Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentenciaconfirmada00420220030801

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 26 de NOVIEMBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.389, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CECILIA BRISEÑO SERRANO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N°760013105-004- 202200308-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la sentencia No. 075 del 23 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA no aprobadas las excepciones, salvo la excepción de prescripción que se declarará aprobada parcialmente.

RECONOCE a favor de la señora CECILIA BRISEÑO SERRANO la pensión de invalidez desde el 21 de junio del año 2019 en la cuantía al salario mínimo legal y 13 mesadas anuales, realizar los aumentos anuales establecido en la ley. CONDENA a Colpensiones a pagar a la suma de 79´717.932 pesos, por concepto de retroactivo desde el 21 de junio del año 2019 hasta el 30 de abril del año 2025.

CONDENA a pagar a la indexación sobre el retroactivo pensional causado desde el 21 de junio del año 2019 a la fecha del pago de la obligación.

ORDENA se realicé los descuentos para salud. AUTORIZA descuento recibido por la demandante por concepto de indemnización sustitutiva a la pensión de vejez en cuantía de $8´201.942 debidamente indexados. ABSUELVE de lo pretendido por concepto de intereses moratorios. Razones Juzgado: El despacho judicial, luego del receso, profiere sentencia en la que se estudia la solicitud de la demandante, Cecilia Briseño Serrano, quien reclama el reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común, retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios y costas procesales.

Se verifica que están cumplidos los presupuestos procesales y materiales para decidir de fondo. El problema jurídico se centra en determinar si la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, si procede el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y si están probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones.

La demandante argumenta que padeció una enfermedad crónica y degenerativa desde la infancia (poliomielitis y parálisis cerebral), y que no fue debidamente asesorada por Colpensiones, lo que derivó en el otorgamiento de una indemnización sustitutiva sin considerar su derecho a pensión. Se cita jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema que permite contabilizar semanas cotizadas posteriores a la estructuración de la invalidez en casos de enfermedades crónicas, para efectos de reconocimiento pensional.

Colpensiones, por su parte, sostiene que la invalidez fue estructurada desde el nacimiento, por lo que no hubo pérdida sobreviniente de capacidad laboral, y que la demandante no cumplía con las semanas exigidas. Además, señala que ya se le otorgó una indemnización sustitutiva, y plantea la falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

El despacho analiza los dictámenes médicos: uno de la Junta Regional con pérdida del 67.20% sin fecha de estructuración, y otro de Colpensiones con pérdida del 58.75% y fecha de estructuración el 19 de septiembre de 1945. Se concluye que la enfermedad es congénita, pero que la demandante mantuvo vida laboral activa hasta 2010, lo que permite aplicar el concepto de capacidad laboral residual.

Con base en jurisprudencia constitucional y laboral, se determina que la fecha válida para contabilizar semanas es el 1 de octubre de 2010, y que bajo la Ley 860 de 2003, la demandante acreditó más de 150 semanas cotizadas en los tres años anteriores, superando el mínimo requerido. Por tanto, se reconoce el derecho a la pensión de invalidez.

Respecto a la prescripción, se establece que las mesadas anteriores al 21 de junio de 2019 están prescritas, reconociéndose la pensión desde esa fecha en cuantía de $828.116 mensuales. Se condena a Colpensiones al pago del retroactivo pensional por $79.000.000 aproximadamente, autorizando el descuento de salud y de la indemnización sustitutiva previamente pagada por $8.201.942, la cual no impide el reconocimiento de la pensión. CECILIA BRISEÑO SERRANO en contra de COLPENSIONES Finalmente, se niegan los intereses moratorios por no haber mora imputable a Colpensiones, pero se reconoce la indexación de las mesadas.

La excepción de falta de reclamación administrativa no prospera, ya que no fue propuesta como excepción previa en el momento procesal oportuno. Apelación demandada: La apoderada de Colpensiones interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria total por parte del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral.

Fundamenta su solicitud en que la pensión de invalidez, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, requiere una pérdida sobreviniente de la capacidad laboral durante la vida activa del afiliado, no una discapacidad preexistente. En el caso de la señora Cecilia Briseño, el dictamen médico de Colpensiones fijó como fecha de estructuración de invalidez el día de su nacimiento, debido a condiciones congénitas como poliomielitis y parálisis cerebral infantil.

Esto implica que no hubo un evento posterior que generara el riesgo asegurado, por lo que no se configura el derecho a pensión. La apelante argumenta que reconocer una pensión en estas condiciones desvirtúa el carácter contributivo del sistema pensional, convirtiéndolo en un régimen asistencial, lo cual es jurídicamente incorrecto. Además, señala que no puede hablarse de capacidad residual, ya que nunca existió una capacidad laboral inicial.

Las cotizaciones registradas en la historia laboral de la señora Briseño no provienen de una actividad laboral efectiva, sino de aportes realizados en el marco de un subsidio estatal. Colpensiones ya reconoció una indemnización sustitutiva mediante resolución SUB-189023 de 2021, lo que extinguió cualquier obligación pensional adicional. Reconocer una pensión sobre semanas ya liquidadas implicaría un doble pago y afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.

También se destaca que la señora Briseño no presentó solicitud administrativa previa para el reconocimiento de la pensión, lo que vulnera el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Finalmente, se solicita la revocatoria integral de la sentencia y que se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones, dado que no se configura el riesgo asegurado que da lugar a la pensión de invalidez.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.350 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Superar con el dictamen la determinación de tener el actor una enfermedad congénita, y a pesar de ella, logró realizar cotizaciones al sistema, contando con las semanas requeridas por la norma durante los tres años anteriores a la última cotización, sin atisbar defraude al sistema, sin olvidar, que la entidad le reconoció de manera previa al proceso a la reclamante un beneficio de la seguridad social, como lo es la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, lo que ilustra como objeto del proceso, determinar si se puede reconocer ahora la pensión, a la cual tenía derecho desde la fecha de la indemnización. Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) procede la Sala a resolver el recurso de la demandada, quien afirma no ser procedente la concesión de la pensión porque el actor no cuenta con las 50 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez, además que como para la fecha de estructurarse la PCL no estaba afiliado al sistema, no puede hablarse de fuerza laboral residual dado que esta se da cuando teniendo la capacidad laboral se pierde en el transcurso del tiempo, dado que el sistema no cubre riesgos pre existentes.

En resolución al asunto, sea lo primero recordar que, de los hechos de la demanda, pretensiones y contestación, es claro no existir discusión o reparo entre las partes respecto del dictamen, en cuanto a: i) la calificación de la invalidez con un porcentaje de PCL del 58,75% de origen común, y ii) la fecha de estructuración desde el nacimiento el 19 de septiembre de 1945. iii) tener cotizadas 394.29 semanas con última cotización en septiembre de 2010 (Pág. 39 archivo 02DemandaPoderAnexos; pág. 30 archivo 05Contestación, Archivo 27AportaCalificacionColpensiones; cuaderno juzgado).

CECILIA BRISEÑO SERRANO en contra de COLPENSIONES El examen exige para clarificar la discusión, tener en cuenta que la entidad no hizo ninguna objeción a la hora de la determinación de las semanas de cotización, al hecho de obedecer a tiempos posteriores a fecha de estructuración de la PCL, al contrario, le dio validez cuando procedió a reconocer la indemnización sustitutiva, por lo que ahora, cuando lo solicitado es la pensión de invalidez ninguna aceptación tiene la tesis del recurso cuando alega imposibilidad para el derecho pensional, por discapacidad preexistente, pues con ella fue que vio los supuestos para el pago de la indemnización, lo que igualmente desmorona la crítica de la apelación indicando la ausencia de un evento posterior., Como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez se da desde el nacimiento de la accionante en el año 1945, y con una enfermedad congénita como lo determina el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, es evidente no poderse contar con semanas de cotización anteriores a la invalidez, tal y como lo sugiere la demandada en su recurso, pero también para esos efectos hay que ver que de la lectura del dictamen de calificación de la invalidez el desprenderse el diagnóstico “SECUELAS DE POLIOMELITIS, SECUELAS DE PARÁLISIS EN EL LADO DERECHO, PARÁLISIS CEREBRAL INFALTIL” además de ser establecida por el médico calificador como “Enfermedad congénita” Tal realidad, hace posible la aplicación jurisprudencial permisiva para aceptar la contabilización de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (SU 588 de 2016, T-681 de 2017, Rad. n. 73468 del 03 de marzo de 20211, SL 1002 de 2020 -enfermedad congénita-2, incluso en casos como el presente donde la PCL se da desde el nacimiento, tal cual lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia citada (SU-588 de 2016 reiterada en la T-095 de 20223). 1 Rad. n. 73468 del 03 de marzo de 2021:“Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»” Negrilla fuera del texto 2 SL 1002 de 2020: “Respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuando debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»,… Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. Sobre el tema en debate, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588-2016…” 3 T-095 DE 2022: “70.

Cuando la solicitud pensional proviene de personas a las que se les ha calificado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se les ha establecido como fecha de estructuración una que coincide con la fecha del primer síntoma o con la del diagnóstico, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a ese momento.

En realidad, tratándose de patologías crónicas y/o degenerativas 3, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral. Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que, en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, lo que ocasiona que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo, de manera que la persona puede trabajar hasta tanto el nivel de afectación es de tal magnitud que le impide de manera cierta desarrollar una labor. 71.Así, en este tipo de casos es común que las personas cuenten con un número de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral.

Es por ello que se ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y que no se hayan realizado con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.” CECILIA BRISEÑO SERRANO en contra de COLPENSIONES Línea igualmente asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1026 de 20234.

Aplicar el pensamiento de la apoderada del fondo apelante, se violentan los derechos a la igualdad y seguridad social de las personas en estado de invalidez, se les está condicionando la imposibilidad de trabajar, y acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social, pero, de forma contradictoria la apoderada no desconoce ni rechaza la afiliación de la actora al sistema, es más, le recibieron las cotizaciones, y bajo la tesis apelante (no cobijar siniestros ya causados), el fondo demandado desconoce su actuar de afiliar a la demandante al sistema, recibirle los aportes para luego responderle con imposibilidad de reconocimiento prestacional alguno, quedando con los cotizaciones válidamente realizadas las cuales pasan a ser parte de la solidaridad del sistema pensional que excluye a la demandante.

Pensamiento a todas luces legalista y alejado de la protección constitucional que merecen las prestaciones del sistema de seguridad social, valga la pena recordar, encaminadas ellas a proteger derechos fundamentales. Realizar una lectura de la norma dando brillo a los derechos fundamentales, no es una tarea exclusiva del juez laboral constitucional, a las autoridades administrativas también les es dable ocuparse en el fulgor de éstos tal como lo autoriza nuestra Constitución, máxime en eventos cuando se trata de una persona de especial protección constitucional; por supuesto que en el examen de los derechos constitucionales debe darse la mejor solución para procurar un orden justo (preámbulo) 5.

Es por lo anterior que no le asiste razón a la apelante, pues está probado que la actora padece una enfermedad congénita desde el nacimiento, y a pesar de ello se afilió al sistema de seguridad social (en el año 2002) realizando positivos esfuerzos laborales llegando a cotizar poco más de 300 semanas en toda su vida laboral, siendo la última aportada del 30 de septiembre de 2010 cuando estaba vigente la ley 860 de 2003 modificatoria de la ley 100/93, entendiendo para esa data que se mengua de forma real y efectiva su capacidad laboral.

De esas trescientas semanas se encuentran aportadas dentro de los tres años anteriores a la última cotización un total de 154,15 semanas superando las 50 semanas exigidas por la norma, de ahí el ser derechosa a la pensión de invalidez en la cuantía del salario mínimo, sobre las 14 mesadas como lo dispuso la instancia, con el correspondiente descuento de los dineros pagados por concepto de indemnización sustitutiva, debidamente indexados al no ser discutido por las partes dicha condena (pág. 30, 05ContestacionColpensiones; cuaderno juzgado).

Dichos aportes al sistema, para la Sala no denotan ánimo defraudatorio alguno, se repite, inicia su vida laboral a pesar de su condición de salud y logra cotizar por casi diez años. 4 1026-2023 “A partir de la decisión CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL43462020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021, la Sala de Casación Laboral también ha admitido que en los casos en los que una persona padece una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad de vida óptima con sus propios medios y desconocería que, la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado le impida seguir laborando.” 5 “80.

Fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional. La jurisprudencia proferida por los órganos de cierre de cada jurisdicción, tiene fuerza vinculante para los jueces, en cuanto es proferida en ejercicio de la función constitucional de unificación, con la finalidad de darle coherencia y seguridad al ordenamiento. La Corte Constitucional ha advertido en diferentes oportunidades que, además de resultar vinculante para las autoridades judiciales, la jurisprudencia proferida por las altas Cortes del país también es vinculante para las demás autoridades públicas, en tanto que, estas últimas están obligadas a cumplir y a respetar cada uno de los principios consignados en la Constitución, dentro de los cuales se encuentran la igualdad ante la Ley, el debido proceso, el principio de legalidad y, por supuesto, la supremacía de las normas consignadas en la Constitución Política5.”t- 095 de 2022 CECILIA BRISEÑO SERRANO en contra de COLPENSIONES Por todo lo anterior debe despacharse en forma desfavorable el recurso de apelación presentado por la demandada.

Ahora bien, para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta los puntos no apelados, como son las cifras condenadas, siendo la prestación por invalidez causada como lo dispuso la instancia desde el 01 de octubre de 2020, data de la última cotización realizada por la actora, pero le prescribió aquellas mesadas anteriores a la radicación de la demanda en el año 2022, esto es 21 de junio del año 2019 -art. 151 CPTSS- fecha que resulta favorable a los intereses de la demanda en consulta.

Siendo el retroactivo actualizado al 30 de septiembre de 2025 por la suma de $94.584.573, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse debidamente indexados desde su causación hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas, al ser esta una condena favorable en consulta a favor de la demandada, sin que haya lugar al pago de intereses moratorios por ser estos dos rubros incompatibles.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. ACTUALIZAR el retroactivo pensional del numeral 3º de la sentencia consultada, el cual corresponde del 21 de junio del año 2019 al 30 de septiembre de 2025 por la suma de $94.584.573.

CONFIRMAR el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. CONFIRMAR la sentencia Apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante, si fijan las agencias en dos SMLMV a esta providencia. Se notifica en estrados Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL6 6 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. CECILIA BRISEÑO SERRANO en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACION RETROACTIVIDAD MESADAS PENSIONALES Expediente: 760013105-004-2022-00308-01 IPC base 2008 DESPACHO: Trabajador(a): 1 Dr. Carlos Alberto Carreño CECILIA BRISEÑO SERRANO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

CALCULADA AÑO IPC Variación MESADA 2,019 828,116 2,020 877,803 2,021 908,526 2,022 1,000,000 2,023 1,160,000 2,024 1,300,000 2,025 1,423,500 Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

CECILIA BRISEÑO SERRANO en contra de COLPENSIONES MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final 21/06/2019 30/06/2019 01/07/2019 31/07/2019 01/08/2019 31/08/2019 01/09/2019 30/09/2019 01/10/2019 31/10/2019 01/11/2019 30/11/2019 01/12/2019 31/12/2019 01/01/2020 31/01/2020 01/02/2020 29/02/2020 01/03/2020 31/03/2020 01/04/2020 30/04/2020 01/05/2020 31/05/2020 01/06/2020 30/06/2020 01/07/2020 31/07/2020 01/08/2020 31/08/2020 01/09/2020 30/09/2020 01/10/2020 31/10/2020 01/11/2020 30/11/2020 01/12/2020 31/12/2020 01/01/2021 31/01/2021 01/02/2021 28/02/2021 01/03/2021 31/03/2021 01/04/2021 30/04/2021 01/05/2021 31/05/2021 01/06/2021 30/06/2021 01/07/2021 31/07/2021 01/08/2021 31/08/2021 01/09/2021 30/09/2021 01/10/2021 31/10/2021 01/11/2021 30/11/2021 01/12/2021 31/12/2021 01/01/2022 31/01/2022 01/02/2022 28/02/2022 01/03/2022 31/03/2022 01/04/2022 30/04/2022 01/05/2022 31/05/2022 01/06/2022 30/06/2022 01/07/2022 31/07/2022 01/08/2022 31/08/2022 01/09/2022 30/09/2022 01/10/2022 31/10/2022 01/11/2022 30/11/2022 01/12/2022 31/12/2022 01/01/2023 31/01/2023 01/02/2023 28/02/2023 01/03/2023 31/03/2023 01/04/2023 30/04/2023 01/05/2023 31/05/2023 01/06/2023 30/06/2023 01/07/2023 31/07/2023 01/08/2023 31/08/2023 01/09/2023 30/09/2023 01/10/2023 31/10/2023 01/11/2023 30/11/2023 01/12/2023 31/12/2023 01/01/2024 31/01/2024 01/02/2024 29/02/2024 01/03/2024 31/03/2024 01/04/2024 30/04/2024 01/05/2024 31/05/2024 01/06/2024 30/06/2024 01/07/2024 31/07/2024 01/08/2024 31/08/2024 01/09/2024 30/09/2024 01/10/2024 31/10/2024 01/11/2024 30/11/2024 01/12/2024 31/12/2024 01/01/2025 31/01/2025 01/02/2025 28/02/2025 01/03/2025 31/03/2025 01/04/2025 30/04/2025 01/05/2025 31/05/2025 01/06/2025 30/06/2025 01/07/2025 31/07/2025 01/08/2025 31/08/2025 01/09/2025 30/09/2025 Totales Mesada Número de adeudada mesadas 828,116 1.33 828,116 1.00 828,116 1.00 828,116 1.00 828,116 1.00 828,116 2.00 828,116 1.00 877,803 1.00 877,803 1.00 877,803 1.00 877,803 1.00 877,803 1.00 877,803 2.00 877,803 1.00 877,803 1.00 877,803 1.00 877,803 1.00 877,803 2.00 877,803 1.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 2.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 2.00 908,526 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 2.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 2.00 1,000,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 2.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 2.00 1,160,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 2.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 2.00 1,300,000 1.00 1,423,500 1.00 1,423,500 1.00 1,423,500 1.00 1,423,500 1.00 1,423,500 1.00 1,423,500 2.00 1,423,500 1.00 1,423,500 1.00 1,423,500 1.00 Deuda total mesadas 1,104,155 828,116 828,116 828,116 828,116 1,656,232 828,116 877,803 877,803 877,803 877,803 877,803 1,755,606 877,803 877,803 877,803 877,803 1,755,606 877,803 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 1,817,052 908,526 908,526 908,526 908,526 1,817,052 908,526 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 2,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 2,000,000 1,000,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 2,320,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 2,320,000 1,160,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 2,600,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 2,600,000 1,300,000 1,423,500 1,423,500 1,423,500 1,423,500 1,423,500 2,847,000 1,423,500 1,423,500 1,423,500 94,584,573