio de 2017 con destino a SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., y de encabezado la anotación “Dr. Javier José Natera Viara”, por valor de $11.193.605,oo M/CTE. (pdf 001, página 23) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Javier José Natera Viara Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00275-01 b.- Testimonial MARTHA ELENA CHAVARRO GUZMÁN manifestó que trabajó en SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. “desde el 1 de abril de 2004 hasta el 20 de marzo de 2020”, y en relación al demandante dijo “él era un especialista ginecólogo, contratado por prestación de servicios (…) no recuerdo el tiempo”, y al indagársele por las facturas del actor afirmó “yo no soy la que radicaba las cuentas, había una persona responsable de las cuentas, no sé si esas cuentas fueron pasadas a contabilidad, no puedo dar respuesta de eso”.

EDDY MERISSE MUÑOZ BERMEO dijo que trabajó en SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. “desde su creación, no tengo la fecha exacta, hasta el 2018”, donde también laboró el demandante “como ginecólogo (…) hasta que cerraron la clínica, hasta que nos suspendieron a todos los especialistas, creo que en 2017”, y explicó que “a los especialistas nos contrataban por prestación de servicios y nos pagaban por precio de obra, dependiendo de las obras laboradas, asimismo nos liquidaban el salario del mes (…) tengo entendido que a casi todos los especialistas que laboramos con Clínica Santa Isabel Saludcoop nos quedaron adeudando diferentes cifras a cada uno, creo que a Natera le quedaron debiendo 72 millones de pesos aproximadamente (…) todos hacíamos cuentas de cobro al final del mes de acuerdo a las horas laboradas, hacíamos cuentas de cobro con los respectivos soportes, ellos hacían descripción quirúrgica, que se anexaba a las cuentas de cobro de ellos”.

MAGNOLIA VIQUEZ RAMOS manifestó que conoce al señor JAVIER JOSÉ NATERA VIARA “hace más o menos 16 años, y lo conozco porque trabajamos, o trabajé en la Clínica Santa Isabel (…) tengo entendido que algunos especialistas estaban por prestación de servicios (…) él es ginecobstetra”, aunque no tiene conocimiento de cuál fue la intensidad horaria del servicio que prestó el demandante, cuánto tiempo laboró, y si tuvo inconvenientes con la remuneración. También se recibió en interrogatorio a la parte demandante JAVIER JOSÉ NATERA VIARA, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Javier José Natera Viara Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00275-01 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en principio advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y conforme lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso el demandante logró acreditar la existencia de un contrato de prestación de servicios con la sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. Lo anterior, en atención a la prueba documental vista en el pdf 001 (páginas 15 a 17 y 19), referente al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor JAVIER JOSÉ NATERA VIARA y SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., en calidad de contratista y contratante -respectivamente, para el periodo del 06/05/2017 al 05/07/2017 prórroga al 31/08/2017, en el servicio de “Médico Ginecólogo”, como fue corroborado por los testigos MARTHA ELENA CHAVARRO GUZMÁN, EDDY MERISSE MUÑOZ BERMEO y MAGNOLIA VIQUEZ RAMOS, quienes al unísono afirmaron que el demandante prestó sus servicios a favor de la sociedad demandada mediante un contrato de prestación de servicios.

En esta línea, acreditada la existencia de un vínculo entre las partes, en virtud de un contrato de prestación de servicios, correspondía al actor JAVIER JOSÉ NATERA VIARA acreditar que cumplió con el objeto del contrato, lo que, de cara a las pretensiones de la demanda y los argumentos del disenso, se circunscribe a las Facturas N° 0184 del 27 de junio de 2017 por valor de $16.228.605,oo M/CTE, y la N° 0188 del 24 de julio de 2017 por valor de $11.193.605,oo M/CTE.

Al efecto, rememórese que bajo las previsiones del aludido contrato que ató a las partes, era obligación del contratista “radicar en las instalaciones de EL CONTRATANTE las respectivas facturas y/o cuentas de cobro por el valor de los honorarios profesionales pactados en el presente contrato (…)” (página 16 del pdf 001), cuentas de cobro que debían contener a “detalle el número de horas facturadas en el mes, factura y/o cuenta de cobro que deberá cumplir con los requisitos establecidos por la DIAN para su presentación” (página 15 del pdf 001).

No obstante, revisadas las mencionadas Facturas N° 184 y 188 se destaca que, aunque allí se diligenció el acápite de “Detalle del servicio”, brilla por su ausencia soporte que de cuenta del mismo, con ánimo de constatar que aquél concepto se ajusta al objeto del contrato, que ciertamente se cumplió, y permita hacer la respectiva liquidación según el valor acordado por hora.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Javier José Natera Viara Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00275-01 Y, si bien la Sala no desconoce que también se recibió prueba de carácter testimonial, los deponentes MARTHA ELENA CHAVARRO GUZMÁN y MAGNOLIA VIQUEZ RAMOS no aportaron para las resultas del proceso, pues, manifestaron que no tenían conocimiento respecto al tópico de las facturas, y por su parte el declarante EDDY MERISSE MUÑOZ BERMEO reconoció que las cuentas de cobro estaban supeditadas a los soportes y las obras laboradas, en tanto que, dependiendo de ello se liquidaba mes a mes.

De este modo, le asiste razón a la parte recurrente cuando cuestionó las señaladas Facturas N° 0184 del 27 de junio de 2017 y la N° 0188 del 24 de julio de 2017, toda vez que, se itera, el promotor del litigio no cumplió con la carga probatorio que le era exigible si se tiene en cuenta dicha documental por sí misma no permite acreditar el cumplimiento del objeto del contrato, ni cuantificar el servicio, por lo que se descontará su valor, y modificará los numerales segundo y tercero de la sentencia objeto de estudio.

En ese orden de ideas, al valor de $67.742.441,oo M/CTE (suma reconocida en primera instancia), se le deduce la cantidad de $27.422.210,oo M/CTE (suma que corresponde al valor de las Facturas N° 0184 y N° 188), para un total de $ 40.320.231,oo M/CTE. 7.- Bajo estas premisas, se modificará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante señor JAVIER JOSÉ NATERA VIARA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la Sentencia del doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Javier José Natera Viara Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00275-01 “SEGUNDO. Declarar que SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., hoy liquidada adeuda al Dr. JAVIER JOSE NATERA VIERA con C. C. No. 8.666.381 por concepto de servicios prestados la suma de $ 40.320.231,oo M/CTE, atendiendo a lo reseñado en la presente decisión.

TERCERO. Condenar a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., hoy liquidada al pago de la suma de $ 40.320.231,oo M/CTE, por concepto de honorarios por concepto de servicios prestados a favor del Dr. JAVIER JOSE NATERA VIERA con C. C. No. 8.666.381.”

SEGUNDO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señor JAVIER JOSÉ NATERA VIARA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 007 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Javier José Natera Viara Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00275-01 Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfc304baf7de27ca24f941a66a2b0b4a68b1790190704796f2e6d10646a398bb Documento generado en 06/02/2026 05:02:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11