República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: Trámite: 110013103010-2023-00132-01 (Exp. 5918) Nhora Stella Morales Alarcón y otros Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros Verbal Apelación de auto Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025) Para decidir la apelación interpuesta por Acción Fiduciaria SA como vocera y administradora de los patrimonios autónomos Fideicomiso Lote Complejo Bacatá y Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2, contra el auto que en julio 24 de 2023, profirió el juzgado 10 civil del circuito de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Carmen Elena Rivera Hoyos, Doris Morales Alarcón, Catalina Valdés Morales, Nhora Stella Morales Alarcón, Sara Valdés Morales, Hernán Camilo Manrique Castro y Jimy Andrés García Aguacia, contra la recurrente, Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2 y BD Promotores Colombia SAS, en liquidación judicial, se parte de estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado decretó la inscripción de la demanda a folios de matrícula 50C1979469, 50C-1980029, 50C1980030, 50C-1980031, 50C-1980032, y 50C-1980033, por corresponder a bienes denunciados bajo el dominio del demandado fideicomiso Lote Complejo Bacatá (pdf 15, cuaderno principal). 1.2 Inconforme, Acción Fiduciaria SA, como vocera y administradora de los patrimonios autónomos fideicomiso Lote Complejo Bacatá y fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2, interpuso reposición y en subsidio apelación, argumentando que: (i) la parte demandante no se vinculó al República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil fideicomiso Lote Complejo Bacatá, tal como da cuenta el contrato de vinculación allegado;
(ii) las medidas cautelares decretadas no cumplen con los presupuestos del artículo 590 del Código General del Proceso; y, (iii) son desproporcionales e innecesarias (pdf 28, ibidem). 1.3 El juzgado mantuvo su determinación, al estimar que el que los actores no se encuentren vinculados al fideicomiso Lote Complejo Bacatá, no es óbice para el decreto de las medidas cautelares, dado que su procedencia se limita a que recaigan sobre bienes de propiedad de alguno de los integrantes de la parte demandada (pdf 38, ibidem).
II CONSIDERACIONES 2.1 De entrada se advierte que el pronunciamiento censurado debe avalarse, por cuanto el artículo 590 del código General del Proceso prevé que, para decretar como medida cautelar, la inscripción de la demanda, basta con verificar que se denuncie como titular de la cosa sobre la que recae la solicitud, a quien haya sido llamado a juicio, de tal forma que al tener el fideicomiso Lote Complejo Bacatá, la condición de codemandado, ningún reproche merece la decisión del a quo. 2.2 Para desarrollar ese argumento central, digno es de acotar, que las medidas cautelares se han instituido como una tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva, que el legislador autoriza a fin de precaver obstáculos para la eficacia del eventual fallo estimatorio que se llegue a proferir. 2.2.1 El Código General del Proceso en su artículo 590, literal b, dispuso que, en los procesos declarativos, es procedente “la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”, de donde claro emerge, entonces, que la hipótesis contemplada se cumple en el caso bajo estudio, habida cuenta que el libelo introductor nos pone de relieve que la parte actora pretende se declare civil y contractualmente responsables a los demandados, y sean condenados a reintegrarles los TSB - Sala Civil – Rad. 10-2023-00132-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil dineros que estos consignaron en razón al contrato de vinculación fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2, con el respectivo pago de los perjuicios que les fueron causados (pdf 4, cuaderno principal). 2.3 En este sentido, y de conformidad con la norma en cita, el hecho de que los demandantes no sean parte del fideicomiso Lote Complejo Bacatá en nada impide el decreto de la medida cautelar solicitada, pues sentado quedó, que el titular del derecho de dominio de los bienes gravados integra el extremo pasivo en este proceso, de tal manera que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 590 del Código General del Proceso. 2.3.1 Medidas cautelares que, realmente, no son desproporcionadas o innecesarias, pues basta con recordar que la inscripción de la demanda no pone fuera del comercio los bienes afectados, y mucho menos, impide al propietario disponer materialmente de estos, sus efectos se limitan, en estricto sentido, a advertirle a terceros la situación jurídica del predio, que, en caso de fallo estimatorio de las pretensiones, tiene la potencialidad de aniquilar las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción (CSJ, SC19903-2017). 2.4 Finalmente, recuérdese que el artículo 590 del Código General del Proceso, establece que para que sea decretada cualquiera de las medidas cautelares procedentes, “el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica”, y, como vistas las pretensiones pecuniarias de la demanda, se advierte que ascienden aproximadamente a $448´000.000, al paso que la caución fue prestada por $89’600.000, que equivale al 20%, el reproche que en este sentido elevó el recurrente no prospera.
Así las cosas, se confirmará el auto apelado y se condenará en costas al recurrente, visto el fracaso del recurso (artículo 365-1, CGP). DECISIÓN TSB - Sala Civil – Rad. 10-2023-00132-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas.
El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1’000.000. Cópiese, notifíquese y en oportunidad devuélvase. TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22ef45fbcbeea5051b5398d07f884098ad6eb5972770668cb8142a5e99142d15 Documento generado en 18/03/2025 02:25:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil – Rad. 10-2023-00132-01 4