Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00384 - SentenciaTutelaPrimeraIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 115 Acción de Tutela CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA KARINA LAGAREZ QUIROZ y NERIO ALONSO BRAVO JIMENE.

Fiscalía 16 Seccional de Valledupar – Unidad de Vida Derecho Fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00384 00 2026 00125 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 276 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el togado señor CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA, en representación de la señora KARINA LAGAREZ QUIROZ y el señor NERIO ALONSO BRAVO JIMENE en contra de la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar – Unidad de Vida, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante señala que, el señor NERWIN RAMÓN BRAVO LAGAREZ falleció el 15 de febrero de 2026 en un accidente de tránsito, hecho que dio lugar a una investigación por el delito de homicidio culposo adelantada por la Fiscalía 16 Seccional – Unidad Vida de Valledupar. Asevera que con ocasión de dicho fallecimiento, los señores KARINA LAGAREZ QUIROZ y NERIO ALONSO BRAVO JIMÉNEZ le otorgaron poder como abogado para adelantar las gestiones relacionadas con la reclamación de la indemnización por muerte y gastos funerarios, así como para solicitar copia íntegra de la investigación penal y la respectiva constancia expedida por la Fiscalía. Resalta que, en desarrollo de dicho mandato, el 5 de marzo de 2026, presentó derechos de petición ante la Fiscalía 16 Seccional – Unidad Vida de Valledupar, a través de la plataforma PQRS y del correo institucional, solicitando copia integral del expediente y certificación del estado del proceso y que posteriormente, el 31 de marzo de 2026 requirió información sobre el trámite de dichas solicitudes.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Afirma el accionante que, a la fecha de presentación de la tutela, la Fiscalía no había emitido respuesta a las peticiones formuladas, circunstancia que, en su criterio, vulnera su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó: “Mediante la presentación de esta acción de tutela pretendo se ampare mi derecho fundamental de petición y se me dé una respuesta clara y de fondo sobre la solicitud presentada ante la FISCALIA 16 SECCIONAL – UNIDAD VIDA VALLEDUPAR – DIRECCIÓN SECCIONAL DE CESAR.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 1032, esta Sala, mediante Auto No. 208, del nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026)1, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se dispuso, informar a la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar – Unidad de Vida, para que, en el término máximo de un (1) día rindiera el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

De igual forma, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 2036, del nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto2. 3.1. - Informes del accionado. Fiscalía 16 Seccional de Valledupar – Unidad de Vida: Mediante Oficio informó que, mediante comunicación electrónica del 10 de junio de 2026, dio respuesta de fondo a la petición presentada el 5 de marzo de 2026 por el abogado CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA, relacionada con la solicitud de acceso al expediente digital correspondiente a la noticia criminal No. 200016001074202600212.

Asimismo, allegó al trámite constitucional las constancias que acreditan la emisión de dicha respuesta. 1 2 Expediente Digital (0005AutoImprimeTramite.pdf). Expediente Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDELIS MARTÍNEZ VERGARA ACCIONADO: LA FISCALÍA 19 SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAILITAS, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00367-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con fundamento en lo anterior, el titular de la Fiscalía accionada solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el togado señor CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA, en representación de la señora KARINA LAGAREZ QUIROZ y el señor NERIO ALONSO BRAVO JIMENE en contra de la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar – Unidad de Vida. 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3.

Asimismo, establece que 3 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDELIS MARTÍNEZ VERGARA ACCIONADO: LA FISCALÍA 19 SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAILITAS, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00367-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos4”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el togado señor CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA, acciona en representación de la señora KARINA LAGAREZ QUIROZ y el señor NERIO ALONSO BRAVO JIMENE5 en contra de la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar – Unidad de Vida, en defensa de los derechos fundamentales e intereses de estos últimos, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad 4 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Expediente Digital, 0002AnexosCarlos – Pagina 3 – Poder Especial.

Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDELIS MARTÍNEZ VERGARA ACCIONADO: LA FISCALÍA 19 SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAILITAS, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00367-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar – Unidad de Vida, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, al omitir el pronunciamiento de fondo respecto a la petición presentadas ante estas entidades el cinco (5) de marzo del presente año. En efecto, corresponde a la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar – Unidad de Vida, el deber constitucional y legal de resolver de fondo las peticiones elevadas por la accionante el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar – Unidad de Vida, les es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 4.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDELIS MARTÍNEZ VERGARA ACCIONADO: LA FISCALÍA 19 SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAILITAS, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00367-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”10 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la accionante radicó petición, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda de tutela y, en consecuencia, carece de otro mecanismo judicial mediante el cual pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.

Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerados. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.

“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter 9 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDELIS MARTÍNEZ VERGARA ACCIONADO: LA FISCALÍA 19 SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAILITAS, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00367-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante elevó peticiones el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

No obstante, para el cinco (5) de junio de la misma anualidad, fecha de presentación de la demanda de tutela, la fiscalía, accionada, aún no habían brindado respuestas, es decir, transcurriendo tres (3) días meses. Dicho lapso supera ampliamente los términos legales y se estima razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.

En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar – Unidad de Vida, se encuentran vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora KARINA LAGAREZ QUIROZ y el señor NERIO ALONSO BRAVO JIMENE.

Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no habían emitido respuesta a la peticion elevadas por el accionante el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto.

De no configurarse este fenómeno procesal se estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, se resolverá el problema jurídico. 4.3.1. Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDELIS MARTÍNEZ VERGARA ACCIONADO: LA FISCALÍA 19 SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAILITAS, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00367-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.

En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»12. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 13 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»14. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 15 LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de tutela se advierte que el togado señor CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA, en representación de la señora KARINA LAGAREZ QUIROZ y el señor NERIO ALONSO BRAVO JIMENE en 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019.

Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDELIS MARTÍNEZ VERGARA ACCIONADO: LA FISCALÍA 19 SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAILITAS, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00367-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contra de la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar – Unidad de Vida, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Al respecto, la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar – Unidad de Vida, informó que, con ocasión de la presente acción de tutela, el diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, remitiéndole la información requerida relacionada con el expediente procesal de radicado 200016001074202600212.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho integralmente la pretensión formulada por la accionante. Lo anterior fue corroborado por esta Sala a partir de los documentos allegados al expediente por la entidad accionada.

En efecto, se constató que la Fiscalía emitió la correspondiente respuesta y la remitió al correo electrónico “CARLOS CARLOS@BVABOGADOS.CO” registrado por el accionante para efectos de notificación.16 Con fundamento en lo anterior, la entidad solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar configurada la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la respuesta requerida fue emitida y notificada durante el trámite constitucional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita propia). De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; 16 Expediente Digital, archivo “0007ContestacionFiscalia16SeccionalValledupar.pdf”, folio 2.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDELIS MARTÍNEZ VERGARA ACCIONADO: LA FISCALÍA 19 SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAILITAS, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00367-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita propia).

En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) y admitida el nueve (9) de junio de la misma anualidad y que la expedición de las respuesta por parte de la entidad accionada se efectuó el día diez (10) de junio de la misma anualidad, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción constitucional ha sido superada durante al trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que fundamente la intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso, sería inocuo. Esto, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto derivado de hecho superado, interpuesta por el togado señor CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA, en representación de la señora KARINA LAGAREZ QUIROZ y el señor NERIO ALONSO BRAVO JIMENE en contra de la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar – Unidad de Vida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDELIS MARTÍNEZ VERGARA ACCIONADO: LA FISCALÍA 19 SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAILITAS, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00367-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDELIS MARTÍNEZ VERGARA ACCIONADO: LA FISCALÍA 19 SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAILITAS, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00367-00