Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2019-00125- AutoBienDenegadaApelacion -2025-00445

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. RCE María Luisa Caballero Gómez y otros vs Carbones de Toledo S.A. y otros Rad 1 Inst. 544053103001-2019-00125-03 Rad. 2 Inst. 2025.0445.03 San José de Cúcuta, Seis (6) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.- Al despacho presidido por el suscrito servidor le fue encomendada la tarea de definir los recursos de queja que la apoderada de Carbones de Toledo S.A., propuso en relación con los autos 1693 y 1696 que la Juez Civil del Circuito de Los Patios dictó en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 31 de julio del 2025, al interior del litigio descrito en la referencia.

ANTECEDENTES 1.- El presente proceso fue promovido por Jorge Enrique, José Alfredo, Nancy Stella, Fernando y Fanny Leonor Martínez Dávila, María Luisa Caballero Gómez, John Alexander, Jéssica Viviana y Jorge Iván Martínez Caballero, en contra de Carbones de Toledo S.A. y Víctor Uriel Rangel Sandoval. El objetivo de los demandantes es obtener la reparación de los perjuicios que aseguran haber sufrido a raíz del accidente de tránsito en que se vio involucrado el mentado Jorge Enrique, sucedido el 10 de Noviembre de 2017.

Culpan de su causación a los demandados, pues el vehículo causante del siniestro le pertenece a la empresa accionada, e iba siendo conducido por Rangel Sandoval. 2.- Durante el desarrollo de la comentada diligencia, el vocero judicial de la sociedad demandada le pidió a la a quo que se escuchara el interrogatorio del mentado Víctor Rangel.

Al respecto lo que dijo fue esto “creo conveniente que si está presente (…) el conductor de la volqueta se le practique el interrogatorio, del cual no se pudo llevar a cabo porque 2 Ejecutivo - Recurso Queja Queja Radicado “Instancia 2025-0445-03 no se hizo presente en las anteriores diligencias, sin embargo, en la presente sí está”. Acto seguido se pronunció la titular del despacho sobre este particular mediante el auto No. 1692, decretando como prueba oficiosa el aludido interrogatorio.

Al efecto la a quo explicó que “Si bien (…) es necesario su justificación a la audiencia inicial para la verificación o no de las sanciones determinadas en el artículo 372, el despacho considera prudente de oficio recepcionar el interrogatorio para esclarecer los hechos en materia de este trámite”. Sin embargo, en virtud del recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora, tal decisión fue revocada (Auto 1693).

Contra esa providencia se mostró en desacuerdo el abogado de la sociedad demandada, interponiendo reposición y apelación subsidiaria, que de inmediato se declararon improcedentes (auto 1694). Para justificar esta postura, explicó que las providencias que decretan pruebas de oficio no eran pasibles de ser atacadas, de acuerdo con la descripción contenida en el inciso final del artículo 169 del CGP.

Tal decisión fue cuestionada por el afectado, pero interponiendo únicamente el recurso de queja. Argumentó que conforme al numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que deniegue el decreto o la práctica de pruebas es apelable. Aunado a que el artículo 169 ejusdem, “en ningún lado establece o determina que a las pruebas de oficio no se les aplicará el artículo 321 del CGP”.

Pese a haberse advertido por la a quo que no se interpuso la queja en los precisos términos del inciso 1 del artículo 353, por haberse formulado directamente, es decir, sin solicitarse la reposición de forma principal, encuadró la protesta en los recursos establecidos en la citada norma. En ese sentido, se pronunció en relación con tal pedimento, ratificando lo de la inviabilidad de los recursos, y secuela de ello concedió la queja.

(Auto 1695). 3.- En los instantes posteriores intervino nuevamente el vocero judicial de Carbones de Toledo, esta vez solicitando adoptar una medida de control de legalidad. Afirmó que al negar el interrogatorio que deprecó, se vulnera el debido proceso y la defensa de su representada, porque en realidad el señor Rangel sí compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 6 de junio de 2024.

Pero en ese momento no se recepcionó su declaración por haber sido suspendida la diligencia, en virtud de la vinculación que se hizo de Fernando Peñaloza Chala y Moisés Carrillo Carreño como litis consortes cuasi-necesarios. Además, se trata de una prueba que fue pedida por la parte que representa y 3 Ejecutivo - Recurso Queja Queja Radicado “Instancia 2025-0445-03 decretada en el auto dictado en la audiencia inicial realizada el 2 de abril de 2024, amén que la etapa probatoria aún no se encontraba precluida.

En la misma diligencia la juez de conocimiento le dio despacho adverso a esta otra petición. Explicó que en el momento respectivo de la audiencia inicial se habían recepcionado los interrogatorios de las partes que hicieron presencia, tal como lo indica el artículo 372 del CGP. Agregó que ciertamente en el auto de pruebas se había decretado tal probanza, pero no se podía acceder a su práctica en razón a que don Víctor no justificó oportunamente su incomparecencia a la comentada audiencia. Debiéndose, entonces, atenerse a las sanciones dispuestas en el numeral cuarto del citado artículo 372.

(Auto 1696). Esta decisión le despertó nuevamente inconformismo a la empresa accionada, traducido en la reposición y la apelación subsidiaria. El recurso horizontal fue resuelto en el sentido de ratificar lo inicialmente decidido, con sustento en argumentos análogos a los contenidos en el auto recurrido. Y se rechazó por improcedente la alzada subsidiaria, por no existir norma que la habilite (Auto 1697).

Sobrevino una nueva reposición y en subsidio suyo una queja, en las que se insiste que la decisión cuestionada sí era susceptible de alzada, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 321 del CGP. La a quo le dio despacho adverso a esta nueva reposición ratificando lo de la inviabilidad de la impugnación, y secuela de ello concedió la queja. 4.- Justamente ello es lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad.

Para hacer las veces de ad quem fue escogido el despacho a cargo del suscrito servidor, dado que en pretérita ocasión ya la causa había estado aquí. La queja surtió el trámite de rigor y no fue replicada por la contraparte. Se pasa ahora, entonces, a definir lo pertinente, para lo que resultan indispensables las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer de esta cuestión, conforme a los artículos 31 y 353 del Código General del Proceso.

De otra parte, se considera que concurren los presupuestos de viabilidad pues hay legitimación, oportunidad, procedencia y sustentación, por ende, cabe examinar el fondo del asunto. 4 Ejecutivo - Recurso Queja Queja Radicado “Instancia 2025-0445-03 2.- Pese a la taxatividad que orienta tanto a la apelación como a la casación, en no pocas ocasiones resulta controversial el simple hecho de determinar si una providencia en particular es pasible de tales recursos.

Y cuando la controversia se decanta hacia el lado de la denegación de estos, surge la queja, cuya utilidad está dada, precisamente, para que el superior funcional del juez que no concedió la apelación o la casación, se aplique a analizar y concluir si estas últimas eran procedentes o no. Es el artículo 352 del Código General del Proceso el encargado de referirse a este medio de impugnación, en estos términos: “Cuando el Juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” De lo anterior se infiere, pues, que la queja tiene un margen de acción tanto específico como limitado, ya que a través suyo no es del caso adentrarse en cuestionamientos concernientes al fondo de las decisiones. Es que, se insiste, su objeto se contrae únicamente a averiguar si cualquiera de los anotados recursos verticales son susceptibles de ser concedidos en un caso concreto.

Siguiendo esa misma línea de pensamiento, el sujeto procesal que recurre en queja debe circunscribir su esfuerzo intelectual y argumentativo a la demostración de que su apelación o casación sí deben ser concedidas. Para ello, desde luego, echará mano de las disposiciones procesales que respaldan su criterio. Es que, caracterizados por la taxatividad –según ya se dijo-, es imperioso que una norma determinada, específica, concreta y expresa se refiera a la procedencia y viabilidad de aquéllos.

La suerte de la queja, en síntesis, está inexorablemente ligada a la existencia o no de dicha norma que contemple la viabilidad de la apelación en el caso concreto. Y su descubrimiento se erige, sin duda, en la carga más importante del censor, y también del juez que habrá de pronunciarse frente a ella. 3.- La doctrina procesal auxilia a la comprensión de las ideas que viene de plantearse, concretamente en cuanto incumbe con la taxatividad de la alzada.

Por ejemplo, el profesor Miguel Enrique Rojas Gómez comenta esto sobre el tema: “(…) La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique. Y además de los autos 5 Ejecutivo - Recurso Queja Queja Radicado “Instancia 2025-0445-03 expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros artículos del mismo código se señalen (…)”1.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, en pronunciamiento que aunque emitido en vigencia del CPC conserva absoluta aplicación para el CGP, por cuanto el recurso de apelación no tuvo cambios sustanciales, también ha doctrinado esto: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.”.

