Rad. 13001310300420240028501 Divisorio de CLAUDIA PATRICIA ANAYA JULIO Vs. ANTONIO LUIS BAQUERO HERRERA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300420240028501 SEGUNDA DIVISORIO CLAUDIA PATRICIA ANAYA JULIO ANTONIO LUIS BAQUERO HERRERA Se decide a continuación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 10 de noviembre de 2025, por medio del cual decretó el secuestro y posterior venta en subasta del bien inmueble identificado con FMI No. 0600080582. 1.
Antecedentes. 1.1. Claudia Patricia Anaya Julio, a través de apoderada judicial, presentó demanda divisoria del bien inmueble con FMI No. 060-0080582 contra Antonio Luis Baquero Herrera, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001310300420240028500. 1.2. En el curso del proceso, el 1 de abril de 2025 la demandante remitió memorial pronunciándose frente a las excepciones de mérito formuladas por el demandado y solicitó al despacho ordenar la continuación del trámite de conformidad con lo establecido en el art. 409 del CGP, esto es, que se decretara la venta del bien en cuestión. 1.3.
Frente a lo anterior, mediante auto de 10 de noviembre de 2025 el despacho resolvió decretar el secuestro y posterior venta en pública subasta del inmueble objeto de litigio, toda vez que el demandado no manifestó desacuerdo alguno respecto del dictamen pericial aportado en la demanda, no solicitó convocatoria del 1 Rad. 13001310300420240028501 Divisorio de CLAUDIA PATRICIA ANAYA JULIO Vs. ANTONIO LUIS BAQUERO HERRERA perito a audiencia de interrogatorio y no alegó pacto de indivisión vigente; asimismo, señaló que las demás circunstancias alegadas en la contestación eran de índole penal en contra de la demandante, incluidas pretensiones de distinta naturaleza, por lo que no eran del resorte del presente proceso. 1.4.
Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandado presentó recurso de apelación contra el auto de 10 de noviembre de 2025 al sostener que, contrario a lo considerado por el a quo, en su contestación sí solicitó la comparecencia del perito que suscribió el informe pericial a fin de que lo sustentara, además pidió la realización de un nuevo avalúo para el que requirió la designación de un auxiliar de la justicia pues no contaba con los recursos necesarios para sufragarlo; de igual modo, señaló que las excepciones formuladas no fueron valoradas en debida forma por el juez, lo cual, a su juicio, se traduce en la vulneración al derecho de propiedad y contradice el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 1.5.
Aunado a ello, el 13 de noviembre de 2025 presentó solicitud de nulidad contra el auto de 10 de noviembre de 2025 al considerar que no se resolvieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda; añade que no se le dio trámite a los memoriales presentados solicitando la copia de los oficios de inscripción de la demanda, por lo que la actuación judicial incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 408 del CGP. 1.6.
Mediante auto de 26 de enero de 2026 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena concedió apelación y rechazó de plano la solicitud de nulidad remitida, toda vez que los hechos alegados no guardaban relación alguna con las causales de nulidad consagradas en el art 133. del CGP. 2. Consideraciones. 2.1. Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 409 del CGP, el auto que decrete o deniegue la división o la venta del bien común es susceptible del recurso de apelación, razón por la cual resulta procedente el medio de impugnación interpuesto contra la providencia de 10 de noviembre de 2025; asimismo, debe precisarse que el análisis del superior se circunscribe a los reparos concretos formulados por el recurrente, los cuales se relaciona con la legalidad de la decisión mediante la cual se decretó el secuestro y la venta en pública subasta del inmueble en cuestión. 2.2.
Ahora bien, el proceso divisorio tiene como finalidad poner fin al estado de indivisión existente sobre un bien común permitiendo a cada comunero obtener la materialización de su derecho de dominio, bien sea mediante la división material del bien o, cuando ello no resulte posible o conveniente, a través de su venta y posterior distribución del producto entre los copropietarios.
Este mecanismo encuentra su fundamento en el artículo 1374 del C. C., conforme al cual ningún comunero está 2 Rad. 13001310300420240028501 Divisorio de CLAUDIA PATRICIA ANAYA JULIO Vs. ANTONIO LUIS BAQUERO HERRERA obligado a permanecer en la indivisión, salvo la existencia de un pacto válido que la prorrogue. En desarrollo de ese postulado, el art. 409 del CGP 1 regula el trámite del proceso divisorio y establece que, una vez surtido el traslado de la demanda, si el demandado no está de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la parte actora, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito que elaboró el informe para interrogarlo en audiencia, como manifestación concreta del derecho de contradicción en materia técnica; asimismo, la norma dispone que, si en la contestación de la demanda no se alega pacto de indivisión, el juez declarará la división o la venta solicitada, según corresponda.
En tal sentido, se deriva que la facultad judicial de ordenar la venta del bien común presupone no sólo la inexistencia de un pacto de indivisión vigente, sino también la ausencia de controversia frente al dictamen pericial aportado o en su defecto, el agotamiento del trámite previsto para su debate cuando este ha sido oportunamente solicitado. 2.3.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el demandado en la contestación manifestó su desacuerdo con el dictamen pericial aportado y solicitó expresamente la comparecencia del perito que lo suscribió con el fin de interrogarlo en audiencia, actuación se encuentra plenamente habilitada por la ley como mecanismo de contradicción. Tal como se observa en la imagen a continuación: No obstante, el despacho de primera instancia omitió pronunciarse y dar trámite a la referida solicitud y, bajo la premisa de que no existía controversia frente al dictamen pericial, procedió a decretar el secuestro y la posterior venta en pública subasta del inmueble objeto de división, limitándose a constatar la inexistencia de pacto de indivisión. Tal proceder no resulta admisible y comporta una indebida aplicación del artículo 409 del CGP, en tanto queel juez anticipó la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, esto es, la orden de venta del bien sin haber agotado previamente el trámite 1 “Artículo 409.
Traslado y excepciones. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá.” (resaltado fuera de texto) 3 Rad. 13001310300420240028501 Divisorio de CLAUDIA PATRICIA ANAYA JULIO Vs. ANTONIO LUIS BAQUERO HERRERA dispuesto para los eventos en que el demandado manifiesta inconformidad con el dictamen pericial.
En efecto, mientras se encontraba pendiente de resolverse la solicitud de convocatoria del perito, no podía tenerse por superado el debate probatorio ni concluirse válidamente que el demandado guardó silencio frente al informe allegado con la demanda. Así las cosas, la decisión recurrida se edificó sobre una premisa fáctica incompleta, al desconocer la existencia de una petición válida y oportunamente formulada, cuya resolución previa resultaba determinante para establecer si se encontraban reunidos los presupuestos legales que habilitaban la orden de venta del inmueble. 2.4.
En consecuencia, la providencia impugnada resulta prematura y carente de adecuada motivación, al haberse proferido sin respetar la secuencia procedimental prevista por el legislador para garantizar el derecho de contradicción. Esta irregularidad impone la revocatoria del auto apelado, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la venta del bien común, sino la necesidad de restablecer el trámite legal correspondiente y permitir que el juez de primera instancia resuelva previamente la solicitud de convocatoria del perito antes de adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.5.
En suma, si bien, salvo que se trate de la invocación de la prescripción adquisitiva de dominio, no procede formulación de excepciones de mérito, se impone la revocatoria del auto impugnado y en su lugar la de programar la audiencia a la que se refiere el art. 409 para la interrogación al perito que rindió dictamen sobre el avalúo del predio.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 3.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto 10 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por medio del cual ordenó el secuestro y posterior venta en subasta del bien inmueble identificado con FMI No. 060-0080582, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. En su lugar, se dispone que el trámite del proceso se ciña a lo previsto en el art. 409 del CGP y se convoque a la audiencia allí prevista.
TERCERO. Sin lugar a condenación de costas en la presente instancia por no aparecer causadas.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso. 4 Rad. 13001310300420240028501 Divisorio de CLAUDIA PATRICIA ANAYA JULIO Vs. ANTONIO LUIS BAQUERO HERRERA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 524b4f7afbf556ca419d64bc7d20c7107adfdf45cdf9362cb7b7ad42a67c1246 Documento generado en 04/03/2026 08:58:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5