Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia RAD. 46.538 (08001315300120190005101) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE R.C.E. DEMANDANTE: ROSA MARIA HERNANDEZ ATENCIA Y OTROS DEMANDADOS: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia de fecha la sentencia de fecha 21 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso seguido por ROSA MARÍA HERNÁDEZ ATENCIA, AGUSTÍN GABRIEL SEVERICHE HERNÁDEZ, OSIRIS MARÍA SANTIZ MEZA, EIDER GABRIEL SEVERICHE SANTIZ, YOANDRY SEVERICHE SANTIZ, JESÚS RAFAEL MEJIA SEVERICHE, JESÚS RAFAEL MEJÍA SEVERICHE, GABRIEL JOSÉ MEJÍA SEVERICHE, LEDY DEL SOCORRO SEVERICHE y CARMEN VIRGINIA SEVERICHE HERNÁNDEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia 1.
Que los demandantes al momento de los hechos convivían en casa del señor AGUSTÍN GABRIEL SEVERICHE HERNÁNDEZ, ubicada en la calle 10 con carrera 3ª, en el Barrio Palacio del Municipio del Sincé. 2. Que el pasado 13 de febrero de 2017 la vivienda donde habita la parte demandante fue destruida en su totalidad, debido a un incendio producido por la caída de una línea del cable de electricidad donde se transmite la energía distribuida por la demandada. 3.
Del siniestro se deriva no solo la destrucción total de la vivienda, sino también la pérdida total de los bienes muebles destinados a la vivienda, tales como implementos de aseo, ropa, calzado, electrodomésticos cama, armario, sala, comedor, etcétera. 4. Las llamas causadas por la caída del cable de energía destruyeron la totalidad del patrimonio familiar, personal y laboral de los demandantes, causando graves consecuencias psicológicas. 5.
La señora Carmen Virginia Severiche Hernández sufrió una serie de afecciones a su salud física. 6. A la fecha la parte demandada no ha contribuido económicamente para el levantamiento de la vivienda o el reemplazo de los bienes muebles y enseres perdidos en el incendio. 7. Los demandantes han incurrido en varios gastos, tales como el pago de arriendo para su habitación y además la compra de utensilios principales para la habitación. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare civilmente responsable a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P sigla ELECTRICARIBE S.A ESP por el incendio ocurrido el día 12 de feberro de 2017 en la casa donde habita la parte demandante. 2. Condese a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante la totalidad de los daños y perjuicios causados, por las siguinetes sumas de dinero: 2.1.
Para Rosa María Hernández Atencia: a. Daño material consolidado: Diez millones de pesos ($10.000.000). b. Daño material futuro: Cinco millones de pesos ($5.000.000). c. Daño moral: Cincuenta (50) S.M.L.V. 2.2. Para Agustín Gabriel Severiche: a. Daño material consolidado: Diez millones de pesos ($10.000.000). b. Daño material futuro: Cinco millones de pesos ($5.000.000). c. Daño moral: Cincuenta (50) S.M.L.V. 2.3.
Para Osiris María Santiz Meza: a. Daño material consolidado: Diez millones de pesos ($10.000.000). b. Daño material futuro: Cinco millones de pesos ($5.000.000). Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia c. Daño moral: Cincuenta (50) S.M.L.V. 2.4.
Para Eider Gabriel Severiche Santiz: a. Daño material consolidado: Diez millones de pesos ($10.000.000). b. Daño material futuro: Cinco millones de pesos ($5.000.000). c. Daño moral: Cincuenta (50) S.M.L.V. 2.5. Para Yoandry Severiche Santiz: a. Daño material consolidado: Diez millones de pesos ($10.000.000). b. Daño material futuro: Cinco millones de pesos ($5.000.000). c. Daño moral: Cincuenta (50) S.M.L.V. 2.6.
Para Jesús Rafael Mejía Severiche: a. Daño material consolidado: Diez millones de pesos ($10.000.000). b. Daño material futuro: Cinco millones de pesos ($5.000.000). c. Daño moral: Cincuenta (50) S.M.L.V. 2.7. Para Gabriel José Mejía Severiche: a. Daño material consolidado: Diez millones de pesos ($10.000.000). b. Daño material futuro: Cinco millones de pesos ($5.000.000). c. Daño moral: Cincuenta (50) S.M.L.V. 2.8.
Para Ledy del Socorro Severiche: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia a. Daño material consolidado: Diez millones de pesos ($10.000.000). b. Daño material futuro: Cinco millones de pesos ($5.000.000). c. Daño moral: Cincuenta (50) S.M.L.V. 2.9.
A favor de Carmen Virginia Severiche Hernández: a. Daño material consolidado: Diez millones de pesos ($10.000.000). b. Daño material futuro: Cinco millones de pesos ($5.000.000). c. Daño moral: Cincuenta (50) S.M.L.V. 3. Condénese a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante providencia del 22 de abril de 2019 el Juzgado resolvió inadmitir la demandada, concediéndole al extremo activo cinco días para subsanar la misma. 2.
Al momento de subsanar el apoderado de la parte demandante solicitó que se excluyera como demandante a la señora Carmen Virginia Severiche Hernández. 3. Aunque inicialmente se rechazó la demanda, al resolver el recurso de reposición contra la providencia que había adoptado tal decisión, finalmente, mediante providencia del 25 de julio de 2019 se resolvió admitir la demanda. 4.
La señora Carmen Virginia Severiche Hernández presentó acumulación de demanda, la cual se admitió mediante providencia del 17 de febrero de 2020. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia 5. La demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, procedió a contestar la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: 5.1.
Ausencia de Responsabilidad. 5.2. Inexistencia del Nexo de causal. Señala que la demandante se limitó a señalar que el incendio se produjo como consecuencia de la caída de un cable, pero no demuestra tal hecho. 5.3. Ausencia de Acreditación del daño. La demandada señala que el daño alegado no se encuentra acreditado. 5.4. Falta de legitimación en la causa por activa. 5.5.
Indebida tasación de perjuicios. 6. La demandada llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 7. El Juzgado Primero Civil del Circuito perdió la competencia para seguir conociendo del asunto del proceso y lo remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito. 8. Mediante providencia del 14 de junio de 2022 se admitió el llamamiento en garantía. 9.
La llamada en garantía procedió a contestar el llamamiento en garantía, sin embargo, inicialmente esta se inadmitió y finalmente se rechazó mediante providencia del 23 de septiembre de 2022. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia 10.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de mayo de 2024, al interior de la cual se surtieron cada una de las etapas propias de esta diligencia. 11. Finalmente, el 21 de agosto de 2025 se dictó sentencia de primera instancia en la cual se resolvió lo siguiente: “1.- NO ACCEDER a las pretensiones de daño material consolidado y daño material futuro formuladas por los demandantes ROSA MARÍA HERNANDEZ ATENCIA, AGUSTIN GABRIEL SEVERICHE HERNÁNDEZ, EIDER GABRIEL SEVERICHE SANTIZ, YOANDRY SEVERICHE SANTIZ, JESÚS RAFAEL MEJÍA SEVERICHE, GABRIEL JOSÉ MEJÍA SEVERICHE, LEIDY DEL SOCORRO SEVERICHE y CARMEN VIRGINIA SEVERICHE HERNANDEZ.
2. NO ACCEDER a la pretensión de indemnización por daño moral formulada por CARMEN VIRGINIA SEVERICHE HERNÁNDEZ. 3. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, con excepción de la denominada Indebida Tasación de Perjuicios, la que se declara próspera. 4. DECLARAR responsable civilmente a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN del incendio ocurrido el 13 de febrero de 2017 en el Municipio de Sincé. 5.
CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar en favor de OSIRIS MARÍA SANTIS MEZA, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), por concepto de daño emergente o daño material consolidado. 6. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) a cada uno de los siguientes demandantes: ROSA MARÍA HERNANDEZ ATENCIA, AGUSTIN GABRIEL SEVERICHE HERNÁNDEZ, EIDER GABRIEL Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia SEVERICHE SANTIZ, YOANDRY SEVERICHE SANTIZ, JESÚS RAFAEL MEJÍA SEVERICHE, GABRIEL JOSÉ MEJÍA SEVERICHE y LEIDY DEL SOCORRO SEVERICHE. 7.
CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, en la suma cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) en favor de la demandante OSIRIS MARÍA SANTIS MEZA. 8. ORDENAR A MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., reconocer a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, las sumas de dinero que debe erogar por estas condenas. 9.
ABSTENERSE de condenar en costas a la demandada.” El a quo arribó a esta decisión al encontrar estructurados los requisitos para declarar la responsabilidad civil de la demandada por los perjuicios sufridos por los demandantes ROSA MARÍA HERNANDEZ ATENCIA, AGUSTIN GABRIEL SEVERICHE HERNÁNDEZ, EIDER GABRIEL SEVERICHE SANTIZ, YOANDRY SEVERICHE SANTIZ, JESÚS RAFAEL MEJÍA SEVERICHE, GABRIEL JOSÉ MEJÍA SEVERICHE y LEIDY DEL SOCORRO SEVERICHE y OSIRIS MARÍA SANTIS MEZA.
El juez de primera instancia no encontró configurada causa extraña alguna que permitiera exonerar de responsabilidad a la demandada. 12. Inconforme con la decisión, la parte demandada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, esgrimiendo los reparos concretos frente a la misma. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Al sustentar el recurso, la demandada manifestó lo siguiente: La simple caída de un cable eléctrico no es suficiente para establecer el nexo causal directo con un incendio, aun cuando no se pudo determinar Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia si específicamente era propiedad de Electricaribe.
Para que se configure la responsabilidad, se debe demostrar de manera fehaciente que la chispa o la falla eléctrica del cable fue el detonante de la conflagración, pero obra por su ausencia dictamen pericial que demuestre que el incendio no se originó por una falla eléctrica inherente al cable toda vez que la ausencia de sistemas de seguridad hubiera evitado o minimizado el daño. 1.2 En el caso expuesto, es crucial argumentar que la causa del incendio no fue la caída del cable en sí misma, sino la confluencia de varios factores que demuestran una negligencia por parte de los propietarios de las viviendas con techos de palma.
El argumento se basa en los siguientes puntos: 1. Ruptura del nexo causal: La caída del cable no es la causa directa del incendio. La causa real es la falta de medidas de seguridad y el incumplimiento de las normas técnicas por parte de los propietarios de las viviendas. Así mismo queda probado en los registros fotográficos y de video que las condiciones climáticas contribuyeron a propagar el incendio. 2.
Incumplimiento del RETIE: El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) es una norma de obligatorio cumplimiento en Colombia. La jurisprudencia ha establecido que el incumplimiento de este reglamento constituye una conducta negligente. En este caso, la falta de sistemas de polo a tierra y la utilización de materiales combustibles (techos de palma) son violaciones claras del RETIE que contribuyeron a la propagación del fuego.
En conclusión, la caída del cable es un evento que no por sí mismo es capaz de generar el incendio. La conducta negligente de las víctimas, al no seguir las normas del RETIE, puede considerarse como una eventual hipótesis de la conflagración. La responsabilidad no puede atribuirse a la empresa o entidad dueña del cable cuando las víctimas han contribuido de manera determinante a la materialización del daño por su propia negligencia y el incumplimiento de las normas técnicas.
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia 1.3 No se pudo establecer en el proceso de conformidad con la ley que hubo negligencia, desidia o culpa en el hecho objeto de controversia, lo que motiva negar las pretensiones del demandante, por ausencia de los elementos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en el asunto planteado, porque no se configura una falla en el servicio, obrar por acción o bien por omisión en el cumplimiento de la gestión, toda vez que no reposan elementos de prueba que permitan soportar tales afirmaciones, así lo demuestra la oportuna atención de los técnicos de la electrificadora en la incidencia reportada.
Por parte de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA. La llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. al momento de sustentar el recurso solicitó lo siguiente: Yerra el despacho al manifestar que por tratarse del ejercicio de Actividades Peligrosas, esto es la comercialización del servicio de energía eléctrica por parte de la demandada Electricaribe SA ESP en Liquidación, lo consideró razón suficiente para hallar la responsable del suceso acaecido el día 13 de febrero de 2017; no obstante, no existe material probatorio suficiente para determinar que el incendio se debió a una falla eléctrica o chispa puesto que no existe dictamen pericial que así lo determine, ni nada que indique las causas reales del incendio.
Fue pasado por alto el hecho que por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación se realizaron los mantenimientos preventivos (tres veces al año) y correctivos (en caso de reportes de incidentes); y con relación al incendio ocurrido el 13 de febrero de 2017, no existen reporte alguno de incidentes anteriores a la fecha de ocurrencia de ese siniestro, y que los mismos demandantes manifestaron que la acometida que va del poste al inmueble se encontraba en buen estado.
Se probó y consta en el informe elaborado por el ingeniero Domingo Espinoza, quien en su momento fue la persona responsable del mantenimiento de la delegación Sucre; en este escrito se relató los hechos del incendio ocurrido el 13 de febrero de 2017, se refirió como Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia hora de reporte las 04:50 pm.
En este informe consta que el procedimiento a seguir fue los operarios de la empresa Cobra (contratista de Electricaribe para temas de mantenimiento) asistieron de inmediato al lugar y previamente se comunicaron con Electricaribe, para que ésta realizara la suspensión del paso de energía eléctrica en el sector, esta acción se realizó a las 04:55 pm con la finalidad de poder controlar el incendio.
Se insiste en que el origen del siniestro constituye un caso de fuerza mayor o caso fortuito, dada las fuertes brisas del sector junto a los materiales de las viviendas afectadas (esto es techos de palma), fue lo que jugó un papel determinante en la rápida propagación del incendio y consta en los videos aportados al proceso. Así mismo, consta en los videos aportados al proceso en donde se escucha en la grabación que “fue la brisa” o “hubo un brisón” lo que causó que el cable se partiera.
Esta situación que se encuentra encuadrada por fuera del control, dirección y manejo de la demandada Electricaribe SA ESP En Liquidación, pues al ser un evento de la naturaleza, no se puede evitar su ocurrencia ni superar sus consecuencias; constituyéndose en un evento imprevisible e irresistible. Si bien la parte actora solicitó indemnización por concepto de perjuicios materiales en suma equivalente a $135.000.000, lo cierto es que no se aportó ninguna prueba que acreditara la cantidad reclamada por tales perjuicios; por tal motivo no existe razón suficiente para reconocer y pagar los perjuicios reclamados.
Teniendo en cuenta que Mapfre Seguros es vinculada al proceso como tercero llamada en garantía, a través de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1001216002300 vigente al momento del siniestro, sin embargo el despacho omitió que primeramente antes de efectuar la afectación de la póliza en mención debe darse aplicación a las condiciones generales, particulares y especiales del contrato, riesgos, amparos, coberturas, sumas aseguradas, límites y sublímites y deducibles establecidos en el contrato de seguro, y en el condicionado particular y Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia general del mismo.” PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio 1.
¿Se encontraban dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar civilmente responsable a la demandada por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión al siniestro ocurrido el día 13 de febrero de 2017 en el municipio de Sincé, Sucre? 2. ¿Se encuentran debidamente estimados y liquidados los perjuicios reconocidos a cada uno de los demandantes? CONSIDERACIONES La Responsabilidad Civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo.
Tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito o la violación del deber general de prudencia. Así, de manera general, la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar un daño causado de manera injustificada a un tercero, quien no está en el deber jurídico de soportarlo.
Esta obligación tiene unos elementos o presupuestos aceptados por la Jurisprudencia y la Doctrina, los cuales son: 1. El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro), material o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia subsistente.
La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo. Por lo tanto, el concepto está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 2. El título de imputación. Este se puede concretar en un elemento subjetivo, a saber, la culpa, que debe ser probada, excepto en los casos en que haya lugar a presumirla; o en un elemento de carácter objetivo, verbigracia, el riesgo, a partir del cual se configura una responsabilidad de carácter objetivo.
En el primer caso, es decir, ante una responsabilidad presidida por la culpa, el causante puede destruir la presunción de ésta si acredita haber actuado con diligencia y cuidado, como lo dispone el artículo 2347 del código civil. En tanto que, en tratándose de responsabilidad objetiva, el causante no puede exonerarse de la obligación sino probando una circunstancia que destruya el nexo causal, es decir, demostrando una causa extraña, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero1 En efecto, a la luz de la responsabilidad civil en general, coexisten regímenes singulares, en los que para algunos, se configura una responsabilidad por culpa presunta, y para otros, una responsabilidad de carácter objetivo; dentro de los cuales se encuentra la responsabilidad producto de ejercicio de actividades peligrosas, que han sido entendidas por la jurisprudencia nacional como aquellas que implican la creación de riesgos de tal naturaleza que hacen posible la ocurrencia de daños, debido a la “aptitud de provocar un desequilibrio ó alteración en las fuerzas que – de ordinario- despliega una persona respecto de otra”2 más allá de la diligencia o cuidado exigible y de los parámetros corrientes, tornando a su guardián en presunto responsable de los daños que con ella se causen. 1 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO Catalina.
Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Editorial Temis. 2 Corte Suprema de Justicia Casación Civil Sent., octubre 23 de 2001 exp. 6315. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia La Corte Suprema de Justicia ha establecido que los únicos elementos estructurales de esta especie de responsabilidad son el ejercicio de una actividad peligrosa, la causación de un daño y la relación de causalidad entre aquella y este, exigiendo “tan solo que el daño pueda imputarse…por los peligros que implican, inevitablemente a ellos” sin requerir “la prueba de la culpa para que surja la obligación de resarcir,… y por ello basta la demostración del daño y del vínculo de causalidad”.
Quiere decir lo anterior, que la víctima o el perjudicado, sólo debe probar que el daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa, y al autor o agente no le basta probar ausencia de culpa, ni diligencia o cuidado, siendo menester acreditar plenamente el elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención de la víctima o de un tercero. En otros términos, cuando la actividad peligrosa del agente es la causa exclusiva del daño, éste será responsable en su integridad; por otro lado, si la causa del daño es exclusiva de la víctima, no tendrá responsabilidad alguna y si la causa es producto de ambos, según su participación o contribución en la secuencia causal, se establecerá el grado de responsabilidad que le asiste y habrá lugar a la dosificación o reducción de la indemnización. 3.
La relación de causalidad. En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se endilga al demandado sea la causa generadora del daño. Si se trata de responsabilidad objetiva, de igual forma debe acreditarse el nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la cual se deriva el riesgo.
Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada. Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01).
Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria. En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, el título de imputación y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante.
Acerca del régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. En lo que respecta a la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas y la caracterización de la conducción de energía eléctrica como una actividad riesgosa, la sala considera necesario precisar los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional.
Así, el organismo de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, Sala de Casación Civil, En pronunciamiento de fecha 24 de agosto de 2009, Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01, señaló: “(…) la responsabilidad derivaría del simple desarrollo de una actividad riesgosa susceptible de ocasionar un daño o de la asunción de sus consecuencias nocivas por el beneficio, así la “actividad no Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia entrañe verdadera peligrosidad”, situando la “responsabilidad por “riesgo-peligro (comprensiva del “uso de objetos peligrosos” [como las sustancias peligrosas, p.ej., químicos o explosivos; los instrumentos o artefactos peligrosos, v.gr. armas de fuego o vehículos automotores; las instalaciones peligrosas, ad exemplum, redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario].
Y seguidamente, en la misma providencia, precisó: “La orientación actualmente predominante, preconiza por regla general que en los eventos dañosos generados “por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.
De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa.
Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”, (sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. No. 52001-2331-000-1994-6040-01(11.222), reiterando las sentencias del 16 de marzo de 2000, expediente 11.670; 25 de mayo de 2000, expediente 11.253; 15 de junio de 2000, expediente 11.688; 19 de julio de 2000, expediente 11.842).
En providencia SC2111-2021 del dos (2) de junio de 2021, la Corte precisó que el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas se encuadraba como un régimen objetivo, desprovisto de elementos Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia subjetivos, de modo que no resultaba necesario acreditar la culpa.
Así, precisó: “De tal modo que la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética. La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.
Entre ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en términos simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el cual debe ser extraordinario “respecto del que normalmente supone para uno mismo y para los demás cualquier cosa o actividad”. La inoperancia del juicio de negligencia, en cuanto la adopción de medidas de precaución razonablemente exigibles no basta para evitar daños frecuentes e intensos.
Así, un riesgo considerado anormal es insuficiente para responder desde la perspectiva de la culpa, en tanto, no funciona como indicador de imputación, precisamente, al existir casos en los cuales el comportamiento diligente no evita por completo la eventual producción de daños. Lo atinente con la comunidad del riesgo, considerando que el daño causado no necesariamente debe emanar de una actuación negligente, sino que se produce como consecuencia de una actividad anormalmente peligrosa.” Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia Posteriormente, en sentencia SC065-2023 del 27 de marzo de 2023 con ponencia de la magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, la Corte señaló lo siguiente: “En punto de la eficacia probatoria de la presunción, en asuntos de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, ha sostenido esta Colegiatura que En estos casos, lo que acontece, es que se proporciona un medio accesible para la demostración de la culpa, permitiendo el uso de presunciones de hecho, que aligeran la carga de la prueba de quien debe suministrarla.
No hay exoneración de esa carga, sino un medio de facilitarla, pues ella continúa a cargo de la misma parte que legalmente deba darla. Puede suceder que, en algunos casos, la facilidad en el empleo de las presunciones equivalga prácticamente a la exoneración, pero esto, no obsta para que las posiciones, jurídicamente consideradas, continúen siendo distintas.
Lo propio sucede con la aplicación de la presunción legal de culpabilidad consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, donde en realidad de verdad, no hay exoneración de la prueba de la culpa, sino que dado el hecho conocido de la peligrosidad de ciertas actividades, la ley permite el medio de la presunción de culpabilidad para demostrar aquélla, lo mismo que la contraprueba del caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención del elemento extraño, para destruirla, que en la práctica conduce a la exoneración.” Al interior de esa misma providencia precisó: “(…) esta Corte ha señalado de forma reiterada, que en tratándose de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas «a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.” A partir de las siguientes consideraciones, procederá la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
CASO CONCRETO Las inconformidades de las recurrentes, en principio, se circunscriben a la indebida aplicación del régimen de responsabilidad por parte del a quo, toda vez que, para aquellas, el juez de primera instancia consideró suficiente la actividad desplegada por la demandada relacionada con la comercialización de energía eléctrica para hallarla responsable del suceso acaecido el día 13 de febrero de 2017, sin que existieran elementos de prueba suficientes para demostrar que el incendio se debió a una falla eléctrica o una chispa.
En atención a lo anterior, la Sala considera necesario, en principio, realizar algunas precisiones en torno al título de imputación que opera en este caso en virtud del régimen de responsabilidad. 1. Título de Imputación Tradicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, ante el ejercicio de actividades peligrosas desplegadas por la demandada, el criterio de imputación jurídica se encuentra constituido por la culpa, bajo la modalidad de presunción. A este esquema de responsabilidad, se le ha impartido un tratamiento similar al régimen guiado por criterios objetivos, habida cuenta de los elementos que está llamado a demostrar el demandante y las causales de exoneración bajo las cuales la demandada se libera de responsabilidad.
Así, se debe reiterar que I) En este régimen, el elemento subjetivo – a saber, la culpa- no debe ser demostrad por el demandante. II) la parte demandante, debe demostrar el Daño, y el nexo causal entre el mismo y la actividad peligrosa desplegada por el demandado. III) Una vez establecida los elementos anteriormente descritos, la parte demandada, solo se podrá exonerar de responsabilidad Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia demostrando causa extraña, a saber: fuerza mayor o caso fortuito, culpa o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. En relación con ese tópico, la Sala debe precisar que en el sistema jurídico colombiano coexisten diversos regímenes de responsabilidad, los cuales determinan el título de imputación aplicable.
Por una parte, se halla el tradicional régimen subjetivo de responsabilidad con culpa probada, el régimen de responsabilidad subjetivo regido por la culpa presunta, el régimen de responsabilidad subjetivo de culpa presunta con causales de exoneración restringidas y el régimen de responsabilidad objetiva. La jurisprudencia colombiana, particularmente la Corte Suprema de Justicia, ha sido tradicionalista, al no reconocer –salvo excepciones- la existencia de regímenes objetivos de responsabilidad al interior del ordenamiento jurídico, lo cual ha reconocido en contadas excepciones, entre ellas, en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS y más recientemente en la providencia citada SC2111-2021 del dos (2) de junio de 2021.
De esta forma, en tratándose de daños ocasionados por el ejercicio de actividades peligrosas, generalmente se ha determinado que esta debe guiarse por los parámetros de la responsabilidad por culpa presunta, sin embargo, para que la demandada pueda exonerarse de responsabilidad una vez establecidos los elementos configurativos la acción indemnizatoria, deberá acreditar la existencia de una causa extraña, a saber, fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Ahora bien, más allá de las observaciones que se puedan efectuar acerca de la forma cómo la Corte Suprema de Justicia ha abordado este tema, esta Sala debe precisar que, bajo la aplicación de cualquiera de los dos esquemas, el resultado sería el mismo, como quiera que, una vez demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa desplegada por la demandada, ésta tan sólo podrá exonerarse de responsabilidad comprobando la demostración de causa extraña. Valga precisar que, en el esquema de responsabilidad de presunción de culpa adoptado por la jurisprudencia civil, el demandando no se libera de responsabilidad desvirtuando la presunción, sino a través de la ruptura del nexo de causalidad.
El anterior postulado ha sido ratificado por la Sala Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de diciembre de 2012, con ponencia de, magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Ref.
Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01, en la cual precisó que: Ahora bien, independientemente del enfoque de responsabilidad que se haya adoptado, las consecuencias que de la aplicación de uno u otro se habrían obtenido en la sentencia que se analiza serían, en lo esencial, las mismas, pues la incidencia de cualquiera de ellos en el fondo del litigio se contrae a que el demandado únicamente puede eximirse de responsabilidad si demuestra que el daño se debió a fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Posterior a ello, en sentencia SC2111-2021 del dos (2) de junio de 2021, la Corte precisó que el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas se debía guíar por las reglas propias del régimen de responsabilidad objetivo, dado que el agente ofensor no se exime demostrando diligencia o cuidado, sino tan solo cuando demuestra la configuración de una causa extraña. De esta forma, indistintamente de la tesis que se adopte en relación con el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, una vez establecida la relación de causalidad el demandado solo se libera de la obligación indemnizatoria a través de la demostración de una causa extraña, de modo que, no le resultara suficiente para tal propósito acreditar haber actuado con diligencia o cuidado.
Efectuadas estas presiones, se habrá de establecer el nexo de causalidad entre la actividad desplegada por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ELECTRICARIBE S.A E.S.P. y el daño sufrido por la parte demandante, determinando si efectivamente el incendio que se produjo el día 13 de febrero de 2017 en el municipio de Sincé -en el departamento de Sucre-, obedeció a la concreción de un riesgo propio de la actividad de conducción de energía eléctrica o a una falla en la prestación de este servicio. 2.
Causalidad o imputación jurídica. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia En este punto, la Sala procederá en principio a determinar la causalidad material del daño, lo que permita establecer la causa adecuada de éste y consecuencialmente señalar sobre quien se radicará la obligación de reparación o si en efecto se configura una causal exonerativa de responsabilidad.
Valga precisar que por el régimen de responsabilidad ante el que nos encontramos, es precisamente la demandada quien beberá demostrar esta última circunstancia. Empero, para que se imponga la carga probatoria a la demandada de acreditar la ruptura del nexo de causalidad a partir de la demostración de circunstancias constitutivas de causa extraña –fuerza mayor, hecho o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero-, previamente se debe acreditar la configuración de este elemento, es decir que, inicialmente debe encontrarse demostrado que el daño se produjo como consecuencia de la actividad peligrosa desplegada por la demandada y específicamente por la concreción de un riesgo propio de dicha actividad o por un actuar atribuible a aquella.
En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que el incendio acaecido el día 13 de enero de 2017 en la vivienda que habitaban los demandantes se produjo al entrar en contacto con un cable de tensión que se desprendió de la red de energía eléctrica. Lo anterior se puede determinar no solo a partir de los de las declaraciones de parte y de terceros rendidas al interior del proceso, sino también a partir de las pruebas documentales contentivas del informe emitido por el comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Luis de Sincé. Inicialmente, en la respuesta emitida por el comandante de Policía se dejó constancia de que las víctimas del incendio le habrían informado que el incendio se inició por la caída de una “línea de energía” sobre el techo de una de las viviendas.
Esta tesis es ratificada en su declaración por la señora AYDA LUZ SANTIS MEZA, los señores WALBER SANTIZ MEZA y FABIO LUIS DE LA OSA SIERRA, quienes presenciaron el siniestro, al igual que el señor FREDY UCROSS, comandante del Cuerpo de Bomberos del municipio de Sincé. La primera de las declarantes en su relato inicial acerca de los hechos Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia manifestó lo siguiente: “Yo presencié cuando la línea de alta tensión cayó en la casa de la señora Rosa – yo presencié porque yo estaba en frente de mi casa, estaba parada ahí cuando vi que venía la línea prendida y cayó en la casa de la señora Rosa.
Yo corrí para auxiliarlos, yo entré, los ayudé a salir porque se estaba quemando la casa”. Al preguntársele acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar que le permitieron presenciar lo sucedido, manifestó: “porque mis papás viven al frente y yo estaba ahí en frente, parada ahí en una esquina cuando me di cuenta de que venía la línea de alta tensión y cayó sobre la casa de la señora Rosa, entonces yo salí corriendo para auxiliarlos, pero aja, fue imposible, porque enseguida eso fue rapidito esa casa se fue quemando rápido.” En el mismo sentido, el señor WALBER SANTIZ MEZA, cuando se le preguntó si presenció los hechos, respondió de manera positiva y agregó “yo estaba ahí en la esquina cuando sucedió el caso; la línea se encendió toda y se partió y cayó encima de la casa”.
Posterior a ello, el apoderado de la parte demandada le preguntó de dónde provenía el cable, a lo cual respondió: “De ahí del poste, de la línea del poste”, precisando que se trataba de un cable de energía que se encontraba tendido entre un poste y otro. Finalmente, cuando se le preguntó nuevamente si había presenciado los hechos, el declarante reiteró: “sí claro, yo vi cuando se estaba incendiando y que se partió y cayó encima de la casa.” Este relato coincide en gran medida con lo expuesto por el señor FABIO LUIS DE LA OSA SIERRA, quien al preguntársele acerca del sucedido manifestó: “lo que sucedió fue a causa de una línea, fue la que produjo todo.” Y agregó: “En el momento causó como un corto, no sé, se prendió, partió y cayó sobre las otras en el momento, y eso produjo el incendio.” Finalmente, al preguntarse dónde cayó el cable, respondió: “Sobre las otras líneas, y la casa estaba debajo, una de las casas afectadas, y de ahí produjo el incendio.” Conforme se puede advertir, los declarantes coinciden en afirmar que el incendio inició cuando un cable perteneciente a la red de energía eléctrica se desprendió y entró en contacto con la vivienda que era habitada por los demandantes.
Cada una de las declaraciones de los testigos, quienes Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia se encontraban en el lugar de los hechos, apuntan a señalar como punto de partida de la conflagración el desprendimiento o caída de la línea de energía eléctrica.
Entre los declarantes no se evidencian inconsistencias o contradicciones evidentes que le resten credibilidad a su dicho, por el contrario, la espontaneidad con la que expresan su relato permite otorgarles pleno valor. El grado de detalle y espontaneidad con el cual se describen la caída del cable que impactó sobre una de las viviendas, causando la conflagración, permite establecer la coherencia y credibilidad de las declaraciones dadas por las testigos respeto de los hechos narrados.
El hecho de que uno de los declarantes tenga lazos de familiaridad con los demandantes no impide que sus declaraciones sean valoradas, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, conforme a las reglas de la sana critica, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso. En relación con este punto, la Corte Suprema ha precisado lo siguiente: En el punto, ha sido insistente la Corte en señalar que ‘la sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio’ (Cas. Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya).
(CSJ SC 19 dic. 2012, rad. nº 2008-00008-01). Valoradas en su conjunto las declaraciones permiten establecer que efectivamente el incendio se produjo como consecuencia de la caída de un cable de la red de energía que para entonces pertenecía a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Este hecho, incluso es ratificado por la Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia representante legal de la entidad demandada, quien, al ser cuestionada acerca de su conocimiento sobre los hechos, manifestó lo siguiente: “ (…) en la búsqueda de información que realizamos en los repositorios históricos de Electricaribe, entendiendo que Electricaribe a partir del 1 de octubre de 2020 no presta el servicio de energía eléctrica y todo su repositorio de información histórica fue trasladado a AIR-E o AFINIA respectivamente; igual nosotros hicimos una búsqueda interna de esta información, encontrando un informe emitido por parte de Domingo Espinoza, responsable del mantenimiento de la delegación Sucre, en el cual hace un relato sobre los hechos relacionados con el incendio acaecido el 13 de febrero de 2017, refiriendo como hora de reporte las 16:50, es decir 4 y 50 de la tarde del 13 de febrero.
En este informe manifiesta que recibieron una llamada por parte de una señora, no mencionan el nombre de la señora, sobre la partida de un conductor de energía, esto es un cable, que entiendo que se parte por la lectura que hice en su momento de este informe, y digamos que esto sucedió entre la calle 8 y carrera 4, en el barrio Palacio de Sincé. Lo que informan es que hubo un incendio por la partida de este cable y esto provocó la emergencia (…)”.
