S2(2024-240)73001310500520210029901. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 13 de marzo de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Intervinientes Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Manuel Portela Olivero Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Ortiz Santos Ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (2024-240)73001-31-05-005-2021-00299-01. Sentencia del 4 de octubre de 2024. Recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES y grado jurisdiccional de consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la Nación es garante.
Sustitución pensional – compañero permanente Jair Enrique Murillo Minotta 20 de enero de 2025 6/03/2025 08S2DL 13/03/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandanda y la consulta de la sentencia de 4 de octubre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Manuel Portela Olivero a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se le reconozca la pensión de sobreviviente a partir del 27 de abril de 2021, por S2(2024-240)73001310500520210029901. ocasión del fallecimiento de la compañera permanente Nohoraly Ortiz Moreno (Q.E.P.D) por 14 mesadas pensionales.
Que se declare que el señor Santos Ortiz no tiene derecho a la pensión de sobreviviente, por no acreditar los requisitos exigidos por la norma; que se condene al pago de los intereses moratorios, que se paguen las mesadas debidamente indexadas, que se pague lo que resulte ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 27 de abril de 2021 falleció su compañera permanente Nohoraldy Ortiz Moreno (Q.E.P.D), que convivió con ella como pareja compartiendo el mismo techo, lecho y mesa desde el 4 de agosto de 2014; que fue pensionada por Colpensiones mediante resolución GNR 316036 de 23 de noviembre de 2013, por valor de $816.731; que su compañera falleció el 27 de abril de 2021, como consecuencia del COVID-19; el 10 de junio de 2021 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada por Colpensiones mediante Resolución No. SUB 163501 del 14 de julio de 2021, argumentando que no cumple con los requisitos y se la reconoce al señor Ortiz Santos, en calidad de padre (PDF 01).
La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2021 (PDF 001), fue admitida con auto de 1 de febrero de 2022 (PDF 03), decisión notificada a la parte demandada. La demandada COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que de acuerdo a la documentación, entrevistas, trabajo de campo realizado en la investigación administrativa COLCO-314209, no se estableció que la causante y el demandante hubieran convivido por el tiempo referido por el solicitante desde el 4 de agosto de 2014 hasta el 27 de abril de 2021.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación o falta de causa para demandar, ausencia de legitimación en la causa por activa para promover la demanda (no acreditación de convivencia en los 5 años antes de la muerte del causante por parte de la demandante, sin sociedad conyugal vigente, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y prescripción (PDF 008).
Por auto de 30 de septiembre de 2022, se ordenó vincular a los sucesores procesales del demandado Ortiz Santos (PDF 011). S2(2024-240)73001310500520210029901. Las señoras Amparo y Rosalía Ortiz Moreno contestaron en calidad de hijas del demandado Ortiz Santos, se opusieron al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del accionante por considerar que no reúne los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de Nohoraldy Ortiz Moreno (Q.E.P.D).
No propusieron excepciones (PDF 040). Con auto de 26 de julio de 2024 (PDF 045) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 13 de agosto de 2024 (PDF 054). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.
Acto que se realizó el 2 de octubre de 2024, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones y se señaló el 4 de octubre de 2024, fecha en la cual se profirió la sentencia (PDF 061). 2. La decisión. El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR a MANUEL PORTELA OLIVERO, hoy fallecido, como sustituto pensional, post mortem, de la pensión de vejez de la que era titular NOHORALY ORTIZ MORENO, desde el 27 de abril del año 2021 y hasta el 2 de junio del año 2024, en un porcentaje del 100%.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar en favor de la sucesión de MANUEL PORTILLA OLIVERO la suma de $49.684.838,88 por concepto de retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de agosto del año 2021 sobre las mesadas pensionales causadas hasta ese momento y las que se siguieron causando y hasta que se verifique el pago del retroactivo adeudado.
Colpensiones está autorizado para deducir del retroactivo pensional los dineros correspondientes a los aportes al sistema general de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.
CUARTO: NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE ESTA DEMANDA.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES en favor de la parte actora, fijándose como agencias en derecho suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: CONSULTAR esta sentencia con el SUPERIOR FUNCIONAL SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ”. Funda su decisión en que el señor MANUEL PORTELA OLIVERO tenía la calidad de beneficiario excluyente como compañero permanente, para que se le hubiera sustituido la pensión de vejez de la que era titular la fallecida NOHORALY ORTIZ S2(2024-240)73001310500520210029901.
MORENO, por lo que resultó desacertada la decisión administrativa de Colpensiones, cuando ante la dispuesta entre posibles beneficiarios, no esperó a que fuera la jurisdicción que declarara el derecho, sino que reconoció administrativamente el derecho pensional al padre de la causante, hoy también fallecido, por tanto ordenó el reconocimiento en favor de la sucesión de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento de la compañera permanente hasta su deceso, junto con los correspondientes intereses moratorios, de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 3.
