Verbal Demandante: Sandra María Pulido Fajardo. Demandado: Ricardo Alberto Correa López. Rad. 11001319900220240003001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra el auto proferido en audiencia por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, el 09 de septiembre de 20241.
ANTECEDENTES 1. Sandra María Pulido Fajardo como accionista titular del 50% de Corvatech S.A.S., presentó acción individual de responsabilidad contra Ricardo Alberto Correa López, en su rol de representante legal de la sociedad en mención, pretendiendo: i) se declare que el demandado no cumplió con los deberes de administrador poniendo en “riesgo la estabilidad financiera y comercial de la asociación”; ii) se declare que las actuaciones realizadas por el aquí mencionado no cuentan con respaldo dada la “inexistencia de los estados financieros e histórico” y iii) se ratifique su evasión frente a la verificación de información, impidiendo conocer el estado patrimonial de la empresa.2 1VerC01Principal/Folios041. 2VerC01Principal/Folio002.
Pág.15 – Folio006. Exp. 11001319900220240003001 2. En el curso de dicho trámite, se fijó para el 9 de septiembre hogaño, la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.3 3. En la fecha señalada, el Delegado para asuntos jurisdiccionales procedió a agotar los interrogatorios de las partes, la fijación del litigio y, seguidamente, decretó las pruebas pedidas; sin embargo, denegó el dictamen pericial solicitado por la demandante en tanto el informe de auditoría arrimado, no cumplía con los lineamentos del artículo 226 del Estatuto General del Proceso.4 4.
En desacuerdo con tal determinación, el extremo actor presentó recurso de apelación argumentando, en síntesis, que, aunque la prueba se clasificó “en un capítulo que le denominamos dictamen pericial”, lo cierto es que tenía como propósito que se le diera “valor probatorio a un informe de auditoría y eso sí está permitido por el artículo 243 y s.s., en los cuales se le debe dar valor a los documentos aportados por las partes”.
Finalmente precisó en esa misma audiencia “ estaría de acuerdo en que no se le dé el valor de dictamen pericial, pero considero que el informe como tal si es una prueba documental”, y a partir de su análisis “ se puede presentar un informe técnico, un dictamen técnico… me parece que la prueba es útil, es conducente y es pertinente sobre los hechos que aquí nos atañen, por cuanto contiene una memoria histórica de lo que pasó antes de enero del 2023 que es lo que se está debatiendo en este proceso”5.
CONSIDERACIONES 1. En aras de resolver el recurso interpuesto, es necesario memorar que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juez es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes pidan se decrete toda vez que ellas deben someterse 3VerC01Principal/Folio037. 4VerC01Principal/Folio041Audiencia. 2:02:03 minutos. 5VerC01Principal/Folio041Audiencia. 2:05:50- 2:11:13 minutos.
Exp. 11001319900220240003001 al juicio de (i) petición, (ii) pertinencia, (iii) utilidad, (iv) conducencia, (v) oportunidad, y (vi) racionalidad. Sobre el punto conviene recordar que, pacíficamente, se ha aceptado que la conducencia es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar un hecho y surge de parangonar el medio probatorio con la normatividad, si está permitida o prohibida, precisándose que de manera general, la prueba es conducente cuando el medio está autorizado en la ley y en concreto, cuando no está prohibida de manera particular para el tema a probar; por su parte es superflua cuando su práctica resulta innecesaria debido a que en el proceso ya existe suficiente material probatorio que otorga certeza sobre el hecho que se pretende demostrar;
La pertinencia, hace referencia a la adecuación entre el hecho que se pretende llevar al proceso y el thema probandum, es decir, que guarde relación con lo que se debe probar y que sea eficaz para guiar al juez a la certeza de los hechos materia de investigación; la oportunidad, desarrollado por el artículo 173 del Código General del Proceso al expresar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”; y la racionalidad, exige que materialmente sea posible su práctica, dentro de las circunstancias específicas que demanda su realización. 2.
Lo anterior para sustentar, al tenor del artículo 168 del C.G.P., la potestad del Juez de rechazar de plano las pruebas que no reúnan las anteriores condiciones, y adicionalmente, las inoportunas o extemporáneas, y aquellas que no reúnan los requisitos legales previstos en el mismo Estatuto Procesal Civil. 3. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la negativa de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades frente al “dictamen pericial” se basó en que éste no reunía las exigencias establecidas en el artículo 226 ej., atestación que coincide con la literalidad de la norma, en tanto resulta discutible que el medio de convicción allegado al sub-lite, sea una experticia; sin embargo, la determinación cuestionada no consulta la teleología y la lógica de la reglamentación en Exp. 11001319900220240003001 materia de pruebas, y especialmente, desatiende el artículo 165 del CGP., porque: 3.1.
Al analizar la actuación surtida se evidencia que en la formulación de las pruebas deprecadas por el demandante, se catalogó el acápite respectivo como “DICTAMEN PERICIAL”; sin embargo, en dicho pedimento el extremo actor realizó una discriminación fáctica con un puntual planteamiento del debate, presentando para ello los “hallazgos encontrados en la auditoría contratada…respecto de los saldos de la sociedad CORVATECH S.A.S. para los años 2019 a 2022”6 que a su consideración son los elementos de prueba necesarios para demostrar la hipótesis fáctica planteada, escenario que estudiado desde la óptica de la valoración de la prueba para lograr la verdad de un proceso, hace plausible su decreto, porque de no hacerlo se incurriría en un exceso ritual manifiesto, entre tanto, el a quo, obvió examinar con rigurosidad el contenido de lo peticionado. 3.2.
Adicionalmente porque, sin duda, la determinación cuestionada, desatiende lo normado en el artículo 165 del Estatuto Procesal Civil, a cuyo tenor, “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes” y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Entonces, como en el caso en particular, aunque la prueba solicitada no haga parte de los medios probatorios enlistadas por la norma en cita, ello no implica per se, que pueda ser descartada tanto más si, el mismo estatuto prevé que “el juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio…”.
(inciso 2o, art. 165). 3.3. De otro lado, se insiste que a pesar de que la prueba haya sido titulada “dictamen pericial”, es imperioso realizar un examen previo de los presupuestos de utilidad, conducencia y pertinencia, los cuales liminarmente no se avizoran incumplidos, lo que conlleva a que la Superintendencia de 6VerC01Principal/Archivo 02/Folio18.
Exp. 11001319900220240003001 Sociedades, de manera motivada y razonada determine la procedencia del medio de convicción deprecado. 4. En conclusión, se revocará la determinación cuestionada para que, en su lugar, se realice el examen de la prueba exorada. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha y procedencia preanotadas. Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades deberá estudiar la procedencia de la prueba solicitada por la parte demandante, con apego a lo dispuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4275c669afa01fc4bfb421d93300a008feda19f2fc4990cae1d1ebd2328d648d Documento generado en 27/09/2024 12:09:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001319900220240003001