Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 075 Acción de Tutela GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ ISRAEL RAMIREZ PINEDA - Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar - Fiscalía Seccional Arauca - Procuraduría General de la Nación - Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, Norte de Santander Habeas Data Judicial Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00234 2026 00077 IMPROCEDENTE Juan Carlos Acevedo Velásquez 177 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ1, actuando en representación del señor ISRAEL RAMIREZ PINEDA2, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar y la Fiscalía Seccional Arauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al Habeas Data Judicial de su representado. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ, manifestó que su representado, el señor ISRAEL RAMIREZ PINEDA, obtuvo una orden de libertad material el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida dentro del proceso con radicado SPOA No. 817366001229202200077. No obstante, indicó que, pese a la orden de libertad, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la Procuraduría, aún persiste una anotación de prisión de 34 años, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
Finalmente, sostuvo que la falta de actualización de esa información impide el ejercicio pleno de la libertad del afectado en la ciudad de Cartagena, su lugar de 1 2 C.C. No. 9.059.879 y T.P No. 28.604 del C.S.J. C.C. No. 73.148.520 de Cartagena. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar residencia. Advirtió que tal inconsistencia lo exponía al riesgo de capturas ilegales basadas en órdenes que carecen de vigencia o pena que ya ha sido superada o suspendida.
En consecuencia, solicitó: Que se tutelen los derechos fundamentales al Habeas Data, al debido proceso y a la libertad personal del señor Israel Ramírez Pineda. En consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar la actualización, cancelación o anotación de la novedad de libertad en el sistema SIRI de la Procuraduría y en el sistema SPOA/SIOPER.
Que se ordene a la Fiscalía Seccional Arauca remitir de manera inmediata el acta de libertad y la boleta de excarcelación debidamente cumplimentada a todas las bases de datos de antecedentes penales.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 620, esta Sala, mediante Auto No. 125, del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)3, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1231, del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto4. Posteriormente, esta Sala, mediante Auto No. 134 del veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), dispuso vincular al presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, Norte de Santander, para que rindiera informe. 3 4 Expediente Digital (0007AutoImprimeTramite.pdf).
Expediente Digital (0008ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.1. - Informe de las accionadas y vinculadas.
Procuraduría General de la Nación: Por intermedio del señor Luis Armando Murillo, en calidad de funcionario de la oficina jurídica de la entidad vinculada, allegó el informe requerido en el cual expuso que el señor Israel Ramirez Pineda registraba tres condenas penales vigentes por delitos de extrema gravedad, dos por el delito de secuestro extorsivo y una por el delito de homicidio agravado en concurso con secuestro simple, con penas que oscilan entre los 30 y 34 años de prisión. La entidad aclaró de manera enfática que existe un equívoco conceptual por parte del accionante al pretender equiparar la obtención de la libertad física con la extinción de la sanción penal.
Señaló que el registro debe permanecer público y visible mientras la pena no sea declarada extinta mediante un auto ejecutoriado proferido por el juez que vigila el cumplimiento de la condena, trámite que no se había acreditado en este caso. Asimismo, la Procuraduría explicó que estas sanciones penales activan de forma automática inhabilidades legales de rango constitucional y legal que son independientes de la ejecución de la pena de prisión. Específicamente, mencionó la inhabilidad de cinco años para contratar con el Estado y la inhabilidad para desempeñar cargos públicos durante el tiempo que dure la condena.
La entidad sostuvo que mantener esta información es un deber legal para garantizar que el Estado y la ciudadanía conozcan la idoneidad de quienes pretenden acceder a la función pública. Por todo lo anterior, el organismo de control solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia de la tutela y ordenar su desvinculación, concluyendo que sus actuaciones se ciñeron estrictamente al marco legal y que los datos reportados en el certificado de antecedentes eran exactos, veraces y comprobables. - Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados: Mediante Oficio No. 20490-01-03-01-0125 del diecisiete (17) de abril del dos mil veintiséis (2026), la entidad accionada remitió el informe solicitado, en el cual expuso que el señor Isarel Ramírez Pineda fue capturado el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) en la ciudad de Cartagena, debido a un error de identificación en una investigación contra integrantes del grupo armado organizado ELN.
Precisó que, en el proceso que cursa en etapas de indagación, el material probatorio identificó a uno de los objetivos como alias “Pablo Bletrán”, cuyo ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar nombre coincide con el del afectado, pero cuyo documento de identidad corresponde al No. 13.828.305.
Una vez materializada la captura y puesto al afectado a disposición de la Fiscalía, el funcionario a cargo advirtió que el capturado era una persona distinta al sujeto de interés de la investigación. Por tal motivo, procedió a disponer su libertad inmediata. El error se originó en el informe del investigador de campo, quien omitió los datos reales del investigado - Israel Ramírez Pineda, C.C. 13.828.305 de Bucaramanga e incorporó erróneamente la cédula No. 73.148.520, perteneciente al afcetado.
Con base en ese dato inexacto, la fiscal delegada solicitó las órdenes de captura que derivaron en la afectación. En ejercicio del control de legalidad de la aprehensión, el despacho decretó la libertad inmediata del afectado, advirtiendo que no era procedente acudir ante el Juez con Función de Control de Garantías para legalizar la captura, dada la naturaleza del error.
Finalmente, informó que la Fiscalía acudió ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, Norte de Santander, para tramitar la cancelación de la orden de captura No. 45-2022 que pesaba contra la cédula del afectado. Asimismo, comunicó dicha cancelación al Jefe de Antecedentes de la SIJIN-DEARA vía correo electrónico, con el fin de actualizar las bases de datos. - Dirección Seccional de Fiscalías Arauca: Mediante Oficio No. 20490- 0126 del veintiuno (21) de abril del dos mil veintiséis (2026), la entidad accionada remitió el informe solicitado, en el cual aclaró que el señor Isarel Ramirez Pineda se encontraba vinculado a una investigación activa por parte de la Fiscalía 01 Especializada de Arauca bajo la noticia criminal No. 817366001229202200077, pero enfatizó que su captura inicial y la posterior orden de detención No. 45-2022 fueron objeto de un trámite de cancelación formal.
Este procedimiento se llevó a cabo el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, basándose en las directrices de suspensión de órdenes de captura emitidas por la Presidencia de la República y la Fiscalía General mediante las Resoluciones 0177 y 0666 de 2022.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifestó que, tras la decisión judicial de cancelación, remitió el Oficio No. 2049001-01-04-0352 al Jefe de Antecedentes de la SIJIN-DEARA con el fin de que se hiciera efectivo el descargue de la orden en los sistemas de información de la Policía Nacional, cumpliendo así con su deber de actualización de datos.
Respecto a la inconformidad del accionante sobre un registro de antecedentes penales en el sistema SIRI de la Procuraduría, la Fiscalía realizó una verificación técnica cruzada y determinó que tal anotación es totalmente ajena al proceso que se adelanta en Arauca. El organismo precisó que en su indagación no se ha proferido ninguna sentencia condenatoria, y que el registro SIRI No. 201478545 observado por el actor corresponde en realidad a una sentencia por el delito de secuestro extorsivo proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar en un expediente independiente bajo el radicado No. 20001310700120200000700.
Finalmente, la Fiscalía sostuvo que no existió vulneración alguna a los derechos de habeas data o debido proceso, solicitando su desvinculación inmediata del trámite tutelar al haber actuado conforme a los protocolos legales y haber gestionado correctamente la información bajo su competencia. - Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 0081 del veintidós (22) de abril del dos mil veintiséis (2026), el despacho accionado remitió el informe solicitado, en el cual informó que el expediente bajo el radicado No. 20001-3107-001-2020-00006-00, seguido contra Edwin Alberto Muriel Vega y otros juzgados como personas ausentes, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, culminó con una sentencia condenatoria proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Dicha providencia impuso a los procesados una pena de 34 años de prisión y una multa superior a los cinco mil salarios mínimos mensuales vigentes. El juzgado precisó que, una vez la sentencia quedó debidamente ejecutoriada, se procedió con el trámite legal correspondiente, que incluyó la expedición de las órdenes de captura y la remisión formal del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado argumentó que carecía de competencia funcional para atender las pretensiones de la tutela. Finalmente, la entidad solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, sosteniendo que durante toda la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuación procesal se respetaron las garantías y derechos fundamentales del afectado. - Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, Norte de Santander: Mediante comunicado del veintidós (22) de abril del dos mil veintiséis (2026), el despacho vinculado remitió el informe solicitado, en el cual informó que, tras verificar sus sistemas de información, constató que el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se llevó a cabo una audiencia bajo el radicado 817366001229202200077, en la cual se tramitó la solicitud de cancelación de la orden de captura No. 00045-2022S emitida contra del señor Israel Ramirez Pineda con cedula No. 73.148.520.
El juzgado precisó que, tras escuchar la intervención de las partes, accedió a la petición y suscribió formalmente la cancelación de la orden judicial. Asimismo, aclaró que cumplió con el protocolo de comunicación al remitir, ese mismo día y vía correo electrónico, la novedad al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para su respectivo trámite.
Resaltó que el fiscal del caso también se comprometió a comunicar la decisión a las entidades correspondientes para asegurar la actualización de las bases de datos. Por lo anterior, el juzgado solicitó su desvinculación del proceso constitucional, argumentando que no existe evidencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de su despacho. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ, en representación del señor ISRAEL RAMIREZ PINEDA, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar y la Fiscalía Seccional Arauca. 4.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.
Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ, ejerció la tutela actuando como representante legal del señor ISRAEL RAMIREZ PINEDA, mediante poder especial conferido, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: (i) Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar y la (ii) Fiscalía Seccional de Arauca, atribuyéndole la vulneración de los derechos fundamentales al Habeas Data, al debido proceso y a la libertad personal de su representado, toda vez que, según lo manifestado por el accionante, persiste una anotación de condena de 34 años de prisión en el sistema SIRI que no ha sido actualizada ni corregida a pesar de existir una orden de libertad material.
En efecto, le corresponde a las entidades accionadas, por su naturaleza técnica y procesal, el deber constitucional de brindar plena claridad sobre la situación jurídica del afectado; les corresponde desvirtuar o confirmar las irregularidades denunciadas mediante el suministro de información precisa sobre la vigencia de las órdenes de captura y el estado real de los antecedentes penales, garantizando que la información contenida en las bases de datos judiciales sea exacta, completa y actualizada.
Por su parte, como entidades vinculadas: i) la Procuraduría General de la Nación; y el (ii) Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, Norte de Santander, entidades que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades accionadas las autoridades técnicas y procesales responsables de garantizar la veracidad de la información judicial. 4.2.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 9; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 10 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”11 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que, según lo alegado, pese a existir una orden de libertad material, las entidades accionadas han omitido la actualización real y efectiva de los sistemas de información judicial.
En consecuencia, el accionante se encuentra ante una situación que presuntamente vulnera su derecho fundamental al Habeas Data, careciendo de otro mecanismo judicial idóneo y expedito para lograr la purga inmediata de sus antecedentes y el cese del riesgo de capturas ilegales por la persistencia de información inexacta en las bases de datos del Estado.
Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En el caso bajo estudio, se advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la acción fue promovida el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), tiempo que resulta razonables y proporcional 10 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.
Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar frente a la persistencia de una situación que, de acuerdo con lo alegado por el accionante, afecta de manera actual y continua los derechos fundamentales de su representado.
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar y la Fiscalía Seccional de Arauca vulneraron los derechos fundamentales al Habeas Data judicial, al debido proceso y a la libertad personal del señor Israel Ramirez Pineda.
En concreto, la Sala deberá establecer si existió una omisión constitucional al no actualizar, depurar ni corregir de manera la información penal del afectado en las bases de datos SIRI y SPOA. Para ello, se analizará la concurrencia de dos situaciones procesales: i. El reconocimiento expreso de un error de identidad por homonimia por parte de la Fiscalía Seccional de Arauca dentro del proceso con radicado No. 817366001229202200077, actualmente en etapa de indagación, que derivó en la cancelación de la orden de captura el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ii.
La persistencia de una anotación de condena de 34 años de prisión en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación, emitida dentro del proceso con radicado No. 20001310700120200000700 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Sobre la cual, el accionante solicita la actualización o cancelación definitiva de dicho registro, argumentando que la información es inexacta y desactualizada, toda vez que desconoce la orden de libertad material emitida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Para resolver el problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 4.3.1.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 tiene por “objeto (…) la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales13”, “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares14”, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
De tal manera, como previamente se señaló, el mecanismo constitucional está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, es necesario la existencia de una acción u omisión generadora de esta afectación. De no configurarse dicha existencia de vulneración “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.15” En ese mismo sentido lo ha expresado la jurisprudencia al afirmar que: “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho 13 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14. Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14. 14 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.16” Lo anterior obedece a que, si se permite que las personas acudan a la acción de tutela con fundamento en acciones u omisiones inexistentes, es decir, que no se han concretado en el ámbito material ni jurídico, “(…) ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos 17”.
Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante la inexistencia de una acción u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión señaladas por el accionante.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ, en representación del señor ISRAEL RAMIREZ PINEDA, promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar y la Fiscalía Seccional Arauca, solicitando la protección de los derechos fundamentales al Habeas Data, el debido proceso y a la libertad personal de su representado.
Al respecto, la Procuraduría General de la Nación, solicitó que se declara la improcedencia de la acción constitucional. Aclaró que la libertad física no extingue la sanción penal, por lo que el registro debe permanecer publico hasta que un juez declare la extinción de la pena. Por su parte, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, informó que el afectado fue capturado por error el veintitrés (23) de julio del dos mil veinticuatro (2024), debido a una confusión de 16 17 Ibidem.
Ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar identidad.
No obstante, tras verificar que se trataba de una persona distinta a la solicitada, la Fiscalía dispuso su libertad inmediata, canceló la orden de captura ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, Norte de Santander y notificó a la SIJIN para actualizar las bases de datos. A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías Arauca, respecto a la condena de 34 años arrojada en el SIRI, aclaró que es ajena a su competencia, dado que el proceso con radicado No. 817366001229202200077, se encuentra en etapa de indagación sin sentencia proferida.
Expuso que el registro de la condena alegada pertenece a un expediente independiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar bajo el radicado No. 20001210700120200000700. Además, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, informó que el proceso con radicado No. 20001-3107-0012020-00007-00 culminó el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) con una sentencia condenatoria de 34 años de prisión. Argumento que carece de competencia funcional para realizar las peticiones del acciónate, toda vez que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecucíon de Penas de Valledupar para la vigilancia de la sanción. Finalmente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, Norte de Santander, confirmó que el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) tramitó y aprobó la cancelación de la orden de captura emitida en contra afectado.
Indicó que realizó la comunicación al remitir la decisión al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. Ahora bien, del análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que la pretensión deducida por el accionante consiste en ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar la actualización, cancelación o anotación de la novedad de libertad en sistema SIRI de la Procuraduría y en el sistema SPOA, respecto a la condena de treinta y cuatro (34) años que aparece en SIRI.
Sin embargo, el examen de los informes allegados por las partes, revela que la orden de libertad invocada se dictó en relación con el proceso radicado bajo No. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 817366001229202200077 que se encuentra en etapa de indagación, en el cual, según la Fiscalía, el señor Isarael habría sido objeto de una captura derivada de un error por homonimia, fue dejado en libertad y la orden de captura fue cancelada.
Mientras que la sentencia condenatoria de 34 años registrada en SIRI y que origina el reclamo, corresponde al proceso distintito radicado bajo No. 20001310700120200000700, por lo que no se halla vinculada con la orden de libertad referida por el accionante. Del análisis, las búsquedas y verificaciones practicadas no se avizora la existencia de una orden de libertad pendiente sobre el proceso con radicado NO. 20001310700120200000700, donde se ordeno la condena de 34 años, ni constan duplicidades atribuibles a la misma causa que justifiquen la vulneración constitucional denunciada.
Bajo ese orden, se tiene que la pretensión principal de la acción constitucional, exige como presupuesto fáctico y jurídico, la demostración de que existe una inconsistencia directa y actual entre una orden de libertad vigente y la anotación de la condena registrada ante la Procuraduría General de la Nación y demás sistemas; no obstante, los informes allegados demuestran que la orden de libertad y la cancelación de la orden de captura se relacionan con el expediente con radicado No. 817366001229202200077, mientras que la anotación en SIRI que registra la pena de 34 años pertenece a un proceso distinto con radicado No. 20001310700120200000700, que, según el informe allegado por el Juzgado accionado, se encuentra con sentencia ejecutoriada y en trámite de remisión de actuaciones a los juzgados de ejecución de penas, circunstancia que impide concluir con la certeza exigible en tutela, que exista una vulneración actual del derecho del Habeas Data o al derecho a la libertad derivada de la persistencia en SIRI de una anotación que debería haberse cancelado por existir una orden de libertad respecto a la misma causa.
En consecuencia, la acción constitucional no acredita el nexo de causalidad necesario entre el hecho que se invoca - orden de libertad - y la anotación que se pretende corregir -condena de 34 años registrada en SIRI-, dado que la actuaciones y documentación allegada identifican procesos distintos. En este contexto, la Sala concluye que no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Valledupar, Cesar ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y la Fiscalía Seccional Arauca, en particular al derecho de Habeas Data del afectado.
En consecuencia, se declarará la “Improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”. A fin de que el afectado tenga plena claridad de su situación jurídica, se exhortará a la Fiscalía Seccional Arauca para que proceda de manera diligente a actualizar y comunicar la cancelación de la orden de captura por error de homonimia en todas las bases de datos competentes.
Asimismo, proceda a aclarar de manera fehaciente y por escrito al señor Isarel Ramirez Pineda el error de identidad que dio lugar a su captura y posterior cancelación, garantizando así la plena claridad sobre su situación jurídica y la corrección definitiva de su situación penal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ, en representación del señor ISRAEL RAMIREZ PINEDA, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental del Habeas Data, promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar y la Fiscalía Seccional Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía Seccional Arauca para que, proceda de manera diligente a actualizar y comunicar la cancelación de la orden de captura por error de homonimia en todas las bases de datos competentes; asimismo, aclarar de manera fehaciente y por escrito al señor Israel Ramírez Pineda el error de identidad que motivó su captura y posterior libertad, garantizando así la corrección definitiva de sus registros.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GREGORIO MARTÍNEZ LÓPEZ AFECTADO: ISRAEL RAMIREZ PINEDA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO VINCULADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00234-00