Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2018-00239-03 DRA CRUZ AUTO CONCEDE CASACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Juan Carlos Daza Gaitán, como heredero de Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González contra Carlos Eduardo González Walteros, Gabriel Castro Cuellar y Alianza Fiduciaria como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Aragón N.P.A. Rad. 43-2018-00239-03.

Procede el Despacho a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 30 de enero de 2025.

ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Daza Gaitán, como heredero de Álvaro Román Ignacio de Jesús Daza González, demandó a Carlos Eduardo González Walteros, Gabriel Castro Cuellar y al patrimonio autónomo Fideicomiso Aragón, cuya vocera y administradora es Alianza Fiduciaria S.A., para que: Pretensiones principales: i) se declare la “inexistencia” del poder otorgado por Álvaro Román Ignacio de Jesús Daza González a Carlos Eduardo González Walteros, por “ausencia de voluntad del poderdante para conferirle su representación y reconocimiento sin cumplir con los parámetros legales”; ii) se declare la “inexistencia” de la compraventa perfeccionada mediante la escritura pública 1503 de 16 de mayo de 2008, aclarada en la escritura pública 0901 de 2 de septiembre siguiente, ambas de la Notaría 68 de Bogotá, porque quien allí actuó en nombre del propietario “lo suplantó, en tanto carecía de poder…”; iii) en consecuencia, pidió que las cosas vuelvan al estado anterior “al acto espurio”, se dejen sin valor ni efecto los actos posteriores, el inmueble vendido retorne a la sucesión del vendedor y se cancelen los instrumentos públicos mencionados.

Primeras pretensiones subsidiarias: i) se declare “la nulidad” del poder otorgado por Álvaro Román Ignacio de Jesús Daza González a Carlos Eduardo González Walteros, por “ausencia de voluntad del poderdante… al no haberse efectuado su reconocimiento conforme a ley”; ii) se declare la “nulidad” de la compraventa perfeccionada mediante la escritura pública 1503 de 16 de mayo de 2008, aclarada en la escritura pública 0901 de 2 de septiembre siguiente, ambas de la Notaría 68 de Bogotá, porque quien allí actuó en nombre Exp. 43-2018-00239-03. 1 del propietario “lo suplantó, en tanto carecía de poder…”; iii) en consecuencia, que las cosas vuelvan al estado anterior “al acto espurio”, se dejen sin valor ni efecto los actos posteriores, el inmueble vendido retorne a la sucesión del vendedor y se cancelen los instrumentos públicos mencionados, y, Segundas pretensiones subsidiarias: i) se declare “la simulación absoluta” de la compraventa perfeccionada mediante la escritura pública 1503 de 16 de mayo de 2008, aclarada en la escritura pública 0901 de 2 de septiembre siguiente, ambas de la Notaría 68 de Bogotá, porque el vendedor “no quiso celebrar negocio jurídico alguno”, ya que “no otorgó poder para realizar la venta del referido bien raíz, ni existió voluntad y consentimiento”; ii) en consecuencia, que las cosas vuelvan al estado anterior “al acto simulado”, se dejen sin valor ni efecto los actos posteriores, el inmueble vendido retorne a la sucesión del vendedor y se cancelen los instrumentos públicos mencionados1. 2.

La juez dictó sentencia anticipada el 24 de agosto de 20222, declaró la prescripción de la acción y negó la totalidad de las pretensiones. Esta determinación fue apelada y, el Tribunal, en decisión de 29 de noviembre de 2023, resolvió: “[c]onfirmar de manera parcial la sentencia anticipada… respecto a la declaratoria de prescripción de las pretensiones que atañen a la inexistencia y nulidad del poder.

Se revoca, en lo que corresponde con la pretensión de simulación, de acuerdo con lo decantado en la parte motiva de esta providencia” 3. 3. Posteriormente, agotado el trámite de rigor, la juzgadora profirió sentencia el 23 de septiembre de 2024, en la que resolvió: i) declarar probada la excepción “inexistencia de la simulación”; ii) negar la pretensión de simulación absoluta y las que se derivan de ella; iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas; y iv) condenar en costas a la parte actora4. 4.

Esa decisión fue apelada por el demandante, y ratificada íntegramente por el Tribunal, en el fallo de 24 de julio de 2024. Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso establecen que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dictadas, entre otros, “en toda clase de procesos declarativos”, siempre y cuando, tratándose de pretensiones de contenido 1 Folio 208 en archivo “001Cuaderno1.pdf” en “01CuadernoPrincipal”. 2 Archivo “043SetenciaAnticpada.pdf” en “01CuaernoPrincipal”. 3 Archivo “050SeEnviaLinkExpediente.pdf” en “01CuadernoPrincipal”. 4 Archivo “108FALLOSentenciaSimulacion201800239.pdf” en “01CuadernoPrincipal”.

Exp. 43-2018-00239-03. 2 “esencialmente” económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”. Sobre la viabilidad de ese recurso, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el interés para acudir a este mecanismo extraordinario de impugnación “se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso”5, puesto que “uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos”6. 2.

En este caso concurren los presupuestos para la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por el extremo actor, con sustento en las siguientes razones: El recurso extraordinario es procedente porque el proceso en el que se emitió la decisión impugnada es declarativo, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1º del artículo 334 del Código General del Proceso.

Al recurrente le asiste interés para proponerlo, dado que, en la providencia objeto del recurso, el Tribunal ratificó la sentencia desestimatoria de primera instancia, en la que la juez negó la pretensión consistente en declarar “la simulación absoluta” de la compraventa perfeccionada mediante la escritura pública 1503 de 16 de mayo de 2008, aclarada en la escritura pública 0901 de 2 de septiembre siguiente, ambas de la Notaría 68 de Bogotá. Además, esa parte formuló su impugnación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, es decir, dentro del término que establece el artículo 337 ibídem.

La cuantía del interés para recurrir también se encuentra satisfecha. El artículo 338 de la misma obra establece que, tratándose de pretensiones esencialmente económicas, el recurso es procedente cuando la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que la norma subsiguiente exige que la tasación de ese agravio “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala der Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC317 de 2024. 6 Cfr. Auto AC de 28 sep. 2012 rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr. Exp. 43-2018-00239-03. 3 En casos en que se debate la simulación de un negocio jurídico, tal y como acá ocurre, la determinación del interés para recurrir guarda relación con el valor del bien objeto de tal declaración. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “[e]n los eventos de simulación absoluta, más allá de la mera declaración formal y abstracta, lo que el promotor persigue en concreto es que el bien objeto de la misma retorne a su patrimonio o al de otra persona; y, en esa medida, cuando tales súplicas prosperan se altera una realidad económica al sustraer el predio del activo del agraviado, constituyendo el precio del mismo la índole de la afectación que este sufre”7 (AC2813-2020; en el mismo sentido AC2403-2018 y AC3893-2018).

También ha indicado que: “[T]ratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre. “De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00;

AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01.

En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01) (AC3075-2019 y AC4931-2019). En este caso, de conformidad con los elementos de juicio que obran en el expediente, el Despacho advierte que el objeto material sobre el que recayó la pretensión de simulación fue el ubicado en la “123A-05 de la calle 17D Bis” de Bogotá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-192329.

Y se comprobó, con la certificación catastral aportada8, que su avalúo para el año 2017 ascendía a $6.723’642.000. Así mismo, en la escritura pública 1726 de 26 de septiembre de 2017, de la Notaría 35 de Bogotá, mediante la cual el demandado Gabriel Castro Cuellar transfirió el dominio de ese predio “por adición a fiducia mercantil” a Alianza Fiduciaria S.A., que el valor de esa transferencia se hizo por la suma de $5.400’0000, conforme lo estipularon en la cláusula “novena” de ese instrumento9.

Por lo tanto, concluyese que la resolución desfavorable al impugnante excede los mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, si se tiene en cuenta que de conformidad con el Decreto 1572 de 2024, el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para el año que cursa se fijó en $1’423.500,oo, que, multiplicado por mil, arroja como resultado $1.423’500.000 M/cte. 3.

De conformidad con lo anterior, se 7 Corte Suprema de Justicia. AC2813-2020. 8 Folio 55 en “001Cuaderno1.pdf”. 9 Folio 44 ibídem. Exp. 43-2018-00239-03. 4

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 30 de enero de 2025, dentro de este asunto.

SEGUNDO: En firme el presente proveído REMÍTASE el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 43-2018-00239-03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9fec1804ced72e5f862df00471108182e6e04389b867bce0e933a9357f711e2 Documento generado en 28/02/2025 09:32:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 43-2018-00239-03. 5