R.I. 16692 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Cemex Colombia S.A. AMD Ingenieros S.A.S. 110013103026202300036 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la actora en reconvención contra el auto de 7 de marzo de 20241 emitido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído impugnado, la juez negó decretar la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad demandada en reconvención, en tanto la razón social no es susceptible de medidas cautelares al tratarse de un atributo de la personalidad. 2.- Contra esa determinación la demandante en reconvención interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
En síntesis, sostuvo que sólo solicitó la anotación del libelo introductorio en el registro mercantil, más no su embargo. Asimismo, afirmó que la cautela es una práctica común en los despachos judiciales. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del 1 Repartido a este despacho según acta de 21 de noviembre de 2024 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 002AutoAdmiteReconvencion de la carpeta C03DemandaReconvención 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 004RecursoReposicionReposicionApelacion de la misma ubicación. de la carpeta Rad. 110013103026202300036 01 caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La resolución objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados; así las cosas, el estudio acucioso de estas hace parte de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, la cual, comprende la posibilidad de que se reconozcan unas pretensiones y hacerlas efectivas.
En seguimiento de este fin, los literales a y b del numeral 1° del canon 590 ídem disponen que, en los procesos declarativos es procedente decretar la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro cuando: i) el libelo verse sobre el dominio u otro derecho real principal; o ii) se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil. 3.1.- Para abordar este asunto, es necesario recordar que, según el artículo 26 del Código de Comercio, el objetivo del registro mercantil es “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”.
Así, este registro no constituye un bien en sí mismo, sino que se trata de un asiento con el propósito de “brindar fe pública e inoponibilidad a los actos celebrados por las personas jurídicas comerciantes frente a terceros, así como los datos que la identifican”4. En este orden de ideas, la matrícula mercantil no es susceptible de cautelas ya que no es un bien cuyo dominio pueda modificarse, su única finalidad es publicitar los actos jurídicos realizados por el comerciante y 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (18 de noviembre de 2021).
Sentencia SC4854-2021 [M.P. Hilda González Neira]. Rad. 110013103026202300036 01 sus bienes. De hecho, si se contemplara inscribir la demanda, tal medida no aportaría a la efectividad de las pretensiones, pues con la sentencia que finaliza la instancia, sería imposible embargar o secuestrar el asiento. Diferente es, que la anotación del libelo en este registro materialice la medida decretada sobre alguno de los establecimientos del comerciante (teniendo en cuenta que una persona puede tener varios establecimientos de comercio); sin embargo, es deber del interesado identificar la cosa que pretende cautelar para la garantía de sus pretensiones, pues contravendría el principio de proporcionalidad que procurara apremiar todo el patrimonio de su contraparte sin razón. Así, la inscripción procede cuando se especifique el bien (establecimiento de comercio) objeto de cautela.
En este sentido, véase como el establecimiento de comercio sí sería susceptible de la cautela aspirada, pues el artículo 515 del Estatuto Mercantil lo clasifica como bien del empresario y el numeral 6° del canon 28 ejusdem indica que: “[d]eberán inscribirse en el registro mercantil: ( ) 6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración”.
Sobre este particular, conviene precisar que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, al estudiar un caso similar, resaltó que esta interpretación no resulta arbitraria, para lo cual, sobre la decisión entonces examinada destacó: “( ) la inscripción de la demanda sólo puede pesar sobre bienes del demandado sujetos a registro, los que, no está de más decirlo, deben determinarse con precisión, con arreglo a lo pontificado por el inciso final del art. 76 del C. de P. C. La matrícula mercantil de la persona jurídica accionada, que fue lo afectado en atención a la súplica del demandante, no constituye, ni de cerca, un bien, como sí lo son, por ejemplo, sus establecimientos de comercio, llámense sucursales o agencias (arts. 263 y 264 del Código de Comercio), con todos los elementos que los integran como unidades económicas (art. 516 ibíd.), incluyéndose dentro de éstos el nombre comercial, que como propiedad industrial que es, no es más que un bien, que se ha de diferenciar del nombre legal o atributo de la personalidad que es un derecho cuya mutación no está sujeta a registro mercantil y que recibe el mote de razón o denominación social según sea su forma de composición, atendiendo al tipo societario de que se trate (arts. 303 y 373 ibíd.)» (fls. 78 y 79)”5. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (18 de septiembre de 2014).
Sentencia STC12573-2014 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. Rad. 110013103026202300036 01 4.- Bajo estas consideraciones, pronto se avizora que en este caso es improcedente decretar la medida cautelar peticionada, en tanto se solicitó la inscripción de la demanda en el registro mercantil, sin especificar los bienes sobre los cuales recae, así: “Con fundamento en el numeral 1, literal b, del artículo 590 y en el artículo 591 del CGP, respetuosamente solicito al Despacho la inscripción de la demanda en el Registro Mercantil, con el fin de que se decrete la medida cautelar y se registre en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada.”6. 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida, comoquiera que: i) la matrícula mercantil no es susceptible de cautela y ii) si el demandante en reconvención pretendía que la medida se materializara a través de la inscripción en el registro mercantil estaba en el deber de determinar los bienes objeto de la misma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada 6 Página 8 de archivo 001DemandaReconvencion de la misma ubicación. Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1abd746c7aef5824f59be0055bb6bd915a16d4707ba248198cc20895f91a688e Documento generado en 18/12/2024 11:26:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica