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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 21. 41551-31-03-002-2020-00051-01 AutoDeclaraInadmisibleApelacion Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41551-31-03-002-2020-00051-01 Demandante: LEANDRO CERQUERA VARGAS Proceso: REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Asunto: RECURSO DE APELACIÓN Sería el caso resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de LEANDRO CERQUERA VARGAS contra el auto de 13 de abril de 2023, que dio apertura al trámite de liquidación de persona natural comerciante, sino fuera porque ese auto no se encuentra enlistado en las providencias susceptibles de alzada.

CONSIDERACIONES El recurso de apelación se rige sobre principio de la taxatividad o especificidad, según la cual, solamente son susceptibles de éste las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando proscritas interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos1. En el proceso de reorganización empresarial, de manera pacífica la jurisprudencia ha señalado que tiene un compendio especial en la Ley 1116 de 2006 y para el caso de los recursos, frente a las providencias que profiera el Juez Civil, precisó taxativamente en el parágrafo 1°: «Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1.

La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 6397 de 2024. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5.

La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo»2.

Con ello se evidencia que para las actuaciones referentes al proceso de reorganización, el legislador expresamente señaló los recursos procedentes frente a las providencias dictadas por el Juez Civil. En el sub lite la alzada la concedió el a quo advirtiendo el incumplimiento del acuerdo de reorganización, sin embargo de la lectura de la providencia recurrida y proferida el 13 de abril de 2023, se extrae que la orden corresponde a «ABRIR el trámite de liquidación de la persona natural comerciante LEANDRO CERQUERA VARGAS», y aunque al resolver el recurso de reposición con auto de 16 de junio de 2023 el Juez de primera instancia señaló que, en «el auto recurrido intrínsecamente se declaró incumplido el acuerdo de reorganización», ello no se estableció de manera clara y decisiva para ser procedente el recurso vertical, pues en la parte considerativa señaló la inobservancia de los presupuestos para autorizar la reforma del acuerdo [no enlistado para la procedencia del recurso de apelación] y la ausencia de pago confesada por el deudor, sin que el incumplimiento del acuerdo fuera declarado y menos, con el trámite que regula el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006.

Está proscrito que en segunda instancia se realicen suposiciones de actuaciones no declaradas para convalidar la concesión del recurso de apelación, porque de manera clara el auto recurrido se limitó a ordenar la apertura de la liquidación judicial, no susceptible de alzada al tenor del artículo 49 numeral 8° ibídem. Máxime, cuando ésta no se puede atribuir per se al incumplimiento del acuerdo de reorganización, pues existen siete causales adicionales establecidas en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, sin que el a quo haya especificado alguna y menos, declarado la terminación del acuerdo. 2 Subrayado fuera de texto. 2 41551-31-03-002-2020-00051-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así entonces, se declarará inadmisible el recurso de apelación contra el auto de 13 de abril de 2023.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor LEANDRO CERQUERA VARGAS contra el auto de 13 de abril de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el Sistema de Gestión Judicial de Procesos Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9623c6b4403007c5f49cc3b77b1e814552c6436b7b99d41b68863b2252114f77 Documento generado en 27/02/2025 04:44:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 41551-31-03-002-2020-00051-01