TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, junio diecinueve de dos mil veinticinco MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE LUIS ENRIQUE ORTIZ DÍAZ DEMANDADOS CEMEX COLOMBIA SA Y OTRO RADICADO 73001 – 31 – 05 – 002 – 2020– 00062 – 01 DECISIÓN RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Dando alcance y cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el 28 de mayo de 2025, notificada el día 17 de los corrientes, se entra de nuevo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de agosto de 2024 que no concedió el recurso de casación interpuesto por dicho demandado contra la sentencia dictada en esta instancia el 18 de julio de 2024.
Resulta relevante y significativo para resolver el recurso formulado, tener en cuenta que la providencia que se recurre corresponde a aquella que no concedió el recurso de casación. Identificada la providencia atacada, se tiene que el capítulo V, artículo 352 del CGP, aplicable en este asunto, por virtud del artículo 145 del CPTSS, prevé: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede se deniegue el de casación” (Resaltado y negrillas fuera de texto) Y a su vez el artículo siguiente de la misma obra procesal, señala: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó… la casación, …” Acorde con estas normas procesales, es claro que el recurso que procede contra la providencia dictada en este asunto, el pasado 29 de agosto de 2024, en el que se negó la concesión del recurso de casación, es el de queja y además, que debe ser interpuesto en forma subsidiaria al de reposición. Como el apoderado de Electromecánica y Servicios Industriales SAS no interpuso ni uno, ni otro, sino el de apelación, sería del caso no conceder el mismo por improcedente.
Sin embargo, como lo prevé el artículo 318 del CGP, en su parágrafo, así como lo dispuesto en el mentado fallo de tutela de la alta Corporación, se resolverá de fondo el mismo, adaptándolo al recurso de reposición. Señala el recurrente, que en la providencia atacada, no se efectuó la tasación pormenorizada e incluso no se discriminó la liquidación de la indexación en la que se apoyó la negativa de la concesión del recurso de casación, por lo que esa parte procesal fue sorprendida dado que nada se dijo o dispuso sobre la referida indexación en el fallo de segunda instancia, presentándose incongruencia en lo fallado en audiencia del 29 de julio de 2024.
Que en gracia de discusión, si se aceptare tal indexación por suma de $48.546.285.00, es preciso que se enuncia la discriminación de la misma en forma pormenorizada, pues dicha liquidación adolece de dos errores: - - La indexación, no hizo parte de la sentencia de segunda instancia, sino solo al momento de negarse la concesión del recurso de casación en auto del 29 de agosto de 2024, incluso, el apoderado de la parte actora presenta cuenta de cobro a la accionada por valor de $104.000.000.00 junto con las costas procesales de primera instancia, pero no hizo referencia a la indexación. La indexación debe contabilizarse y al sumarse a la condena, supera la suma de $156.000.000.00, procediendo la casación. Frente al primer aspecto, se habrá de adicionar el auto del 29 de agosto de 2024, en el sentido de indicar la forma como se calculó la indexación para efectos de estimar le interés jurídico para recurrir, tasado en 120 SMLMV.
Para tal efecto, se aplicó la fórmula para indexar a saber: Indexación = Capital X Índice de Precios al Consumidor final Índice de Precios al Consumidor Inicial El IPC inicial corresponde al certificado por el DANE a agosto de 2017, esto es, 96.32, y el IPC final, el de julio de 2024, 141.54. En cuanto a que en el fallo de segunda instancia no se impuso condena por indexación, se indica al recurrente, que este tema no fue tratado en esta instancia porque no fue objeto de recurso, pero si se examina el fallo de primer grado, allí claramente se dio la orden por la falladora que, los perjuicios a que condenó debían pagarse debidamente indexados.
Por ende, al haberse confirmado en esta instancia lo relativo a los perjuicios morales, se debe mantener la condena que por indexación se dispuso en primera instancia respecto de los mismos, dado que se reitera, no fueron objeto de recurso, luego no le asiste razón al recurrente en este aspecto. Finalmente, en cuanto que, al sumar la condena por perjuicios morales con la indexación, el valor total supera los $156.000.000.00, en auto del 29 de agosto de 2024, objeto del recurso que ahora se resuelve, se indicó claramente que la suma de los dos valores asciende a $152.546.285.00, inferior a los 120 SMLMV, lo que produjo la negativa de la concesión del recurso de casación. En mérito de lo brevemente expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 29 de agosto de 2024 por esta Sala de Decisión, por lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, para efectos de cumplimiento del fallo de tutela proferido respecto de este asunto.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa31b2c53845f45b98dd0e513afa24d5838765a2724074f73df5299bcd5ee48c Documento generado en 19/06/2025 09:34:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica