Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia OTTO JAVIER ZUÑIGA vs COLPENSIONES (Reliq PVejez-IBL no discutido-pide tasa 80% ley 797)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO del 2025 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 180_, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por OTTO JAVIER ZUÑIGA CAMACHO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-009202300458-01. En donde se resuelve la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 317 del 16 de noviembre de 2023, proferida por el juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la pensión por vejez reconocida a favor del señor OTTO JAVIER ZUÑIGA CAMACHO Resolución SUB 111134 del 20 de mayo de 2020 y reajustada posteriormente, a través de la Resolución SUB 199272 del 31 de julio de 2023, para lo cual, debe tomar como Ingreso Base de Liquidación, la suma de $20.044.529, liquidado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 199272 del 31 de julio de 2023, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 80%, dando como resultado, una mesada por valor de $16.035.623, a partir del 24 de abril de 2020.

CONDENA a COLPENSIONES a pagar la suma de $97.044.155, por concepto de la diferencia liquidada por el Juzgado, causada desde el 24 de abril de 2020, hasta el 30 de noviembre de 2023. AUTORIZA a COLPENSIONES descontar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. CONDENA a la mesada pensional a partir de 2023 en $19.467.396, sin perjuicio de los reajustes de ley.

Razones juzgado: a) Como se dijo, se acredita 2251,57 semanas cotizadas desde el 01de octubre de 1976 hasta el 24 de abril de 2020. Tomando entonces el IBL por valor de $20.044.529 Liquidado por Colpensiones En la resolución SV 199272 del 31 de julio de 2023 y aplicando una tasa de reemplazo del 80% en virtud a las 2251,57 semanas cotizadas, nos arroja como mesada pensional para el año 2020 la suma de $16.035.623 que resulta ser superior a la reconocida por la Accionada tanto en la resolución SV 111 134 del 20 de mayo por medio de la cual se concede la pensión de vejez, como en la resolución SV 199272 del 31 de julio 2023, mediante la cual reliquida dicha prestación económica.

Apelación Colpensiones: el curso de apelación en lo siguiente, mediante circular interna 24 al 2018 La administradora modifica el Numeral 1. 6.5 de la circular interna del 2012, en el sentido de establecer el disfrute de la pensión de vejez bajo los siguientes reglas de efectividad si el afiliado es dependiente y se encuentra retirado del sistema general de pensiones, habiendo cumplido el requisito de semanas cotizadas Y/O tiempo de servicio para adquirir el Derecho, pero antes de cumplir la edad mínima para acceder a la prestación, ésta se reconocerá a partir del cumplimiento de la Edad y si el afiliado es dependiente y se encuentra retirado después de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, debe la prestación ser reconocerá a partir del día siguiente a la fecha del retiro para que haya lugar al pago de retroactivo pensional, el trabajador dependiente deberá acreditar que ha cumplido los requisitos para obtener el derecho de la pensión y, además, el retiro con el último empleador si no aparece registro de desafiliación con el último empleador, la prestación se reconocerá a corte de nómina cuando se advierta la existencia de la cotización de dos o más empleadores privados simultáneamente en el último ciclo de la historia laboral, únicamente se exigirá el retiro con uno de ellos para conceder el pago de las mesadas retroactivas.

Si el afiliado es independiente, se encuentra retirado o deja de cotizar después de cumplir los requisitos, la prestación reconocerá a partir del día siguiente a la fecha del retiro y la última cotización que una vez realizado el estudio de la solicitud de Reliquidación y nuevo retroactivo, se establece que no se generó valores a favor del pensionado, atendiendo a que mediante La SVB de 19909272 de 31 de julio del 2013 procedió a reliquidar la pensión de vejez aplicando el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral y teniendo en cuenta que todas las semanas efectivas cotizadas, razón por la cual actualmente no existen valores a favor, pues los reconocidos en la resolución fueron cancelados y continúan cancelando la mesada con el valor que se otorgó con la liquidación en debida forma.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no existe motivo que permita generar retroactivo alguno. Incrementar la mesada pensional no es procedente. Es importante tener que en cuenta que el artículo 36 estableció un régimen de transición, con ello permite a quienes cumplieron con los requisitos en el establecido, OTTO JAVIER ZUÑIGA CAMACHO en contra de COLPENSIONES adquirir su derecho pensional de acuerdo con los requisitos, edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto contemplados en el régimen anterior en el cual se encontraría afiliada.

Sin embargo, dicha norma no remite la norma anterior para aplicar el IBL, sino que indica que las demás condiciones y requisitos establecidos en materia serán las contenidas en la Ley 100 de 1993, de esta manera, solo tiene efecto ultra activo los 3 elementos de los regímenes anteriores en la vigencia de la ley 100 del 93, la edad prevista en el régimen anterior aplicable, el tiempo y servicios o semanas previstas en el régimen anterior, en el moto establecido en el régimen anterior, la tasa de reemplazo, es decir, que no se incluye el IBL.

Eso es todo su Señoría. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No 174 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.

Luego de escuchados los argumentos del demandado, en donde se opone a la concesión de un retroactivo pensional afirmando que la pensión se concede a partir del retiro y de la última cotización; así como que el art. 36 de la ley 100 de 1993 no se aplica en la construcción del IBL de las pensiones de esta transición y que por ello no hay lugar a dineros a favor del demandante, procede la Corporación a dar solución al asunto.

En este evento no se discute la aplicación de régimen de transición, es más, esa situación que ni siquiera se afirma en la demanda, pues el fundamento de las pretensiones se finca en la ley 797 de 2003. Ahora, frente a la decisión del juzgado, de dar prevalencia al IBL calculado por la misma COLPENSIONES, y solo se modifica en sentencia la tasa de reemplazo, elevándola del (70,50%) al máximo del 80% consagrado en la ley 797 de 2003.

Es por lo anterior que no hay razón para hablar de régimen de transición, ni de desafiliación del sistema, en tanto la fecha a partir de la cual se concedió la pensión por COLPENSIONES -20 de abril de 20201-, tampoco fue motivo de discusión en la demanda, menos modificada en la sentencia apelada. Resta entonces enfocarnos en la afirmación de fondo del apelante, sobre la inexistencia de dineros por retroactivo a favor del demandante, punto en el que debe aclararse al demandado no tratarse de retroactivo insoluto, pues lo condenado por el juzgado fue un retroactivo de diferencias pensionales por aumento de la tasa de reemplazo al 80%, decisión que desde ya es avalada por la Corporación, pues con el cúmulo de 2.251 semanas en toda la vida laboral reportadas por COLPENSIONES y el IBL otorgado también por el fondo de pensiones en la resolución 199272 del 13 de julio de 2023 $20.044529-2, da lugar a una tasa de reemplazo del tope del 80%, veamos: AÑO 2020 IBL $ SALARIO M 20.044.529 $ 877.803 CUANTOS SM 22,83 x 0,5 SEMAÑAS = 2.251 Grupo de 50= 19,02 Mín. 1300 Restan= 951 x 1,5 = 28,53% 65,50 - 11,415 = 54,08 + 28,53% =82,61% $ 16.035.623 Es por lo anterior que hay lugar a confirmar la orden de reliquidación de instancia. 1 Pág. 23 archivo 04Anexos, pág. 234 archivo 12MemorialContestación; cuaderno juzgado 2 pág. 233, 234 archivo 12MemorialContestación; cuaderno juzgado = 11,415 2 OTTO JAVIER ZUÑIGA CAMACHO en contra de COLPENSIONES Sin embargo, conforme la nueva posición del despacho, se acepta en esta ponencia las tesis de la mayoría referente al grado jurisdiccional de consulta, aclarando que de siempre ha sido particularmente materia de salvamento de voto, para el caso, lo relativo a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta; ahora se procede como ponente a salvar el voto, pero con las objeciones que permitieron mi disidencia, claro, sobre los puntos que no fueron motivo de alzada, las cifras condenadas por la instancia. Siendo procedente la reliquidación, es de precisar que esas diferencias pensionales no están prescritas por causarse el 24 de abril de 2020, presentarse reclamación administrativa el 22 de marzo de 2023 es decir, antes de los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS, al tiempo que la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2023 (archivo 05ActReparto, Pág. 25 archivo 04Anexos, pág. 234 archivo 12MemorialContestación; cuaderno juzgado).

Las diferencias pensionales operan con 13 mesadas al año por ser una pensión vigente el AL 01 de 2005, condenadas por el juzgado, del 24 de abril de 2020 al 30 de noviembre de 2023, cuyas cifras están ajustadas a derecho, sobre las que se deben descontar los aportes en salud y pagarse indexadas. Es por lo anterior que debe confirmarse la sentencia y condenar en costas al apelante a favor del demandante conforme el art. 365 CGP.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan las agencias en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. Se notifica en estrados. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 3 OTTO JAVIER ZUÑIGA CAMACHO en contra de COLPENSIONES EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA CALCULADA IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2,020 0.0161 14,131,393 2,020 0.0161 16,035,623 1,904,230.20 2,021 0.0562 14,358,908 2,021 0.0562 16,293,797 1,934,888.31 2,022 2,023 0.1312 0.0928 15,165,879 17,155,642 2,022 2,023 0.1312 0.0928 17,209,508 19,467,396 2,043,629.03 2,311,753.16 Número de mesadas 0.23 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 Deuda total diferencias 444,320.38 1,904,230.20 1,904,230.20 1,904,230.20 1,904,230.20 1,904,230.20 1,904,230.20 3,808,460.40 1,904,230.20 1,934,888.31 1,934,888.31 1,934,888.31 1,934,888.31 1,934,888.31 1,934,888.31 1,934,888.31 1,934,888.31 1,934,888.31 1,934,888.31 3,869,776.61 1,934,888.31 2,043,629.03 2,043,629.03 2,043,629.03 2,043,629.03 2,043,629.03 2,043,629.03 2,043,629.03 2,043,629.03 2,043,629.03 2,043,629.03 4,087,258.06 2,043,629.03 2,311,753.16 2,311,753.16 2,311,753.16 2,311,753.16 2,311,753.16 2,311,753.16 2,311,753.16 2,311,753.16 2,311,753.16 2,311,753.16 4,623,506.32 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada 24/04/2020 30/04/2020 1,904,230.20 01/05/2020 31/05/2020 1,904,230.20 01/06/2020 30/06/2020 1,904,230.20 01/07/2020 31/07/2020 1,904,230.20 01/08/2020 31/08/2020 1,904,230.20 01/09/2020 30/09/2020 1,904,230.20 01/10/2020 31/10/2020 1,904,230.20 01/11/2020 30/11/2020 1,904,230.20 01/12/2020 31/12/2020 1,904,230.20 01/01/2021 31/01/2021 1,934,888.31 01/02/2021 28/02/2021 1,934,888.31 01/03/2021 31/03/2021 1,934,888.31 01/04/2021 30/04/2021 1,934,888.31 01/05/2021 31/05/2021 1,934,888.31 01/06/2021 30/06/2021 1,934,888.31 01/07/2021 31/07/2021 1,934,888.31 01/08/2021 31/08/2021 1,934,888.31 01/09/2021 30/09/2021 1,934,888.31 01/10/2021 31/10/2021 1,934,888.31 01/11/2021 30/11/2021 1,934,888.31 01/12/2021 31/12/2021 1,934,888.31 01/01/2022 31/01/2022 2,043,629.03 01/02/2022 28/02/2022 2,043,629.03 01/03/2022 31/03/2022 2,043,629.03 01/04/2022 30/04/2022 2,043,629.03 01/05/2022 31/05/2022 2,043,629.03 01/06/2022 30/06/2022 2,043,629.03 01/07/2022 31/07/2022 2,043,629.03 01/08/2022 31/08/2022 2,043,629.03 01/09/2022 30/09/2022 2,043,629.03 01/10/2022 31/10/2022 2,043,629.03 01/11/2022 30/11/2022 2,043,629.03 01/12/2022 31/12/2022 2,043,629.03 01/01/2023 31/01/2023 2,311,753.16 01/02/2023 28/02/2023 2,311,753.16 01/03/2023 31/03/2023 2,311,753.16 01/04/2023 30/04/2023 2,311,753.16 01/05/2023 31/05/2023 2,311,753.16 01/06/2023 30/06/2023 2,311,753.16 01/07/2023 31/07/2023 2,311,753.16 01/08/2023 31/08/2023 2,311,753.16 01/09/2023 30/09/2023 2,311,753.16 01/10/2023 31/10/2023 2,311,753.16 01/11/2023 30/11/2023 2,311,753.16 Totales DIFERENCIA AÑO 97,044,155 4