Posterior a ello, cuando se le preguntó si el cableado de energía pertenecía a ELECTRICARIBE, la representante legal respondió: “Sí, fue en su momento”. Conforme se puede advertir en el mismo informe realizado desde la misma entidad demandada se hace referencia a la caída de un cable conductor de energía como causa probable de la conflagración. Así las cosas, valoradas en su conjunto las declaraciones de los terceros, junto con la declaración de la representante legal de la parte demandada y el informe emitido por el comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Luis de Sincé, se encontraría acreditada la causa material del daño representada en el contacto entre el cable de conducción de energía eléctrica y la vivienda que habitaban los demandantes.
En relación con la causa adecuada del daño, se puede establecer que esta se circunscribe al desprendimiento o caída del conductor de energía, habida cuenta de que, a partir de este hecho resultaba posible anticipar Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia el resultado que finalmente se concretó. Es decir, de conformidad con las reglas de la experiencia es previsible que la caída de un cable conductor al entrar en contacto con una vivienda conlleve a una conflagración o al menos a un conato de incendio.
Ahora bien, no existe al interior del plenario prueba técnica que permita acreditar la causa del desprendimiento del cable, aunque a partir de las declaraciones de los terceros, quienes manifestaron que el cable inicialmente se incineró y posteriormente cayó, se podría colegir que se trató de un cortocircuito o de una sobrecarga en la red eléctrica.
Todo ello permite establecer la incidencia causal de la demandada en la producción del daño. De esta forma, bien sea porque la caída del cable se produjo de manera espontánea como consecuencia de la concreción de un riesgo propio de la actividad de conducción de energía eléctrica, o bien sea porque se presentó como consecuencia de una sobrecarga o una falla en el sistema, lo cierto es que se encuentra acreditada la incidencia de la actividad de la demandada en la producción del daño. Cabe precisar que, en atención al régimen de responsabilidad ante el cual nos encontramos, al demostrarse que el incendio de la vivienda produjo como consecuencia de la caída del cable de la red de energía eléctrica, se encontraría acreditada la relación de la causalidad entre el daño y la actividad ejercida por la demandada, por lo que le correspondía a la entidad prestadora del servicio de energía demostrar la ruptura del nexo de causalidad a partir de la demostración de una causa extraña, bien sea una fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Sin embargo, la demandada, no procedió en tal sentido y adoptó una conducta probatoria pasiva.
Aunque la demandada alegó la existencia de una fuerza mayor representada en las fuertes brisas, no adujo elemento de prueba alguno que permitiera acreditar esta circunstancia. Cabe precisar que no cualquier fuerza de la naturaleza puede tenerse como una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, sino que para tales efectos debe reunir las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad, las cuales no se encuentra acreditadas en el caso bajo estudio.
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia De igual forma, la demandada alegó como causa extraña la ausencia de sistemas de polo a tierra y la utilización de materiales combustibles (techos de palma) en la construcción de la vivienda.
Sin embargo, la Sala debe precisar que este cuestionamiento no se encuentra llamado a prosperar, habida cuenta de que: I) La ausencia de sistema de polo a tierra al interior de la vivienda resulta irrelevante, habida cuenta de que la conflagración inició en el exterior de la vivienda, cuando el conductor de energía eléctrica se desprendió y cayó sobre ésta.
Cabe precisar que al interior del plenario no existe prueba alguna que permita acreditar un cortocircuito o cualquier otra falla eléctrica al interior de la vivienda. II) si bien se tiene por demostrado que el techo de la vivienda se encontraba elaborado con palma, a partir de esta circunstancia en sí misma no se podría anticipar el resultado que finalmente se concretó, por lo cual no podría tenerse como causa adecuada del daño. Finalmente, la llamada en garantía alegó que el a quo pasó por alto el hecho de que Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación realizaba mantenimientos preventivos al menos tres veces al año. Frente a ello, la Sala debe reiterar que debido al régimen de responsabilidad que rige el ejercicio de actividades peligrosas, una vez acreditada la relación de causalidad entre el daño y la actividad desplegada por la demandada, ésta no se libera de responsabilidad demostrando diligencia o cuidado, sino que, para tales efectos, resulta indefectible la demostración de una causa extraña. Así las cosas, la demostración de diligencia, representada -en este caso- por la realización de mantenimientos preventivos de forma periódica sobre la red eléctrica, resulta inocua en el propósito de exonerar de responsabilidad a la demandada, toda vez que este elemento no tiene el carácter liberador que le pretende otorgar la recurrente.
De conformidad con ello, se debe concluir que se encontraban reunidos los elementos o requisitos para declarar la responsabilidad de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ELECTRICARIBE S.A E.S.P. por los daños sufridos por los demandantes con ocasión al incendio ocurrido el día 13 de enero de 2017. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia Des esta forma, los reparos expresados frente a la declaratoria de responsabilidad esgrimidos por las recurrentes, no se encuentran llamados a prosperar.
Acerca de la estimación y cuantificación de los daños. La llamada en garantía alegó que “Si bien la parte actora solicitó indemnización por concepto de perjuicios materiales en suma equivalente a $135.000.000, lo cierto es que no se aportó ninguna prueba que acreditara la cantidad reclamada por tales perjuicios; por tal motivo no existe razón suficiente para reconocer y pagar los perjuicios reclamados.” Frente a lo anterior, la Sala en principio debe precisar que en la sentencia de primera instancia no se reconoció integralmente las sumas pretendidas por los demandantes por concepto de perjuicios materiales, sino que tan solo se condenó a la demandada a pagar en favor de OSIRIS MARÍA SANTIS MEZA, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), por concepto de daño emergente o daño material consolidado.
En ese sentido, debe interpretarse que el cuestionamiento de la recurrente se contrae al reconocimiento de la suma referida por concepto de daño material, de tal forma, que el análisis en segunda instancia debe enfocarse en este tópico. El a quo consideró que se encontraba demostrado el daño material en la modalidad de daño emergente, bajo el entendido de que la señora OSIRIS MARÍA SANTIS MEZA había incurrido en erogaciones por la suma de $5.000.000 con el propósito de reparar la vivienda.
Para arribar a esta conclusión se valió de la declaración de la misma demandante, quien manifestó haber resultado favorecida de un juego de azar -lotería- y que el dinero recaudado por tal concepto lo destinó a la vivienda, particularmente a la compra de palma, arreglo de las paredes -hechas en bareque- y madera. Sin embargo, el criterio de la Sala se aleja sustancialmente de la tesis planteada por el a quo, habida cuenta de que, para demostrar este tipo de daño y su cuantificación no bastaba simplemente con la declaración de la demandante señalando lo que presuntamente habría invertido en la Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia vivienda antes del siniestro, sino que resultaba necesario acreditar la relación sustancial entre la demandante y la vivienda y además la pérdida efectiva que sufrió, ya sea por la destrucción de la vivienda -caso el cual se debía acreditar el avalúo de la misma- o por las erogaciones en que habría incurrido para efectos de procurar su reparación o reconstrucción. No obstante, al interior del plenario no existe prueba alguna que permita acreditar alguno de los supuestos planteados.
Tan solo existe la declaración de la señora OSIRIS MARÍA SANTIS MEZA en la que señala haber invertido la suma de $5.000.000 en reparaciones o adecuaciones del inmueble de forma previa al siniestro. Empero, a juicio de la Sala esta declaración, si bien constituye una prueba, no resulta suficiente para acreditar el daño en sí mismo y su cuantificación. De igual forma, no habría lugar a adoptar la suma establecida en el juramento estimatorio, habida cuenta de que éste fue objetado.
Frente a ello se debe precisar que si bien es cierto el juramento estimatorio constituye una prueba para demostrar la cuantificación de los perjuicios cuando no es objetado, al ser cuestionada la demostración del quantum indemnizatorio deberá encontrar respaldo en otros medios de prueba. Así lo consagra el artículo 206 del C.G.P., el cual expresamente establece lo siguiente: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido” (Resaltado de la Sala) De esta forma, el juramento constituye plena prueba siempre que no sea objetado por la parte contraria.
De esta forma, al haber sido objetado de forma razonada y justificada el juramento no permite por sí mismo demostrar la cuantificación del perjuicio material reclamado. Así las cosas, considera esta Sala que la demandante no cumplió con la carga de acreditar suficientemente el perjuicio material y su cuantificación, lo que imposibilitaría su reconocimiento.
De conformidad con la regla establecida en inciso 1° del artículo 167 del C.G.P. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De tal forma, que si la parte interesada -en este caso la demandante- no cumple esta carga procesal deberá soportar las consecuencias negativas de su omisión probatoria.
No puede perderse de vista que la demandante estaba llamada a demostrar el daño y su cuantificación, habida cuenta de que, por regla general, este elemento no se presume. Así lo ha establecido de antaño la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en otras en sentencia del 25 de febrero de 2002, -Expediente No. 6623- con ponencia del magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, en la cual señaló: “Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.
Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración” Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia En reciente providencia SC3972-2022 del 15 de diciembre de 2022 con ponencia de la Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, la Corte reiteró lo siguiente: “Recuérdese que, como lo tiene expresado la jurisprudencia de la Sala, (…) En tratándose del daño, ( ) la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión. ‘La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética.
(cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320)” (CSJ SC27582018, 16 jul., rad. 1999-00227-01) La acreditación del daño corre por cuenta de quien lo reclama, pero para ello es admisible que recurra a cualquier medio suasorio, a menos que su demostración se halle legalmente sometida a una formalidad ad subtantiam actus o ad probationem.” De esta forma, considera la Sala que no se encontraban estructurados los presupuestos para condenar a la demandada al pago de la suma de $5.000.000 por concepto de daño emergente en favor de la señora OSIRIS MARÍA SANTIS MEZA, por lo cual se habrá de revocar esta condena.
Así las cosas, el reparo expresado frente a este tópico se encuentra llamado a prosperar. Acerca del llamamiento en garantía. El llamamiento en garantía es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia como resultado de la sentencia. Esta figura jurídico-procesal se encuentra expresamente regulada en el artículo 64 del C.G.P., el cual expresamente consagra lo siguiente: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que entre la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ELECTRICARIBE S.A E.S.P. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A mediaba un contrato de seguro que amparaba entre otros, el riesgo de responsabilidad civil por daños ocasionados a terceros, sin que se advierta la exclusión de los perjuicios reconocidos en favor de los demandantes.
La llamada en garantía el despacho omitió que primeramente antes de efectuar la afectación de la póliza en mención debe darse aplicación a las condiciones generales, particulares y especiales del contrato, sin embargo, debe enternece que la obligación indemnizatoria de la entidad aseguradora se rige por las condiciones generales y particulares determinadas en el negocio jurídico celebrado entre ELECTRICARIBE y la llamada en garantía. Por tanto, la entidad aseguradora deberá responder por los perjuicios, tanto materiales como inmateriales reconocidos hasta el monto de la cobertura de la póliza.
DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas se procederá a revocar el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispondrá a negar el reconocimiento de perjuicios materiales en favor de la demandante OSIRIS MARÍA SANTIS MEZA.
En Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia sus demás partes se confirmará la sentencia apelada. Atendiendo a que prosperó uno de los reparos expresados por la llamada en garantía, la Sala se abstendrá de establecer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispone a negar el reconocimiento de perjuicios materiales en favor de la demandante OSIRIS MARÍA SANTIS MEZA, de conformidad con las razones expuestas en la parte resolutiva de esta providencia. 2.
CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia objeto de apelación de fecha 15 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas. 3. Sin costas en esta instancia. 4. Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión- Civil Familia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aebefe69cdd3d15f9a9a8692d8294ebd17aabd585e460dcb423f7331a162f180 Documento generado en 12/12/2025 03:29:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica