Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 005-2024-00258-01 NRH Confirma

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Bernal Pulido

Apelación Auto. Verbal de JOSÉ RUBIEL OSORIO RAMÍREZ. contra CONSTRUCTORA VALERIA S.A. LIQUIDADA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS. PROCESO N° 760013103005202400258 01 Ref.: Apelación de Auto. Verbal (Pertenencia) de JOSÉ RUBIEL OSORIO RAMÍREZ contra CONSTRUCTORA VALERIA S.A. LIQUIDADA y otros.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el día veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. SE CONSIDERA: Mediante el auto cuestionado, el Juzgado de conocimiento terminó el proceso considerando que estaban dados los supuestos para aplicar el desistimiento tácito de que trata el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso.

Contra lo así resuelto, la parte demandante formuló los recursos de reposición, que acabó siendo frustráneo y el de apelación que se apresta el Tribunal a decidir. La acusada terminación devino bajo el entendido que el demandante dejó de notificar a la liquidadora de la sociedad demandada dentro del término dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 del estatuto procesal. _______________________ 760013103005202400258 01 Apelación Auto.

Verbal de JOSÉ RUBIEL OSORIO RAMÍREZ. contra CONSTRUCTORA VALERIA S.A. LIQUIDADA. 2 Pues bien: el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso como consecuencia del incumplimiento de una carga o de un acto procesal propio de la parte que promovió el trámite, que busca evitar la paralización de los trámites judiciales y garantizar el principio de celeridad procesal en aras de contribuir con la administración de justicia y evitar que los asuntos se tornen indefinidos e inciertos, lo que quebraría de paso el principio de la seguridad jurídica.

Aplica ella en diversos supuestos normativos, todos orientados a garantizar el impulso del proceso1. Así las cosas, en particular se contemplan dos escenarios principales, dependiendo de si se ha dictado sentencia o no. Como en el asunto de marras aparece en claro que se está en ese último supuesto, desde luego que aún no se ha dictado sentencia, tiene cabida la terminación del proceso cuando la parte interesada no cumple la carga o acto procesal que de esta se requiera para seguir adelante con la demanda o cualquier otra actuación, pese a haber sido requerido su cumplimiento para ese efecto en el término de treinta días; todo, con la salvedad de que no cabe realizar requerimiento semejante si es que se encuentran pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares (núm. 1 art. 317 C.G.P.).

Con esos proemios, se anticipa que el auto impugnado debe confirmarse. 1 “El desistimiento tácito, antes desarrollado como perención, se regula en el artículo 317 del CGP. Este es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte.

Esa norma ( ) establece dos modalidades de desistimiento tácito, a saber: (i) la que regula el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y (ii) la que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 o, excepcionalmente, de 2 años (literal ‘b’, numeral 2º, artículo 317 del CGP) ( )” (COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 25 de abril de 2019. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS BERNAL PULIDO). _______________________ 760013103005202400258 01 Apelación Auto. Verbal de JOSÉ RUBIEL OSORIO RAMÍREZ. contra CONSTRUCTORA VALERIA S.A. LIQUIDADA. 3 En efecto: el Juzgado decretó aquí la terminación del proceso con fundamento en que, a pesar de que la parte actora fue requerida para que en los treinta (30) días siguientes acreditara tanto el registro de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble pretendido en usucapión como la notificación de la liquidadora de la sociedad demandada; no aparece que se hubiere aplicado ella a atender la actividad concerniente con esa última situación. Nótese: de la revisión del expediente aflora que mediante auto de 8 de septiembre de 2025, el Juzgado realizó el precitado requerimiento al demandante so pena de aplicar la figura del desistimiento tácito; posteriormente y en el referido término, se allegó el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-44132 en el que efectivamente consta la inscripción de esta demanda sin que, sin embargo, se hiciere a lo menos alguna mención en torno de la también requerida notificación. Precísase que si bien es cierto el inciso final del numeral 1 del pluricitado artículo 317, limita al Juez a que este tipo de requerimiento solo lo pueda realizar en el evento de que no existan pendientes actuaciones tendientes a consumar las medidas cautelares previas, no es menos palmario que en el caso de marras, en tiempo incluso anterior al señalado requerimiento, la referida medida cautelar (inscripción de la demanda) ha rato que se encontraba registrada (anotación 19 F.M.I. N° 370-44132).

Por modo que si bien se aportó acá el registro de la cautela decretada (que en realidad venía consumada de mucho antes), es evidente que persistía una carga pendiente en cabeza de la actora consistente en el adelantamiento de las gestiones para lograr la notificación de la demandada; asunto ese frente al que el interesado guardó silencio.

Pues dejó transcurrir el término allí concedido sin que en el entretanto se hiciere manifestación alguna de su parte. Lo que _______________________ 760013103005202400258 01 Apelación Auto. Verbal de JOSÉ RUBIEL OSORIO RAMÍREZ. contra CONSTRUCTORA VALERIA S.A. LIQUIDADA. 4 comprueba que no se satisfizo oportunamente la labor encomendada; y ese incumplimiento, visto quedó, redunda en la consecuente terminación del trámite.

Recuérdese que “El desistimiento tácito (…) es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa”2. Se confirmará el auto apelado sin que haya lugar a costas por no aparecer causadas. En mérito de lo así expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI,

RESUELVE

CONFÍRMASE en su integridad el proveído que en este asunto fuera dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el día veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, de conformidad con las motivaciones que anteceden. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC201 de 22 de enero de 2025.

Magistrada Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. _______________________ 760013103005202400258 01