La impugnación. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo. Esto debido a que dentro del proceso no se demostró la convivencia entre la causante Nohoraly Ortiz Moreno y el demandante Manuel Portela Olivero y que se tenga de presente la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, donde se concluyó que no se acreditó la veracidad de la solicitud presentada por el señor Manuel Portela, pues no se acreditó que hayan convivido desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 27 de abril de 2021, fecha del fallecimiento de la causante, y que se tenga en cuenta lo indicado por los testigos traídos por la parte demandante, pues se evidencia que se encontraban en el mismo lugar y podía escuchar la respuesta.
Insiste que no se acreditó que convivieron durante los últimos 5 años de vida de la causante. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente para la consulta. 4. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de S2(2024-240)73001310500520210029901. causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación y la consulta, precisa la Sala determinar si el demandante Manuel Portela Olivero tiene derecho a la sustitución de la pensión que percibía en vida Nohoraly Ortiz Moreno (Q.E.P.D) y si como aduce convivió dentro de los cinco años anteriores al deceso de aquel; de ser así verificar si proceden las condenas solicitadas en la demanda.
Para el a quo, el demandante acreditó los requisitos para ser beneficiarios de la sustitución pensional con ocasión de la muerte Nohoraly Ortiz Moreno (Q.E.P.D, en calidad de compañero permanente, por tanto, ordenó su reconocimiento, aclarando que el retroactivo pensional se deberá reconocer a desde el 27 de abril del año 2021 y hasta el 2 de junio del año 2024, en un porcentaje del 100% en favor de la sucesión de Manuel Portilla Olivero la suma de $49.684.838,88 junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de agosto de 2021 sobre las mesadas pensionales causadas hasta ese momento y las que se siguieron causando y hasta que se verifique el pago del retroactivo adeudado.
Para la censura de COLPENSIONES el demandante no acreditó la convivencia con la causante, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada. Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL415-2022 y SL9692023).
De ahí que, en el presente asunto la sustitución pensional reclamada, con ocasión al fallecimiento de Nohoraly Ortiz Moreno (Q.E.P.D debe ser resuelta S2(2024-240)73001310500520210029901. bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 27 de abril de 2021, como lo acredita el registro civil de defunción (pág. 18 PDF 001).
De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. En el presente asunto no es motivo de controversia que a la señora Nohoraly Ortiz Moreno (q.e.p.d.), el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución GNR 316036 del 23 de noviembre de 2013.
Así, la controversia gira en torno en establecer si el señor Manuel Portela Olivero demostró que convivió de manera real y efectiva con la señora Ortiz Moreno (q.e.p.d.) durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de ésta ocurrido el 27 de abril de 2021, para lo cual se allegó la siguiente prueba documental: Resolución SUB-163501 del 14 de julio de 2021 de COLPENSIONES, que el demandante reclamó la prestación el 10 de junio de 2021 (pág. 23 y s.s. PDF 001).
Resolución SUB 206051 del 30 de agosto de 2021, confirmó la anterior (pág. 47 y.s.s) Formulario fundación de la mujer de equidad seguros, firmado el 6 de enero de 2017 donde se relaciona la causaunte como asegurada y Manuel Portela como beneficiario principal del asegurado, y en parentesco se relacionó “esposo” (pág. 51) Historia Clínica del 28 de noviembre de 2017m del señor Manuel Portela dirección calle 5-7-78 ballestrera, se relaciona como acompañante a la causante.
S2(2024-240)73001310500520210029901. Solicitud del 24 de junio de 2019 se seguro de vida a Suramericana de la demandante, se relaciona como dirección residencia calle 5 No. 7-78, beneficiario voluntario el señor Manuel Portela en calidad de compañero (pág. 56 PDF 001), Historia clínica del demandante del 28 de abril de 2021, dirección calle 5-7-78 en donde se indica lo siguiente (pág. 61 y s.s.): Certificación del presidente de la Junta de Acción Comunal Barrio BalastreraArmero- Guayabal, en el cual indicó (pág. 87 PDF 001).
Declaracion Extraproceso realizada por el señor Santos Ortiz el 18 de mayo de 2021, ante la Notaria Unica de Armero- Guayabal, donde señaló lo siguiente: Declaración extraproceso realizada por los señores Rubén Darío Cabrera Sánchez y Gilma Gil Cardona: S2(2024-240)73001310500520210029901. Investigación administrativa realizada por Colpensiones, donde respecto del señor Manuel Portela Olivero, concluyó que no se estableció que haya convivido con la señora Nohoraly Ortiz Moreno desde el 4 de agosto de 2014 al 27 de abril de 2021, debido a: Asi mismo se adveirte que en la investacion se dejó consignado que en las labores de cambo de vecindan en Armero Guayabal Carrera 5 No, 7-48 (vivienda de la cuasante) se entrevistó a la señora Luz Mila Gómez, quien indicó lo siguiente: S2(2024-240)73001310500520210029901.
El testigo Rubén Darío Cabrera Sánchez Señaló que vive en Armero Guayabal. Que fue amigo del demandante y la causante, que vivieron al frente de la casa de él, amigos del barrio. Vivieron como en el 2014 en esa casa al frente como hasta el 2020, cuando se fueron a vivir a otra casa, que él se la arregló porque trabaja en obra civil, duró como 1 mes y 15 días trabajando ahí, eso fue en el 2020, allá vivieron hasta que la señora falleció en el 2021, murió por el COVID.
Eran pareja, no tenían hijos. Que antes de irse a vivir juntos, ella vivía con el papá. Que ellos andaban de la mano, se presentaban como esposos, salían a hacer mercado los dos, vivían juntos de tiempo completo y nunca se separaron. El testigo Ricardo Antonio Cabrera Sánchez: Vive en Armero Guayabal, cerca del hermano Darío Cabrera Sánchez.
Distinguió al demandante porque eran vecinos, que ellos vivían en la casa de la mamá de él y cuando murió se fueron a vivir a otra casa, donde el hermano hizo unos arreglos, que esa casa era de doña Nora. Ellos fueron novios antes, se veían en la casa, tiene una tienda y ellos compraban allá cosas. Que antes ella vivía con el papá. Que se turnaba con las hermanas para cuidar al papá. Que siempre los veía juntos.
Que vivieron caso 7 años juntos, que supo ellos no tuvieron hijos juntos. Del material probatorio allegado al proceso, se advierte que el demandante y la causante convivieron bajo el mismo techo como pareja por más de 5 años, incluso el mismo Santos Ortiz (Q.E.P.D), a quien Colpensiones le reconoció la sustitución pensional en calidad de padre de la causante, señaló en una declaración extra proceso “mi hija NOHORALY ORTIZ MORENO convivio con el señor Manuel Portera Olivero por un tiempo aproximado de cinco años, quien en la actualidad es casado con la señora Blanca Rosa Conde Cabezas… Por todo lo anterior manifiesto que soy la única persona con derecho a reclamar”, lo cual fue corroborado por los testigos Rubén Darío Cabrera Sánchez y Ricardo Antonio Cabrera Sánchez, quienes coincidieron en indicar que fueron vecinos desde el 2014, que en un principio vivieron en la casa materna del demandante y luego se fueron a una S2(2024-240)73001310500520210029901. casa de la causante, ambas viviendas quedaban cerca, por lo que les podía constar la convivencia de la pareja, de lo cual también dieron fe las personas entrevistas en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, quienes si bien no señalaron en exactitud desde que fecha estaban conviviendo, si les consta que lo hacían, es así como la señora Luz Mila señaló que siempre los vio juntos; la señora Oliva Valderrama que siempre los vio juntos y que convivieron por más de 5 años como pareja, que los vio en la casa paterna del solicitante; el señor Jorge Sánchez señaló que conoce a la causante como compañera permanente del solicitante, y que vive en el sector hace mucho tiempo, Maria Nelly Sancgez de Cabrra, que conoce al demadnnte como pareja de la causante vivieron unos años en la casa del frente y luego se fueorn para la casa de la causante y no conocio separacion.
Por tanto, acreditada la convivencia entre el señor Manuel Pórtela Olivero y Nohoraly Ortiz Moreno durante más de cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, pues no solo los testigos dieron fe de dicha situación, sino las documentales allegadas al proceso, en especial lo señalado en la investigación realizada por Colpensiones, se confirma la decisión de primera instancia en este punto.
De la prescripción: Conforme la documental que obra en el proceso, el 10 de junio de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que COLPENSIONES niega la petición mediante Resolución SUB 163501 del 14 de julio de 2021 y luego confirma esa decisión mediante la Resolución SUB 206051 del 30 de agosto de 2021 (pág. 47 y s.s.); la demanda fue radicada el 10 de diciembre de 2021, por lo que no se configuró la excepción de prescripción, al no trascurrir el término trienal señalado en los artículos 488, 489 del CST y 151 de CPTSS, tal como lo adujo el a quo.
Sobre los intereses de mora Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al S2(2024-240)73001310500520210029901. pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20131, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. Precisado lo anterior, fácilmente se colige que en el presente asunto proceden los intereses de mora, porque la negativa de Colpensiones fue basa en el informe de investigación administrativa, concluyendo lo siguiente: 1 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.
N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.
S2(2024-240)73001310500520210029901. Sin embargo, al revisar la investigación administrativa, se colige que de acuerdo con lo allí señalado, era claro que el demandante acreditó la convivencia exigida para ser beneficiario de la prestación solicitada, incluso en caso de duda y al existir otro solicitante, debió esperar a que la justicia ordinaria fuera la que decidiera al respecto, sin embargo contrario a ello, concluyó que el demandante no tenía derecho reconociendo el mismo al papá de la causante, por tanto, proceden los intereses moratorios en los términos indicados por el a quo.
Bajo las anteriores premisas se reitera que, la decisión de primera instancia se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por COLPENSIONES, se le condena en costas a la demandada y a favor de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
S2(2024-240)73001310500520210029901.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez S2(2024-240)73001310500520210029901.
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3961585aeff032ef0b86989f0234db47097a6681bb12003dc2ae24fbdee8d59b Documento generado en 13/03/2025 01:21:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica