REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de SERGIO CABARCAS PARDO y otra contra PROMOTORA MANTU LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2024-8273501.
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a pronunciarse frente a la apelación interpuesta por la demandada contra el auto del 25 de febrero de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, a través del cual rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación frente a la providencia que admitió el libelo1.
II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, Sergio Cabarcas Pardo y Maylin del Carmen Cabarcas González, quienes adujeron su calidad de herederos de la señora Concepción Cabarcas Pardo, demandaron a Promotora Montu Ltda., para que se declare la nulidad de la cláusula décima cuarta del contrato de promesa de compraventa suscrita el 17 de agosto de 2018, por los últimos nombrados, se les entregue el bien objeto de ese convenio y les reembolsen los gastos en que incurrieron por la conciliación prejudicial2.
Archivo “2025016605AU0000000001.pdf” de la carpeta “24AutoRechRecurExtempo” del cuaderno “CuadernoSuperintendencia” en “Principal” en “PrimeraInstancia”. 2 Archivo “24082735-0000000002.pdf” de la carpeta “01DemandaAnexos”, ibídem. 1 2. En providencia del 19 de julio de 20243, se admitió la demanda, notificada la convocada interpuso reposición y en subsidio apelación contra esa decisión4. 3.
El 25 de febrero de 2025, se rechazaron por extemporáneos los aludidos recursos5; inconforme, la enjuiciada formuló reposición y en subsidio apelación, pues en su concepto, no se aplicaron correctamente los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Argumentó que si bien el canon 318 del C.G.P. establece un término de tres días para interponer el recurso, este plazo debió empezar a contabilizarse una vez surtida la notificación, la que debió entenderse realizada luego de transcurridos los dos días que contempló la norma6. 4.
El 19 de marzo de 2025, se mantuvo la decisión cuestionada y se concedió la alzada7. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (regla 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.
Específicamente, con relación a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de ese medio de impugnación, determinándolas claramente. 3 Archivo “2024098375AU0000000001.pdf” de la carpeta “15AutoAdmiteDem”, ib. 4 Archivo “24082735-0001700002.pdf” de la carpeta “18PresRecursoRepo”, ibíd. 5 Archivo “2025016605AU0000000001.pdf” de la carpeta “24AutoRechRecurExtempo”, ib. 6 Archivo “24082735-0002500002.pdf” de la carpeta “26PresRecursoApela”, Id. 7 Archivo “2025026066AU0000000001.pdf” de la carpeta “32AutoResuRecurso”, Op. Cit.
Ref. Proceso verbal de SERGIO CABARCAS PARDO y otra contra PROMOTORA MANTU LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2024-82735-01. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”8. En el caso presente, la alzada interpuesta en contra del auto del 25 de febrero anterior, a través del cual se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y subsidiario de apelación para discutir el auto admisorio, incumple el requisito de procedencia, en tanto que aquella decisión no es pasible de ser controvertida por medio de ese mecanismo defensivo vertical, al no encontrarse enlistada en el artículo 322 del C.G.P. ni en norma especial alguna de esa codificación. En un asunto de análogos contornos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró: “… Idéntica prédica cabe respecto del proveído que negó la apelación, … determinación frente a la cual pudo el aquí actor invocar el recurso de queja (artículo 3211, del Código General del Proceso), a fin de que el Superior examinara si estuvo bien denegada”9.
De manera que la demandada debió cuestionar a través de la reposición y queja subsidiaria, la determinación que rechazó por extemporánea la apelación, para que esta Corporación revisara si estuvo bien denegada, pero no intentar nuevamente el mecanismo vertical, el cual resulta abiertamente improcedente. En ese sentido, como la decisión respecto de la cual se concedió el medio defensivo vertical, no es pasible apelación, se impone su inadmisión, por lo que esta Colegiatura se releva de resolver sobre la solicitud para que se profiera sentencia anticipada o que se declare desierta la impugnación, pues de un lado, el expediente no fue enviado para proferir fallo y de otro, el memorado recurso no será resuelto de fondo, por el motivo explicado. 8 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.
M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 9 Corte Suprema de Justicia, STC088-2024, rad. 13001-22-13-000-2023-00603-01, 17 de enero de 2024. Ref. Proceso verbal de SERGIO CABARCAS PARDO y otra contra PROMOTORA MANTU LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2024-82735-01. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto del 25 de febrero de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
Segundo. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9f85dd1c236430051d15422f1c1af9c47af2bdf6bee5450bf646d71e01f697a Documento generado en 06/11/2025 12:16:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de SERGIO CABARCAS PARDO y otra contra PROMOTORA MANTU LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2024-82735-01.