Por su parte, la doctrina constitucional acerca del principio de la doble instancia, previsto por el artículo 31 de la Constitución Política, ha sido constante y sólida desde 19953 hasta nuestros días, en señalar que no es absoluto sino relativo. En la sentencia C-282 de 2017, donde se revisó nuevamente la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, específicamente los recursos de alzada y al revisar la exequibilidad del artículo 222 de la Ley 1801, recordó: “Desde esta perspectiva, si bien se ha dicho que la doble instancia no tiene un carácter imperativo4 y que, por ello, puede entenderse que su satisfacción no hace parte del núcleo esencial del derecho de defensa, también se ha admitido que toda restricción en su procedencia debe tener una lectura acorde con los mandatos dispuestos en la Constitución. Por esta razón, la ausencia de una consagración explícita en el texto constitucional de las circunstancias en las cuales resulta exigible la doble instancia en un determinado tipo de proceso, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligación de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en la Carta.

Por ello, las exclusiones de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un 1 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso, comentado ESAJU, 3ª edición, 2017, Bogotá DC, p.506. 2 CSJ, Civil. Providencia del 29-02-2008, MP: Villamil P. 3 CC.

C-153 de 1995. 4 En la Sentencia C-411 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó que: “la doble instancia, con todo y ser uno de los principales [derechos] (…) dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’ (subraya la Corte) (…)” 6 Ejecutivo - Recurso Queja Queja Radicado “Instancia 2025-0445-03 principio de razón suficiente, vinculado con el logro de un fin constitucional válido.

En otras palabras, tal como lo ha expuesto la Corte, es necesario que al momento de establecer alguna excepción al principio de la doble instancia exista algún elemento que justifique dicha limitación, una interpretación en otro sentido “conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)5” Por fuera de lo anterior, esto es, más allá de los casos en los que la propia Carta dispone la exigibilidad de determinados recursos y de la regulación que se dispone frente a la procedencia de la doble instancia, la posibilidad de que existan recursos adicionales (ordinarios o extraordinarios) depende de lo que la ley disponga, la cual, a menos que se introduzcan reglas contrarias al Texto Superior, por ejemplo, frente a la garantía de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no se reputa inconstitucional por el sólo hecho de estatuir que contra determinada decisión no caben recursos.6” 4.- En el caso que ahora concita la atención del suscrito servidor, recuérdese que el primer proveído respecto del cual recae la apelación no concedida, es el auto No. 1693 dictado en audiencia del 31 de julio de 2025.

Por intermedio suyo la Juez Civil del Circuito de Los Patios prescindió de una prueba decretada de oficio, concretamente el interrogatorio de parte de Víctor Uriel Rangel Sandoval. La funcionaria se resiste a conceder la alzada que la carbonera demandada interpuso contra tal determinación, asida del texto del segundo inciso del artículo 169 del Código General del Proceso.

La empresa, de su lado, defiende la procedencia del recurso vertical al amparo del numeral 3 del artículo 321 ibidem, que le da el carácter de apelable al auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. No han de resultar certeros, con todo, los argumentos blandidos por la sociedad recurrente, a tono con lo que seguidamente pasa a señalarse.

Sea lo primero y principal traer a colación que ciertamente la apelabilidad de las providencias que decretan pruebas de oficio, está gobernada 5 Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular, en la Sentencia C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte identificó algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta cuando se consagren excepciones al principio de la doble instancia, a saber: (i) la exclusión debe ser excepcional;

(ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) la exclusión debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y (iv) ella no puede dar lugar a discriminación 6 Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-619 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7 Ejecutivo - Recurso Queja Queja Radicado “Instancia 2025-0445-03 por disposiciones especiales.

En aras de darle contenido a esta idea, téngase en cuenta que esta facultad oficiosa no es un atributo que pueda estar sometido a la decisión de las partes, sino que es propia del juez cognoscente del proceso, según interpretación que surge de la lectura atenta y detenida de los artículos 169 y 170 de la ley adjetiva procesal vigente. De otro lado, el texto del inciso segundo del artículo 169 es así: “Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recursos”.

Luego entonces, si la providencia que decreta una prueba de oficio no admite recurso alguno, mucho menos lo admite aquella que decide no llevarla a cabo, pues conforme a los artículos citados precedentemente es una potestad que está en cabeza del juez. De tal suerte que si luego del decreto oficioso, el mismo funcionario estima innecesario o improcedente dicho medio probatorio, bien puede disponer que no lo practicará. Y tal determinación, en modo alguno puede asemejarse ni encuadrarse en aquella que regula el numeral 3 del artículo 321 adjetivo, la cual fue reglada por el legislador para cuando se niega el decreto o la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, decisión que si es susceptible de apelación. Corolario de ello, el argumento presentado por la quejosa para hacer prosperar la alzada no se encuentra dotado de respaldo legal.

Se trata de una propuesta interpretativa que riñe abiertamente con aquélla añeja regla hermenéutica que enseña: “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.”, contenida en la Ley 57 de 1887. Es que habiendo una norma especial alusiva a la inapelabilidad de las providencias que decretan pruebas de oficio, no puede intentar aplicarse de preferencia una norma que de modo general se refiere a la apelabilidad de aquellos autos que nieguen el decreto o la práctica de pruebas solicitadas por las partes. 5.- Dígase, por otro lado, que la otra queja que se le está dando solución fue interpuesta respecto del auto No 1696 proferido en la misma audiencia del pasado 31 de julio.

Allí lo que dispuso la juez de primera instancia fue negar una solicitud de control de legalidad que le hizo Carbones de Toledo, también intentando revertir la negativa de practicar el interrogatorio al señor Rangel Sandoval. Y en su lugar ordenó estarse a lo dispuesto en el auto No. 1693 de la misma fecha. La a quo negó la alzada dirigida por la nombrada sociedad en contra de tal pronunciamiento, alegando que el legislador no había habilitado ese mecanismo de ataque respecto de tal tipo de decisiones.

El proponente, en cambio, estima que la apelación sí es procedente de acuerdo con el numeral 3 del 8 Ejecutivo - Recurso Queja Queja Radicado “Instancia 2025-0445-03 artículo 321, y por eso no solo presentó reposición contra el auto denegatorio de su concesión, sino que subsidiariamente pidió hacer escalar el caso a esta colegiatura para que se dirimiera esa controversia.

Y en aras de desatar la queja bajo escrutinio, dígase que basta confrontar la decisión apelada con las disposiciones del estatuto general del proceso que en abstracto enuncian las providencias susceptibles de atacarse a través de tal recurso, para establecer que el juez remitente tiene absoluta razón. Es que dicho proveimiento no aparece contemplado como pasible de impugnación en la norma general (artículo 321).

Tampoco concurre norma especial del mismo código que la consagre, pues el artículo 132 no hace apelable el auto que niega la solicitud de control de legalidad. Sobre este tema en particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “(…) en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido (…) mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP».

Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad».7” (Resaltado y Subrayado de la Sala).

De tal forma, salta a la vista que a la providencia opugnada el Código General del Proceso no le reconoce el carácter de apelable, ni tampoco en ninguna otra especial de la misma obra. Si así son las cosas, como en efecto lo son, la juez a quo acertó al denegar la alzada, pues ese medio impugnatorio se encuentra vedado de cara al auto a través del cual se resuelve una solicitud de control de legalidad. 6.- Las dos quejas, siguiendo el hilo conductor aquí expuesto, se encuentran llamadas al fracaso, en vista que no fue ilegítimo ni contrario a las normas procesales haber negado las alzadas interpuestas contra los autos No 1693 y No 1696 dictados en la audiencia del 31 de julio del año anterior.

DECISIÓN 7 AC2477-2020 de fecha 23-06-2021 MP Hilda González Neira 9 Ejecutivo - Recurso Queja Queja Radicado “Instancia 2025-0445-03 En mérito de expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegados las apelaciones formuladas contra los autos Nos 1693 y 1696 del 31 de julio de 2025, proferidos por la Juez Civil del Circuito de Los Patios en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jorge Enrique, José Alfredo, Nancy Stella, Fernando y Fanny Leonor Martínez Dávila, María Luisa Caballero Gómez, John Alexander, Jéssica Viviana y Jorge Iván Martínez Caballero, en contra de Carbones de Toledo S.A. y Víctor Uriel Rangel Sandoval, tomando en cuenta las explicaciones indicadas en precedencia. SEGUNO: Sin condena en costas TERCERO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2829c2e8e1982be49673e043de6de0129277b1a3ffe12aecf5616e9618f8481e Documento generado en 06/02/2026 04:33:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica