REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103031201800399 01 EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL Y PERSONAL COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. JULIO MARIO ACUÑA MURILLO y LILIA MANTILLA DE CORREA Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 34 y 36 de 11 y 26 de septiembre de la presente anualidad En los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 el Tribunal profiere sentencia escrita de segunda instancia, con motivo de las apelaciones que la demandante, Compañía Global de Pinturas S.A. y el demandado, Julio Mario Acuña Murillo, interpusieron contra el fallo escrito que el 6 de marzo de 2024 profirió el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- La Compañía Global de Pinturas S.A. instauró demanda ejecutiva contra Julio Mario Acuña Murillo y Lilia Mantilla de Correa, con el propósito de obtener por vía ejecutiva el pago de $200.221.807, como capital insoluto incorporado en el pagaré n.° 080405; junto con el reconocimiento de los intereses de mora a la tasa legamente permitida, causados desde el 7 de junio de 2018 hasta el día del pago total de la obligación. 2.- Como supuesto fáctico de sus pretensiones, adujo que “mediante pagaré #080405 firmado por los demandados, JULIO MARIO ACUÑA MURILLO y LILIA MANTILLA DE CORREA, a favor de PINTURAS TERINSA, sociedad absorbida por la sociedad demandante COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A., se constituyeron en sus deudores por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($200.221.807) que recibiera en 1 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- calidad de mutuo y con vencimiento el 6 de Junio de 2018” 1, cantidad que no han pagado, como tampoco los intereses, habiéndose vencido el plazo para ello, lo cual le permite cobrar ejecutivamente las obligaciones.2 Como garantía de la obligación, el señor Julio Mario Acuña Murillo, mediante la Escritura Pública n.° 1649 de 18 de junio de 2010, otorgada en la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, constituyó en favor de Compañía Global de Pinturas S.A. hipoteca abierta sin límite de cuantía, sobre el derecho de copropiedad que tiene en el inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 50N-20460969, respecto del cual es el actual propietario y poseedor.3 3.
El mandamiento de pago fue librado el 15 de agosto de 2018, conforme fue solicitado. Notificado a los demandados, se defendieron de la siguiente manera: 3.1. Lilia Mantilla de Correa excepcionó “falta de título”4, “inexistencia de la obligación”5, “indebida acumulación de títulos ejecutivos”6, “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”7, “prescripción”8 y “novación”9, soportadas, en síntesis, en los siguientes supuestos: i.-) Excepción denominada falta de título.
Adujo que junto con el título-valor debió aportarse “una relación de facturas y pagos entregados a Julio Mario Acuña, en el que se [precisaran] las fechas y el valor de cada una de las mismas fijadas en el pagaré.”10. 1 Demanda ejecutiva, hecho primero. Cuaderno principal 2 Ibidem anterior, 01 Cd FI 61 Demanda y Anexos, folio 2. 3 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 01CdF I61 Demanda y Anexos, folio 2. 4 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado1-182.
Folio 150. 5 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182. Folio 154. 6 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 Folio 154. 7 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 Folio 154 y 155. 8 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 Folio 158. 9 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 Folio 158. 10 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182.
Folio 153 2 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- ii-) Excepción de inexistencia de la obligación, la sustentó con el argumento que, aunque suscribió el título-valor soporte del recaudo y constituyó la hipoteca abierta mediante la escritura pública n.° 1291 de 26 de abril de 2005, la misma se canceló con el instrumento público con número 2907 del 07 de julio del 2010, pero no se reclamó el pagare; se cambió la garantía por cuanto Julio Mario Acuña Murillo y Olga Lucía Correa Mantilla, constituyeron hipoteca sobre su apartamento mediante escritura pública 1649 de fecha 18 de junio del año 2010, novaron la obligación con Compañía Global De Pinturas S.A, “Global Paint S.A.”11 iii.-).
Excepción de indebida acumulación de títulos ejecutivos, con estribo en que no se allegó con la demanda las facturas, pagos y abonos que se hicieron y para el efecto indica que los “títulos que no hacen parte de la obligación hipotecaria, como es el pagaré, el cual constituye un título complejo, teniendo en cuenta la negociación que da origen a la obligación y del cual hacen parte facturas, pagos, abonos etc., que no se mencionan en la demanda”12. iv.) Excepción de falta de legitimación en la causa por activa, refirió que, pese a que la ejecutante adujo que absorbió a Terminados Industriales S. A., no se determinó la forma en que los títulos valores ejecutados fueron adquiridos o se encuentran en su poder, como sería cesión, transacción, dación en pago, endoso, compra; ni que saldo de la obligación pasaría a la absorbente, y, menos, se le notificó el traslado de dicha obligación a la Compañía Global de Pinturas S.A o las consecuencias de la misma en los término de los artículo 172 y 175 del Código de Comercio.13. v.) Excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, la señora Lilia Mantilla de Correa afirma que en el año de 2005 si firmó un pagaré e hipoteco un inmueble de su propiedad a Terminados Industriales S.A., como garante de una negociación con Ferrepinturas Mafe E.U.; sin embargo, en el año de 2010 se hizo un cambio de garantía real, se levantó la hipoteca que tenía sobre su propiedad, pero no se reclamó el pagaré, que es el que actualmente se está cobrando.
La nueva garantía 11 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182. Folio 154. 12 “hipoteca abierta mediante la escritura pública n.° 1291 de 26 de abril de 2005 (…), mediante escritura pública 2907 del 07 de julio del 2010, se realizó la cancelación de la hipoteca de dicho inmueble por un cambio de garantía, pero no se reclamó el pagare y se constituyó otra garantía real, para lo cual los señores Julio Mario Acuña Murillo, y Olga Lucia Correa Mantilla, constituyeron hipoteca sobre su apartamento mediante escritura pública 1649 de fecha 18 de junio del año 2010, novaron la obligación con Compañía Global De Pinturas S.A, “Global Paint S.A.” Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182.
Folio 154. 13 “[indicó] la forma o documentación de dicha absorción y no (…) determinó la forma en que los títulos-valores ejecutados fueron adquiridos o se encuentran en poder de Compañía Global de Pinturas S.A; no [indicó] si la adquisición de dicha cartera es por cesión, transacción, dación en pago, endoso, compra, etc., ni los saldos de la obligación que pasarían a la sociedad absorbente y tampoco hubo una notificación a mi mandante [del] traslado de dicha obligación a la Compañía Global de Pinturas S.A., o las consecuencias de la misma de acuerdo con el art. 172 y 175 del C de Co.”13Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 Folio 155. 3 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- hipotecaria la constituyeron Julio Mario Acuña Murillo y Olga Lucía Correa Mantilla sobre su apartamento mediante escritura pública n.° 1649 de 18 de junio de 2010 fuera de ese aval”.14 vi).
Excepción de prescripción, la soporta en que el pagaré lo firmó en el año de 2010, la acción cambiaria tiene un término de tres (3) años, de manera que, para el momento de presentarse la demanda, ya había prescrito.15 vii) La novación de la obligación se produjo cuando en el año 2010 Julio Mario Acuña Murillo y Olga Lucía Correa Mantilla constituyeron a favor de la Compañía Global de Pinturas S.A., hipoteca sobre su apartamento mediante Escritura Pública n.° 1649 de 18 de junio de 2010”16, con lo cual se cambió la garantía y a partir de allí quedó excluida de ese aval.17. 3.2 Julio Mario Acuña Murillo propuso idénticos medios de defensa y agregó los siguientes: “pago de la obligación”18, “inexigibilidad del pagaré por falta de requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente”19, “ineficacia del endoso por activa”20 y “cobro de lo no debido”21, soportadas, en síntesis, en lo siguiente: i).
Excepción de pago de la obligación, adujo al respecto que canceló todas las facturas que soportan el monto por el cual se diligenció el título-valor base de recaudo, producto de las “negociaciones realizadas con Terminados Industriales -Terinsa S.A.”22, inclusive, después de la absorción por la Compañía Global de Pinturas”23. 14 “En el año 2005 sí firmó un pagaré e hipotecó un inmueble de su propiedad a Terminados Industriales S.A., como garante de una negociación con Ferrepinturas Mafe E.U.”, con NIT 830115362-7 cuya identificación tampoco se encuentra en el pagare.
Sin embargo, en el año 2010 se hizo un cambio de garantía real, se levantó la hipoteca que (…) tenía sobre el inmueble de su propiedad (…), pero nunca reclamó el pagaré, que obedece al que actualmente se está ejecutando. Por lo tanto, ella no está obligada a pagar dicho dinero, pues la negociación que avaló en el año 2005 se terminó en el 2010 con el cambio de garantía real, para lo cual los señores Julio Mario Acuña Murillo y Olga Lucía Correa Mantilla constituyeron hipoteca sobre su apartamento mediante escritura pública n.° 1649 de 18 de junio de 2010, [novando] la obligación con Compañía Global de Pinturas S.A., y [ella] quedó por fuera de ese aval” (Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182.
Folio 156) 15 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182. Folios 156 y 157. 16 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182. Folio 158 17 “el cambio de garantía real, efectuado por los señores Julio Mario Acuña Murillo y Olga Lucía Correa Mantilla a favor de la Compañía Global de Pinturas S.A., estos constituyeron hipoteca sobre su apartamento mediante Escritura Pública n.° 1649 de 18 de junio de 2010” Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182.
Folio 158 18Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 07 Contesta Demanda191-269, Folio 7 19 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 07 Contesta Demanda. Folios 7 y 8 20 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 07 Contesta Demanda. Folio 11 21 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 07 Contesta Demanda. Folio 11 22 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal,07 Contesta Demanda.
Folio 7 23 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 07 Contesta Demanda Folio 7 4 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- ii). Excepción denominada inexigibilidad del pagaré por falta de requisitos que el título que debe contener y que la ley no suple expresamente, manifestó que el cartular fue girado en blanco, como respaldo en la hipoteca constituida por medio de escritura pública n.° 1291 de 26 de abril del año 2005 (…) sobre un inmueble con número de matrícula 300293442 (…) y fue llenado por una supuesta obligación 13 años después por otra compañía, sin haber notificado cesión, fusión, absorción, ni endoso 24. iii).
Excepción de ineficacia del endoso por activa, manifestó que en el título-valor base de la ejecución “no aparece el endoso efectuado por la sociedad Terminados Industriales S.A. a Compañía Global de Pinturas S.A.”.25 iv). Excepción de cobro de lo no debido, refirió que el pagare que se cobra en esta actuación “ya fue cancelado”. 4. La sentencia de primera instancia Con soporte en los argumentos que se sintetizan a continuación, el juez a quo en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, decidió lo siguiente: “PRIMERO. SE DECLARA la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de la obligación” formulada por LILIA MANTILLA DE CORREA por las razones expuestas.
SEGUNDO. En consecuencia, SE REVOCA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO en todo lo que tiene que ver con la demandada LILIA MANTILLA DE CORREA.
TERCERO. SE DECRETA el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado y practicado sobre bienes de LILIA MANTILLA DE CORREA. En caso de recaer embargo sobre los remanentes, procédase conforme lo establecen los artículos 465 y 466 del Código General del Proceso. OFÍCIESE.
CUARTO. SE CONDENA EN COSTAS a COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A., en favor del LILIA MANTILLA DE CORREA. Liquídense en forma legal e inclúyanse como agencias en derecho la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000).
QUINTO. SE DECLARAN parcialmente probadas las excepciones de “pago de la obligación” y “cobro de lo no debido” formuladas por JULIO MARIO ACUÑA MURILLO comoquiera que se acreditó un pago parcial por la suma de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE 24 “El pagaré fue girado en blanco, respaldando la hipoteca constituida por escritura pública n.° 1291 de 26 de abril del año 2005 (…) sobre un inmueble con número de matrícula 300293442 (…), fue llenado por una supuesta obligación 13 años después por otra compañía, sin haber notificado cesión, fusión, absorción, ni endoso (…) y no hay prueba de que el acreedor lo haya presentado al deudor para su pago, luego, no podía librarse mandamiento de pago pues estamos ante un título-valor que no es actualmente exigible.
Además, (…) la suma que en él se consigna no se encuentra determinada ni determinable de manera alguna porque el valor allí consignado no contiene la incorporación del derecho que determinó dicho monto Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 07 Contesta Demanda Folios 7 y 8 25 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 07 Contesta Demanda Folio 11. 5 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------PESOS ($71.325.220).
SEXTO. En consecuencia, SE MODIFICA el numeral 1.1. del mandamiento de pago para que la ejecución siga por la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESES ($128.896.587) por concepto de capital.
SÉPTIMO. ORDENAR seguir adelante la ejecución exclusivamente en contra de JULIO MARIO ACUÑA MURILLO en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago con las modificaciones expuestas.
OCTAVO. DECLARAR infundadas las demás excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
NOVENO. DECRETAR el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar, para que con su producto se pague la obligación.
DÉCIMO. ORDENAR que con sujeción al artículo 446 del Código General del Proceso, se practique la liquidación del crédito.
DÉCIMO PRIMERO. SE CONDENA EN COSTAS a JULIO MARIO ACUÑA MURILLO en favor de la demandante COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. Liquídense en forma legal e inclúyanse como agencias en derecho la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7’000.000).” Soporte de la decisión, fueron las siguientes consideraciones: 4.1.) El pagaré báculo de la ejecución cumple con los requisitos que establecen los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, y, por ende, los presupuestos del artículo 422 del C.g.p., por contener una obligación expresa, clara y exigible. 4.2.) En cuanto a la legitimación por activa, la misma se encuentra en cabeza de la demandante por la fusión con Terminados Industriales S.A., para el efecto se apoyó en la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia. “Sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en la sentencia SC2768-2019 al pronunciarse de una fusión de unas entidades financieras, lo siguiente: “En virtud de los acuerdos de fusión de las entidades financieras se da un traslado patrimonial y los pagarés que se hubieran otorgado en favor de las entidades que con ocasión de la misma quedan disueltas, se entenderán otorgados a la absorbente o la nueva, según el tipo de fusión autorizada, de manera que esta última por causa de ello adquiere la calidad de tenedora legítima de dichos títulos”. 4.3.) Encontró probada la legitimación por pasiva respecto al demandado Julio Mario Acuña Murillo quien suscribió el títulovalor en calidad de obligado cambiario principal, en tanto que Lilia Mantilla de Correa lo hizo como deudora solidaria. 4.2.
Decisión de excepciones: 4.2.1. En relación a la demandada Lilia Mantilla de Correa el juez a quo declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” 6 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- por cuanto no se demostró que fuere titular de una obligación anterior al 7 de julio de 2010, que haya quedado pendiente de pago, pues el importe de “las facturas cuya [sumatoria aparece en el pagaré que] se cobra se emitieron en los años 2017 y 2018” 26.
De ahí que sea viable acoger la excepción de “inexistencia de la obligación”, “pues ciertamente no se demostró que ella tuviera alguna deuda con la sociedad demandante”27, razón por la cual revocó el mandamiento ejecutivo proferido en su contra. 4.2.2. En cuanto a las defensas del demandado Julio Mario Acuña Murillo, decidió lo siguiente: i) Declaró impróspera la excepción de prescripción, por cuanto si el vencimiento del título-valor ocurrió el 6 de junio de 2018, el lapso prescriptivo se extinguió el mismo día y mes del año 2021; por lo tanto, si la demanda ejecutiva se presentó el 16 de julio de 2018, es palmario que el fenómeno en comentario no operó. Aunado a ello, el mandamiento de pago se enteró al demandado Acuña Murillo dentro del año siguiente a su notificación por estado a la ejecutante (16 de agosto de 2018).
De ahí que la presentación de la demanda (16 de julio de 2018) interrumpió civilmente la prescripción y respecto a la demandada Lilia Mantilla de Correa, su “notificación se logró tiempo después (29 de octubre de 2019), no hay lugar a hacer un cómputo de términos adicional, habida cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil, la interrupción que obra en perjuicio de un codeudor perjudica a los otros cuando existe solidaridad”28. ii) Las excepciones de “inexistencia de la obligación, novación e indebida acumulación de títulos ejecutivos” prosperan parcialmente, por lo siguiente: Con la suscripción de la Escritura Pública n.° 2907 de 7 de julio de 2010, la aquí ejecutante declaró libre a los deudores Lucio Alfonso Correa y Lilia Mantilla de Correa de su responsabilidad personal, por manera que “no había lugar a que la demandante promoviera la ejecución en contra de esta última, pues la obligación personal que aquella adquirió en el año 2005 se extinguió con la suscripción de dicha escritura, en tanto que la cancelación de la obligación real se produjo con el levantamiento de la hipoteca en el certificado de tradición y libertad del inmueble (…) n.° 300293442”.29 26 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo 430-450.
Folio 13 27 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo 430-450. Folio 13 28 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo 430-450. Folio 10 29 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo 430-450. Folios 12 y 13. 7 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- iii) Excepciones de pago y cobro de lo no debido.
En relación con el deudor Julio Mario Acuña Murillo la obligación “se mantiene vigente”, puesto que “tanto el pagaré del año 2005 como la garantía hipotecaria que otorgó en el 2010 son prueba de la responsabilidad personal y real que adquirió frente a la deuda que aquí se ejecuta”30; sin embargo, prosperan parcialmente sus excepciones de “pago” y “cobro de lo no debido”.
Agregó el a quo, que la parte demandante, durante el término de traslado de las excepciones, “aportó una relación de las facturas incluidas en el pagaré, en las que se aprecia que todas vencieron entre el 12 de junio de 2017 y el 17 de julio de 2018”31; por lo tanto, era viable descontar del monto exigido las “consignaciones y transferencias bancarias” que se realizaron con posterioridad a la expedición de las facturas cobradas; esto es, después del 12 de junio de 2017, para un total de $73.515.913, suma que ingresó a las cuentas bancarias de la demandante, pues ella misma advirtió como suyas en una de las facturas que expidió. “A lo que se agrega que, en la mayoría de los recibos además del número de cuenta a la que se hizo la consignación, también se menciona el titular, siendo esta Compañía Global de Pinturas S.A.”32; es decir, los documentos aportados “son indicativos de que el demandado efectuó diversas consignaciones a las cuentas de la demandante”33.
Por lo demás, correspondía a la demandante “acreditar cómo aplicó dichos pagos a la deuda; empero, no hubo ninguna explicación de su parte, pues tan solo aportó un estado de cuenta que no permite colegir si aplicó o no los pagos”34; además, “solo se relacionaron las facturas generadas a partir del 28 de abril de 2017, por lo que el despacho no puede sostener, sin respaldo probatorio alguno, que los abonos efectuados entre julio de 2017 y febrero de 2018, por la suma de $73.515.913, se aplicaron a facturas más antiguas, cuya existencia y monto no está acreditado”.35 Del estado de cuenta que la demandante aportó, “la única factura que tuvo una merma fue la primera, pues de $9.530.024 bajó a $7.339.331, por lo que el único abono que se encuentra acreditado que aplicó, corresponde a la suma de $2.190.693, que si se descuenta de los pagos relacionados da como resultado: $71.325.220”36, por manera que declaró parcialmente probadas las excepciones de 30 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo430-450.
Folio 13 31 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo 430-450. Folio 13 32 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo 430-450. Folio 15. 33 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo 430-450. Folio 16. 34 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo 430-450.
Folio 17 35 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo 430-450. Folio18. 36 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo430-450. Folio 18. 8 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- “pago de la obligación” y “cobro de lo no debido, en el sentido de reconocer un pago parcial de la obligación en la suma aludida $71.325.220, por lo que la ejecución habrá de seguir tan solo por un monto de $128.896.587, por concepto de capital. 5.
Los recursos de apelación Inconformes, la sociedad ejecutante y el demandado, Julio Mario Acuña Murillo, interpusieron sendos recursos de apelación, cuyos reparos, igualmente sustentados en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concretaron en lo siguiente: 5.1. Recurso de apelación de la sociedad demandante. 5.1.1.
Respecto a la prosperidad de la novación, manifestó que debía ser expresa, no se puede colegir que por el cambio de una garantía real por otra de igual categoría, se debía considerar que el pagaré (que es garantía personal) que suscribió con carta de instrucciones la demandada Lilia Mantilla de Correa a su favor se dejó sin valor, pues en el texto de la escritura pública n.° 2907 de 7 de julio de 2010, no se expresó que la garantía personal contraída en el pagaré n.° 080405 quedaba cancelada o se novaba por la firma de una garantía real diferente37.
Agregó, que debió tenerse en cuenta la cláusula segunda del reseñado instrumento público, en el sentido de que, si bien es cierto allí se declaró extinguida una obligación, las partes se refirieron a aquella “que se relacionó en la cláusula primera”; es decir, “a un pagaré por $10.000.000”, que difiere del que soportó esta ejecución. 5.1.2.
Fustigó la decisión de encontrar acreditada parcialmente la excepción de pago por parte del demandado Julio Mario Acuña, pues no se tuvo en cuenta la declaración de la testigo Paola Andrea González, gerente de cartera de la demandante, “quien en su declaración afirmó, que los recibos aportados al proceso ya habían sido aplicados a obligaciones anteriores que tenían los demandados, pues el sistema los iba cancelando automáticamente”38.
Aportó un cuadro que da cuenta de la aplicación de los pagos a algunas facturas. 37 “la novación debe ser expresa, no se puede colegir que porque se cambió una garantía por otra lo que se pretendía era novar la obligación, teniéndose en cuenta que la demandada Lilia Mantilla de Correa, además de constituir la hipoteca, había firmado un pagaré con carta de instrucciones a favor de la demandante…, garantía personal que nunca se dejó sin valor, pues es claro que en la escritura pública n.° 2907 de 7 de julio de 2010 no se expresó que la garantía personal contraída por la citada demandada con fundamento en el pagaré n.° 080405 quedaba cancelada o se novaba por la firma de una garantía real diferente”Cuaderno Segunda Instancia, 07 Sustentación, Folio 4. 38 Cuaderno Segunda Instancia, 07 Sustentación, Folio 5. 9 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- Añadió que los recibos aportados “son de fecha anterior a la fecha del pagaré ejecutado, por lo que no es posible aplicarle dichos supuestos pagos a este título-valor”. 39 5.1.3.
Consideró que no se la debió condenar en costas por el monto de $10.000.000, “pues es una suma que esta por fuera de los parámetros legales”40. 5.2. Recurso de apelación del demandado Julio Mario Acuña Murillo. 5.2.1. Falta de legitimidad por activa para ostentar la calidad de tenedor del pagaré. Al respecto, manifestó que debió declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, puesto que, si bien es cierto existió una fusión por absorción, no se cumplieron “las formalidades propias que exige la ley” para la transferencia de títulos-valores, tal como lo prevé el artículo 178 del Código de Comercio.
De ese modo, “es un imperativo categórico el cumplimiento de la formalidad del endoso en el título-valor que se está cobrando en esta oportunidad”41. Mientras no se realice, la actora “no es titular de ningún derecho sobre el pagaré objeto de cobro en esta acción cambiaria”42. 5.2.2. Competencia desleal. Soportada en que “El nexo causal que dio origen a la creación del título-valor (…) es un negocio de franquicia comercial que el demandado adquirió con la compañía ejecutante, quien desató una desleal competencia para con su franquiciado (…), evento que llevó a la ruina comercial de su establecimiento de comercio.
Luego es la compañía accionante la que lo debe indemnizar, por los perjuicios que le causó en el transcurso del contrato de franquicia comercial”43, en virtud de su comportamiento desleal. 5.2.3. No exigibilidad del pagaré n.° 080405. Refirió que no es exigible, puesto que “fue extinguido con la Escritura Pública n.° 2907 de 7 de julio de 2010”44, por lo que la ejecutante no podía diligenciar los espacios en blanco de un documento que ya se hallaba cancelado. 39 Cuaderno Segunda Instancia, 07 Sustentación, Folio 7. 40 Cuaderno Segunda Instancia, 07 Sustentación, Folio 7. 41 Cuaderno Segunda Instancia, 06 Sustentación, Folio 5 42 Cuaderno Segunda Instancia, 06 Sustentación, Folio 5 43 Cuaderno Segunda Instancia, 06 Sustentación, Folio 6. 44 Cuaderno Segunda Instancia, 06 Sustentación, Folio 7. 10 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- Adicionó que el levantamiento de la hipoteca primigenia, a través del reseñado instrumento público, “que ampara un derecho personal (pagaré)” generó paralelamente la extinción de este último, sin que la ejecutante hubiere expedido un nuevo documento crediticio, y no puede existir “obligación hipotecaria sin derecho personal”.
Manifestó que la hipoteca que el deudor constituyó mediante la escritura pública n.° 1649 de 18 de junio de 2010 no tuvo como objetivo garantizar la obligación objeto de recaudo ejecutivo, “pues este pagaré era la obligación principal de otra hipoteca que fue extinguida por la escritura pública n.° 2907”, (…) [y allí se hace referencia] a los deudores, es decir, a todos los establecidos en dicho título-valor y, por ende, ese pagaré 080405 no es exigible en este proceso ejecutivo”45. 5.2.4.
Ausencia de título “al no haber claridad en el contexto del documento aportado como título ejecutivo, por no ser expresa la obligación y por no ser exigible, por cuanto se encuentra extinguida mediante escritura pública el título ejecutivo pagaré 080405”46 5.2.5. Pago de “todas las facturas de las negociaciones realizadas con Terminados Industriales Terinsa S.A., que estaban respaldadas con el pagaré 080405”.
Por eso aportó “la relación de compras (…) y soportes de pago”47. De ahí que se hubiera declarado extinta la obligación en la escritura pública n.° 2907 de 7 de julio de 2010. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo las apelaciones propuestas, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.
STC13242/2017 de agosto 3048). Dos son los recursos que la Sala debe resolver, a saber: 1) El de la sociedad demandante, Compañía Global de Pinturas S.A., 45 Cuaderno Segunda Instancia, 06 Sustentación, Folio 8. 46 Cuaderno Segunda Instancia, 06 Sustentación, Folio 12. 47 Cuaderno Segunda Instancia, 06 Sustentación, Folio 12. 48 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC102232014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 11 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- quien cuestionó de la sentencia de primera instancia lo siguiente: i) la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación frente a la señora Lilia Mantilla de Correa; ii) La decisión de declarar probada parcialmente la excepción de pago del señor Julio Mario Acuña, y, iii) La condena en costas en favor de la demandada Lilia Mantilla de Correa. 2) El del demandado, Julio Mario Acuña Murillo, quien fincó su inconformidad en: i) falta de legitimidad de la ejecutante para ostentar la calidad de tenedor del título valor; ii) Por la competencia desleal, se presenta culpa exclusiva de la demandante frente al incumplimiento de la obligación derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación y transferencia del título, que hay inexistencia de la obligación, iii) que se configura la excepción de falta de título, iv) No exigibilidad del pagaré n.° 080405,y, v) Pago de “todas las facturas de las negociaciones realizadas con Terminados Industriales Terinsa S.A., que estaban respaldadas con el pagaré 080405.
Consecuencia de lo anterior, anuncia la Sala que, ante la prosperidad del primer reparo de la parte demandante referente a la “excepción de inexistencia de la obligación frente a la señora Lilia Mantilla de Correa” y excepción de novación”, como más adelante se explicará, se procederá a resolver las restantes excepciones que propuso la demandada, Lilia Mantilla de Correa, que las denominó: “falta de título”49, “inexistencia de la obligación”50, “indebida acumulación de títulos ejecutivos”51, “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”52 las cuales, por su afinidad conceptual y argumentativa, se decidirán conjuntamente con los reparos concretos que soportan el recurso de apelación interpuesto por el demandado Julio Mario Acuña Murillo; dicho de otra forma y para mayor claridad, según corresponde a un mismo problema jurídico. 1.- Recurso de apelación de la parte demandante, Compañía Global de Pinturas.
Propende por la prosperidad de los reparos concretos, que se responden en el siguiente orden: 1.1.- La improsperidad de la “excepción de inexistencia de la obligación frente a la señora Lilia Mantilla de Correa”, argumentos con los que también se da respuesta a la defensa de la “novación” que expresó la misma demandada. 49 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado1-182.
Folio 150. 50 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182. Folio 154. 51 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 Folio 154. 52 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 Folio 154 y 155. 12 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- Considera la Sala que razón le asiste a la sociedad recurrente en cuanto a que el cambio de una garantía real por otra de igual categoría, no podía extinguir el pagaré que era una garantía de carácter personal de la demandada Lilia Mantilla de Correa, pues como se puede leer en el texto de la escritura pública n.° 2907 de 7 de julio de 2010, no se expresó que la garantía personal contraída por la citada demandada con el pagaré n.° 080405, que tiene fecha de vencimiento años después, quedaba cancelada o se cambiaría por la firma de una garantía real diferente53; así las cosas, debe colegirse que el cartular en mención, para el momento de presentar la demanda, seguía vigente y exigible el derecho allí incorporado.
Lo anterior se corrobora con lo dicho por la demandada, Lilia Mantilla de Correa, al sustentar la excepción de inexistencia de la obligación, en la que indicó que, aunque suscribió el título-valor soporte del recaudo y constituyó la hipoteca abierta mediante la escritura pública n.° 1291 de 26 de abril de 2005, la misma se canceló con el instrumento público con número 2907 del 07 de julio del 2010, pero no se reclamó el pagaré; se cambió la garantía por cuanto Julio Mario Acuña Murillo y Olga Lucia Correa Mantilla, constituyeron hipoteca sobre su apartamento mediante escritura pública 1649 de fecha 18 de junio del año 2010, novaron la obligación con Compañía Global De Pinturas S.A, “Global Paint S.A.”54; es decir, no desconoce la existencia del pagaré en mención, que lo firmó con carta de instrucciones, pero aclaró, que no lo reclamó, sin allegar prueba del pago del título valor que aquí se cobra, en los términos del artículo 167 del C.g.p., razón por la cual, se debe colegir que el mencionado título valor, junto con la carta de autorizaciones, continuó en manos del acreedor, razón por la cual podía iniciar la presente actuación ante la renuencia de la deudora de pagar la obligación. A la actuación se allegó firmada por la demandada Lilia Mantilla de Correa la carta de autorizaciones para llenar los espacios en blanco del título valor y el “pagaré con el número 080405”, en el cual se observa, sin que de la lectura del mismo quede duda, que la 53 “la novación debe ser expresa, no se puede colegir que porque se cambió una garantía por otra lo que se pretendía era novar la obligación, teniéndose en cuenta que la demandada Lilia Mantilla de Correa, además de constituir la hipoteca, había firmado un pagaré con carta de instrucciones a favor de la demandante…, garantía personal que nunca se dejó sin valor, pues es claro que en la escritura pública n.° 2907 de 7 de julio de 2010 no se expresó que la garantía personal contraída por la citada demandada con fundamento en el pagaré n.° 080405 quedaba cancelada o se novaba por la firma de una garantía real diferente”Cuaderno Segunda Instancia, 07 Sustentación, Folio 4. 54 13 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- señora Lilia Mantilla de Correa, se comprometió como deudora solidaria; es decir, es obligada en primer grado y como quiera que el título valor reúne los requisitos, tanto del artículo 621 del Código de Comercio, como los del artículo 422 del C.g.p., se colige que está compelida a pagar la suma de dinero que allí se indica. 14 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- En este orden de exposición, la Sala es del criterio, que se debe revocar el numeral primero de la sentencia recurrida que había declarado la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de la obligación” formulada por Lilia Mantilla de Correa y, como consecuencia, negar la prosperidad de la defensa denominada “novación”, por las razones expuestas. 1.2.
En el segundo reparo concreto, la demandante fustigó la decisión del a quo de encontrar acreditada parcialmente la excepción de pago por parte del demandado Julio Mario Acuña, pues, en su decir, no se tuvo en cuenta la declaración de la testigo Paola Andrea González, gerente de cartera de la demandante, “quien en su declaración afirmó, que los recibos aportados al proceso ya habían sido aplicados a obligaciones anteriores que tenían los demandados, 15 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- pues el sistema los iba cancelando automáticamente” 55.
Aportó un cuadro que da cuenta de la aplicación de los pagos a algunas facturas. Añadió que los recibos aportados “son de fecha anterior a la fecha del pagaré ejecutado, por lo que no es posible aplicarle dichos supuestos pagos a este título-valor”. 56 Al respecto, se recuerda, tal como lo dejó dicho el juez a quo, que la parte demandante, durante el término de traslado de las excepciones, “aportó una relación de las facturas incluidas en el pagaré, en las que se aprecia que todas vencieron entre el 12 de junio de 2017 y el 17 de julio de 2018”57; por lo tanto, era viable descontar del monto exigido las “consignaciones y transferencias bancarias” que se realizaron con posterioridad a la expedición de las facturas cobradas; esto es, después del 12 de junio de 2017, para un total de $73.515.913, suma que ingresó a las cuentas bancarias de la demandante, pues ella misma advirtió como suyas en una de las facturas que expidió. “A lo que se agrega que, en la mayoría de los recibos además del número de cuenta a la que se hizo la consignación, también se menciona el titular, siendo esta Compañía Global de Pinturas S.A.”58; es decir, los documentos aportados “son indicativos de que el demandado efectuó diversas consignaciones a las cuentas de la demandante”59, quien no demostró que no era para pagar la obligación aquí reclamada.
Aunque la testigo Paola Andrea González, Gerente de cartera de la demandante, manifestó que la relación de pagos aportada por el señor Julio Mario Acuña consistía en el cumplimiento de obligaciones ya pasadas, dicha circunstancia no prueba por sí sola que esos abonos no correspondían a la obligación que aquí se cobra, pues no se acompaña de otra prueba que corrobore su dicho, como tampoco aparece en la actuación; por el contrario, si se revisa con cuidado la versión de la mencionada señora se tiene que no aclara la forma como se hacían los abonos a las facturas, así se diga que era un crédito rotativo, pues la empresa demandante debía tener claro cuál era la obligación insoluta de su agente distribuidor de pinturas.
El juez a quo le puso de presente la relación de los pagos que allegó el demandado para que explicara cuales estaban pendientes y sin dar mayor explicación indicó que correspondían a facturas anteriores y que se hacían por medio del con botón de pago pse, 55 Cuaderno Segunda Instancia, 07 Sustentación, Folio 5. 56 Cuaderno Segunda Instancia, 07 Sustentación, Folio 7. 57 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo 430-450.
Folio 13 58 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo 430-450. Folio 15. 59 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo 430-450. Folio 16. 16 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- pero no dio luces si quedaban saldos pendientes o se hicieron a las facturas cuyo saldo se recogió en el pagaré que aquí se cobra, tal como se puede colegir del siguiente texto que corresponde a la transcripción de la versión de la testigo en la audiencia, en lo pertinente: “-Abogada demandante: Usted sabe si esos pagos ya se han aportado a su deuda o son los que se están ejecutando en este momento. -Gerente pintuco: No. Esos pagos ya fueron aplicados.
La cartera era rotativa porque ellos eran distribuidores franquiciados. Y la cartera es rotativa, o sea que se generaban facturas y ellos pagaban. Pero este saldo hoy, de 200 millones es el saldo que está vigente. (1:34:56:) -Juez: ¿Pero usted sabe cuáles son los pagos que está haciendo referencia concretamente la apoderada? Por qué es que de manera así general es pues….
Vamos a poner entonces aca los recibos que aparecen en el escrito de contestación de la demanda del señor Julio Mario, que es el archivo 7. ( 1:35:40). -Juez: A partir de la página 20 del pdf 07 aparecen unos recibos. Si usted quiere, desde allá no creo que alcance a ver…. Lo puedes agrandar ahí. Es que son muchos, no solamente esos. Ir bajando para que los pueda mirar todos.
(1:36:35). -Gerente Pintuco: De hecho los pagos por PSE normalmente entran directo a la cartera de ellos (1:36:52). -Gerente Pintuco: Esos pagos de hecho con botón de pago pse, que son pagos en línea, es cuando ellos ingresan directamente a hacer el pago en la cartera de ellos, y cada cliente lo aplica a la factura, y eso normalmente opera.
Entonces esos pagos ya están aplicados. Pues ya están aplicados, la cartera hoy vigente no tiene abonos pendientes por legalizar.”60 La Sala no encuentra sustento legal que permita atender el reparo concreto del recurrente con soporte en la versión de la testigo Paola Andrea González, Gerente de Cartera, pues la sola versión de cómo se efectuaron los abonos, sin una prueba robusta y contundente que así lo corrobore (por ejemplo, los recibos de los pagos o sus copias, las certificaciones de las transferencias bancarias, etc), no es suficiente y menos, sino como aquí sucede, la declarante tenía para ese entonces, un alto cargo directivo en la empresa actora, circunstancia que le resta credibilidad a su versión. En conclusión, memórese que, en casos como el presente, en que se omite cumplir con la carga de la prueba, la jurisprudencia ha dicho que “la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, cuando menosprecia su compromiso procesal en el interior de la tramitación”61, pues la demandante en su oportunidad procesal no solicitó ni menos allegó pruebas de su dicho, para demostrar el fracaso de la excepción de excepción de pago propuesta por del demandado Julio Mario Acuña, razón por la cual no prospera el reparo en estudio. 60 NOMBRE ARCHIVO: 01 Primera Instancia, C01 Cuaderno Principal, 30 Video Audiencia 421.
Audiencia del 8 de febrero de 2024. A partir de la hora 1:34:04 61 CSJ SC de 21 oct. 2010, rad. 2003-00527-01, reiterada en SC3918-2021, rad. 2008-00106-01. 17 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- 1.3.- En cuanto al reparo concreto que no se la debió condenar en costas por el monto de $10.000.000, “pues es una suma que esta por fuera de los parámetros legales”62, la sala encuentra que no merece mayor análisis pues la misma se originó ante la prosperidad de la excepción de novación que propuso la de Lilia Mantilla de Correa, y, como quiera que aquí se revocará, pierde cualquier eficacia, pues corre con la misma suerte de la excepción 2.
Respuesta y decisión de los reparos concretos del demandado Julio Mario Acuña Murillo: 2.1.- Ausencia de legitimación por activa de la demandante, sociedad, Compañía Global de Pinturas S.A.. Con los mismos argumentos se responden las excepciones de falta de título”63, “inexistencia de la obligación”64, “indebida acumulación de títulos ejecutivos”65, “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”66 que expuso la demandada Lilia Mantilla de Correa.
En el mismo acápite, por compartir, en lo medular, los argumentos, se resolverá lo concerniente a que hay falta de claridad y de expresividad en el título, por cuanto este no tiene incorporado la cesión o endoso por parte de Terminados Industriales S.A a Compañía Global de Pinturas S.A. El reparo concreto, lo mismo que las excepciones referidas, están soportadas en que debió declararse probada la de falta de legitimación en la causa por activa, puesto que, si bien es cierto existió una fusión por absorción, no se cumplieron “las formalidades propias que exige la ley” para la transferencia de títulos-valores, tal como lo prevé el artículo 178 del Código de Comercio.
En ese orden de exposición, el problema jurídico que debe resolver se concreta en determinar: ¿si como consecuencia de la ausencia del endoso en el pagaré por parte de la “sociedad Pinturas Terinsa S.A.” (fusionada), a la “sociedad Compañía Global de Pinturas S.A.” (fusionante y demandante), la segunda carece de legitimación para reclamar el pago de la obligación incorporada en el título valor por medio del proceso ejecutivo? 62 Cuaderno Segunda Instancia, 07 Sustentación, Folio 7. 63 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado1-182.
Folio 150. 64 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182. Folio 154. 65 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 Folio 154. 66 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 Folio 154 y 155. 18 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- La respuesta es negativa por lo que contemplan los artículos 178 y 652 del Código de Comercio, la ausencia del endoso resulta en este caso particular irrelevante, como se explicará a continuación. Para iniciar, se debe recordar que el acuerdo de fusión celebrado entre la sociedad Pinturas Terinsa S.A y la Compañía Global de Pinturas S.A., (aquí demandante), se formalizó a través de la Escritura Pública n.° 039 de 30 de noviembre de 2006, que se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio el 6 de diciembre de esa misma anualidad, tal como se puede colegir del certificado de existencia y representación de la sociedad Compañía Global de Pinturas S.A., evento en el cual, con soporte en lo normado en el artículo 178 del Código de Comercio67, la segunda de las nombradas adquirió los bienes de la Pinturas Terinsa S.A., entre los cuales se encuentra el pagaré que soporta esta actuación, por medio de un mecanismo diferente al endoso, por esa razón, como se dijo en el hecho primero de la demanda “Mediante pagaré #080405 firmado por los demandados, JULIO MARIO ACUÑA MURILLO y LILIA MANTILLA DE CORREA, a favor de PINTURAS TERINSA, sociedad absorbida por la sociedad demandante COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A., estos se constituyeron en deudores de mi poderdante (…)”; es decir, no fue producto de una “transferencia o circulación cambiaria”.
Del análisis del material probatorio, de las normas vigentes, la jurisprudencia y la doctrina especializada, se puede colegir que la demandante está legitimada, así no exista endoso, para reclamar el pago de la obligación y sus intereses, incluso, de acudir a la jurisdicción civil; pues, por un lado, el artículo 652 del Código de Comercio permite la transferencia de un título valor por medio diverso al endoso68 (cuando no se está en presencia de una circulación cambiaria), lo sujeta a las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.
En el presente asunto, está claro, no hay discusión al respecto, que el pagaré que soporta esta actuación, no fue endosado por la sociedad Pinturas Terinsa S.A. a la Compañía Global de Pinturas S.A., (aquí demandante), pues no existió circulación cambiaria, sino que es parte de los bienes y valores que como resultado de la fusión 67 Artículo 178 Código de Comercio.
En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. “ARTÍCULO 652. TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO. La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante”. 68 19 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- por absorción adquirió la segunda de la primera; pero ello no quiere decir que la aquí demandante no haya adquirido los derechos derivados de ese bien mercantil69, que para el caso es el título-valor reclamado, pues el artículo 652 del Código de Comercio permite la transferencia por medio diverso al endoso70, norma que, a simple vista, consagró otras formas de cómo se pueden negociar los títulos valores a la orden, entre las cuales se encuentra, a manera de ejemplo, la adjudicación en la sucesión por causa de muerte o por un remate, la compra del cartular sin la firma del supuesto endosante, la cesión de derechos en los términos del artículo 1959 del C.C., la transferencia de bienes en bloque de la sociedad fusionada a la sociedad fusionante en los términos que regula el artículo 17871 del Código de Comercio (si en la misma se incluyen títulos valores), el remate, la transferencia por compra venta, entre otras; que la doctrina especializada califica de “anómalas”.
La doctrina ha catalogado estas formas de transferencia de título valores (bienes mercantiles) como “anómalas”, de la siguiente forma: " la transmisión anómala puede ser voluntaria o involuntaria atendiendo el hecho de que intervenga el tenedor directamente, como cuando se cede una cambial por medio de un escrito aliunde, que es el caso previsto en el citado artículo 652, o por un hecho ajeno a esa voluntad, como cuando en una sucesión se le adjudica al heredero.
En ambos casos el adquirente queda expuesto a las excepciones que se hubieran podido oponer a los tradentes y como consecuencia de esta transmisión inadecuada se enumeran las siguientes: a) No funciona la autonomía en virtud de que el cesionario o causahabiente no adquiere un derecho propio sino derivado con todas las excepciones ligadas al cedente o causante; b) Ni la legitimación porque para ejercitar los derechos y acciones derivados del título se precisa del documento cesión o cartilla de hijuela; c) Ni la literalidad porque el deudor desconoce los pactos extraños al documento y éste ya no es la medida del derecho tal como resulta del título; d) Ni la solidaridad, porque ésta 69 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Magistrada ponente. Dra MARGARITA CABELLO BLANCO. SC2768-2019. Radicación n° 11001-31-03-031-2010-00205-03. Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). “Los títulos valores son bienes mercantiles, no contratos ni negocios jurídicos, aun cuando de acuerdo con algunas posturas doctrinales se ha admitido que la justificación de su creación derive de una relación fundamental o causa, dentro de las cuales puede estar la realización de este tipo de acuerdos, entre quien lo emite y su beneficiario, como ocurre por ejemplo cuando se celebra una compraventa o un contrato de mutuo y se acuerda que la obligación dineraria que emerge de dicho negocio quede instrumentada en un título valor”. 70 Ibídem “ARTÍCULO 652 del Código de Comercio. 71 Artículo 178 Código de Comercio.
En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. 20 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------nace es de la naturaleza de una firma puesta en el título negociable, y aquél ya no es ".72 En relación a la transferencia de un título valor por una vía diferente al endoso, cuando no se está frente a la circulación cambiaria, como lo decidió la mayoría de los integrantes de esta sala73, en una pretérita oportunidad, resolvieron lo siguiente en un asunto, que en esencia, guarda similitud con el que aquí se resuelve: “3.2.
Cosa distinta acontece con la transferencia del cheque 25937-0 (por $36’000.000, fl. 4 vuelto), pues si bien es cierto que el ejecutante recibió el documento a través del endoso en propiedad, que involucró la firma y entrega material del documento por parte de Liliana Ardila Salas (inicial beneficiaria), lo cierto es que ésta lo había endosado a un tercero (Luis Eduardo Chaparro Barbosa), quien le retornó físicamente el instrumento cambiario, pero sin firmarlo según lo exige la norma en comento, lo que imposibilita la conformación de la cadena de endosos en los términos que contempla el artículo 661 del mismo estatuto.
No obstante, el acaecimiento de la anunciada irregularidad solamente sirve a efectos de establecer que la transferencia del cheque 25937-0 se efectuó por una vía diferente al endoso, acto que sujeta dicho traspaso a los efectos de una cesión, en tanto que de acuerdo con el artículo 652 del Código de Comercio, “la transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título le confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante”.
Al punto, ha precisado la doctrina que “el principio general es que ‘la transferencia de la letra por un medio diferente del endoso solo produce los efectos de una cesión’; en él caben todas las transferencias que se hagan por actos independientes en la letra y todos los casos en que el título a la orden haya entrado en el patrimonio de otro acreedor sin el rito de su negociación típicamente cambiaria”, y que “simplemente, quien recibe el título-valor a la orden, por medio diverso del endoso, por causa de la enajenación del instrumento, se convierte en subrogatario conforme al derecho común (art. 1666 del C.C.), lo cual lo autoriza para exigir el derecho incorporado, pero por no ser legítimo tenedor, cualquier obligado puede oponerle las excepciones que se le opondrían al enajenante que hizo la transferencia del instrumento”.
Así las cosas, la defensa propuesta con motivo de las irregularidades del endoso del cheque 25937-0 se torna inocua, pues la opositora limitó a dicha alegación su defensa sin poner de presente hechos constitutivos de excepciones personales en contra del cedente, ni tampoco planteó reparos frente al negocio jurídico que dio lugar a la transferencia de ese título por vía diversa del endoso.”74 72 TRUJILLO CALLE, Bernardo.
De los títulos valores. T. I, parte general, Grupo Editorial Leyer, undécima edición, año 2000. pág. 97. 73 Magistrados Dr. Óscar Fernando Yaya Peña y el Magistrado sustanciador. 74 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL DE DECISIÓN, Magistrado Ponente, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, Bogotá D. C., veinticinco de agosto de dos mil catorce, (aprobado en sala del 12 de agosto de 2014),11001 3103 027 2012 00444 01. 21 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- Lo expuesto permite colegir que la sociedad ejecutante es la titular de los derechos que se derivan del pagaré allegado a la actuación, pues el título valor es un bien mercantil 75, estaba legitimada para exigir la satisfacción de la obligación que allí se incorpora a quienes con su firma se comprometieron a su pago, pues se itera, el artículo 652 del Código de Comercio76, permite la existencia de otras formas de transferir los “títulos valores”, como sucede en el presente asunto, supuesta irregularidad que no le quita los efectos de título ejecutivo que puede ser exigido judicialmente, en los términos del artículo 422 del C.g.p..
En ese orden de exposición, el reparo en estudio, así como las excepciones que propuso la demandada Lilia Mantilla de Correa respecto a la supuesta falta de claridad y de expresividad en el título valor por cuanto no tiene incorporado la cesión o endoso por parte de Terminados Industriales S.A a Compañía Global de Pinturas S.A, no están llamados a prosperar, como tampoco las excepciones de “ausencia de legitimación por activa de la demandante”, “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”77. 2.2.- En lo referente al segundo reparo del demandado Julio Mario Acuña Murillo, frente a la alegación de sucesos constitutivos de competencia desleal, la sala encuentra que no es de recibo a estas alturas del desarrollo de la actuación, por tratarse de hechos que no fueron alegados en el trascurso del proceso y que además no son sobrevinientes del mismo; lo contrario, significaría cercenarle a la contraparte la oportunidad de aportación y contradicción de pruebas, lo cual sería una flagrante violación al derecho del debido proceso y al derecho de defensa de la misma, por lo cual se rechaza dicho reparo. 2.3.- Respuesta al tercero y cuarto reparos, que están soportados en la no exigibilidad del pagaré n.° 080405, puesto que “fue extinguido 75 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Magistrada ponente. Dra MARGARITA CABELLO BLANCO. SC2768-2019. Radicación n° 11001-31-03-031-2010-00205-03. Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). “Los títulos valores son bienes mercantiles, no contratos ni negocios jurídicos, aun cuando de acuerdo con algunas posturas doctrinales se ha admitido que la justificación de su creación derive de una relación fundamental o causa, dentro de las cuales puede estar la realización de este tipo de acuerdos, entre quien lo emite y su beneficiario, como ocurre por ejemplo cuando se celebra una compraventa o un contrato de mutuo y se acuerda que la obligación dineraria que emerge de dicho negocio quede instrumentada en un título valor”.
“ARTÍCULO 652. TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO. La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante”. 77 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 Folio 154 y 155. 22 76 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- con la Escritura Pública n.° 2907 de 7 de julio de 2010”78, por lo que la ejecutante no podía diligenciar los espacios en blanco de un documento que ya se hallaba cancelado, no tiene prosperidad por los argumentos que se exponen a continuación, con los que también se colige la improsperidad de las excepciones “falta de título”79, “inexistencia de la obligación”80, “indebida acumulación de títulos ejecutivos”81 que expuso la demandada Lilia Mantilla de Correa.
De entrada, debe advertirse que en el presente asunto estamos frente a un “bien mercantil” que es un pagaré que reúne, como título valor, los requisitos del artículo 619 en cuanto la literalidad y autonomía para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, en armonía con el 621 del Código de Comercio, referente a los requisitos para los títulos valores.
Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulosvalores deberán llenar los siguientes presupuestos: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”, argumento suficiente para negar las excepciones de la demandante Lilia Mantilla de Correa y despachadas en parte el reparo concreto del demandado Lucio Alfonso Correa.
Está probado en el proceso que los demandados firmaron el pagaré, solo basta revisar el texto del mismo y la carta de autorizaciones antes citada; además, así se dijo en el texto de la “excepción de inexistencia de la obligación” por parte del demandado Lucio Alfonso Correa, por intermedio de su apoderada, quien escribió que: “Mi mandante si firmó en el año 2005 un pagaré con TERMINADOS INDUSTRIALES S.A., TERINSA S.A., QUE es el que ACA SE PRETENDE EJECUTAR; ese título-valor sin embargo, estaba respaldando la hipoteca que realizó la señora LILIA MANTILLA junto con su esposo, mediante escritura pública no. 1291 del 26 de abril del año 2005 de la Notaría 2 del círculo de Bucaramanga”82, manifestación que tiene el carácter de confesión de la parte por intermedio de apoderado en los términos del artículo 193 del C.g.p.; por lo demás, no se entiende cómo es que se pretende que el pagaré sea garantía de una hipoteca, cuando lo corriente sería lo contrario, el título valor incorpora la obligación y la garantía es la hipoteca. 78 Cuaderno Segunda Instancia, 06 Sustentación, Folio 7. 79 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado1-182.
Folio 150. 80 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182. Folio 154. 81 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 Folio 154. 82 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182. Folio 154 23 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- Para llenar los espacios en blanco del pagaré se tiene que los deudores expidieron carta de instrucciones (como puede colegir de su revisión que se efectuó al resolver el recurso de la demandante, en el numeral 1.1., y al respecto no hizo ningún reproche o reparo, razón por la cual se debe considerar que se efectuó de acuerdo con el mandato.
Se deduce de la lectura del texto de la Escritura Pública n.° 2907 de 7 de julio de 2010, que se hace mención a los deudores Lucio Alfonso Correa y Lilia Mantilla de Correa, sin que nada se diga respecto al pagaré, a la carta de instrucciones y al recurrente, como se puede corroborar con el siguiente texto en cuanto a los deudores: 83 Ahora bien, de la revisión de la escritura No. 1291 de 2005, el instrumento al que remite el anterior, se encuentra que dentro de aquella, en efecto, se hace referencia a un crédito de diez millones de pesos, que fue protocolizado allí mismo de la siguiente forma: 83 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 29 Escritura Aportada En Audiencia 418- 420, Folio 2 24 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- “Haciendo constar que se protocoliza con este instrumento la certificación donde consta el monto del crédito aprobado por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000)”84.
De la lectura del aparte del texto de la Escritura Pública n.° 2907 de 7 de julio de 2010, se colige que no se extinguió ni pagó el pagaré n.° 080405 de 7 de junio de 2018, pues, sea lo que sea, hay una diferencia de 8 años entre los documentos, por lo tanto, no se puede predicar que se extinguió una obligación que para ese momento no existía, como se deduce de comparar las dos fechas y los textos.
Si se comparan los dos textos copiados (pagaré y escritura de hipoteca), se encuentra que no hay identidad de sujetos, ni 84 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal,04 ExpedienteDigitalizado1-182 (1). Folio 140. 25 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- concordancia entre la obligación del pagaré No. 080405 en mención, con el crédito que se dio por saldado en la escritura 2907 de 2010, pues en el primero se tiene una obligación de $200.221.807, y en el instrumento público un monto de diez millones de pesos; además, hay una diferencia de diez (10) años.
Adicionalmente, como ya se explicó, el crédito cancelado en dicha escritura fue el correspondiente al contrato de mutuo protocolizado en el instrumento No. 1291 de 2005, no otro nacido con posterioridad a dicho acto. Aunado a lo anterior, es importante aclarar que contrario a lo reparado por el señor Acuña Murillo, el hecho que se hubiera levantado la hipoteca constituida en la escritura No. 1291 de 2005, no da pie para afirmar que del mismo modo se saldó la deuda del pagaré en cuestión con fundamento en que “la suerte de lo principal la corre lo accesorio”, así las cosas, es un hecho notorio que si extinguimos la hipoteca (acto principal) que ampara un derecho personal (acto accesorio), este se extinguirá con aquella”, toda vez que para el presente asunto, la hipoteca fue el acto accesorio y la obligación personal (pagaré) correspondió al acto principal; es decir, aquella fue constituida como garantía de esta (pagaré) y no al contrario.
Concordantemente, en la misma escritura pública No. 1291 de 2005, se plasmó que la hipoteca que allí se constituía fungía como “garantía hipotecaria [que] respalda las obligaciones por deudas de capital hasta la cantidad estipulada, ya consten en este instrumento o en cualquier otro documento de fecha anterior o posterior a esta escritura.”.85, lo cual permite concluir que la ya referida hipoteca se estableció como forma de aseguramiento del pago de las obligaciones de quienes constituyeron la hipoteca y no de obligación personal contendida en el pagaré No. 080405 que aquí se reclama.
Se corrobora lo anterior, respecto al recurrente, pues está probado en el proceso que Julio Mario Acuña Murillo y Olga Lucia Correa Mantilla suscribieron la Escritura Pública No. 1649 del 18 de junio de 2010, por medio de la cual, constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía para garantizar a Compañía Global de Pinturas S.A., “el pago de todas y cada una de las obligaciones civiles o comerciales que contraiga con dicha empresa, o cualquiera de sus filiales o subsidiarias, o que contraiga la sociedad Ferrepinturas 85 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal,04 Expediente Digitalizado 1-182 (1).
Folio 135. 26 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- Mafe Limitada”86, lo cual significa que el señor Julio Mario Acuña no es ajeno a la obligación que se reclama; por el contrario, constituyó hipoteca como garantía real, en cambio de la del 2005 que días después iba a ser cancelada, como se puede leer en el siguiente texto: 87 Con base en lo anterior, este reparo no prospera, como tampoco prosperan las excepciones denominadas “falta de título” 88, “inexistencia de la obligación”89, “indebida acumulación de título ejecutivo” expuesta por la demandada Lilia Mantilla de Correa. 2.4 Frente al último reparo del señor Julio Mario Acuña, quien manifestó que pagó todas las facturas de las negociaciones realizadas con Terinsa S.A, y que como consecuencia de ello fue exento de cualquier obligación mediante Escritura Pública No. 2907 del 07 de Julio de 2010, se debe decir lo siguiente: 86 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 (1).
Folios 5 y 6. 87 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 (1). Folios 5 y 6. 88 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado1-182. Folio 150. 89 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182. Folio 154. 27 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- Con la contestación de la demanda, el señor Julio Mario Acuña adjuntó una relación de facturas, de la cual juez de primer grado realizó un estudio, que esta Sala considera acertado, con estribo en el mismo, declaró parcialmente probadas las excepciones de “pago de la obligación” y “cobro de lo no debido” y como consecuencia, reconoció un pago parcial de la obligación por la suma de $71.325.220 millones m/cte, por lo que la suma de ejecución cambió a $128.896.587 millones de pesos m/cte.
Sin embargo, como la fundamentación del presente punto no se fincó en señalar alguna clase de error del juez de primera instancia frente a las conclusiones respecto a la relación de pagos que anexó el demandado Julio Mario Acuña, sino que, por el contrario, este se cimentó en argumentar que se había pagado la obligación y por lo tanto la misma se declaró saldada mediante escritura pública No. 2907 de 2010, toda vez que como ya se expuso en el punto 2.3, mediante dicho instrumento no se tuvo como cancelada la obligación del pagaré No. 080405, menos cuando su fecha de elaboración y exigibilidad es posterior de ocho (8) años (6 de junio de 2018); es decir, el titulo valor no existía para la calenda de la escritura pública antes referida, razón por la cual se tiene que este reparo no saldrá avante. 3.- Decisión de las restantes excepciones propuestas por la demandada Lilia Mantilla de Correa, las tituló de la siguiente forma “falta de título”90, “inexistencia de la obligación”91, “indebida acumulación de títulos ejecutivos”92, “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”93 las cuales se decidirán conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto por el demandado Julio Mario Acuña Murillo; en relación con la excepción de novación son de recibo los argumentos que se expusieron al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, Compañía Global de Pinturas, ya analizado. 3.1.
En ese orden de exposición, la Sala fija su atención en la decisión de la excepción de prescripción, la que no está llamada a prosperar por cuanto de la literalidad del título valor en estudio se evidencia que su vencimiento ocurrió el 6 de junio de 2018, el término para reclamar la prescripción sería el mismo día y mes del año 2021, pero como la demanda ejecutiva se presentó el 16 de julio de 2018, el mandamiento de pago se notificó al demandado Acuña Murillo dentro del año siguiente a su notificación por estado a la 90 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado1-182.
Folio 150. 91 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182. Folio 154. 92 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 Folio 154. 93 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 04 Expediente Digitalizado 1-182 Folio 154 y 155. 28 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- ejecutante (16 de agosto de 2018); de ahí que la presentación de la demanda (16 de julio de 2018) interrumpió civilmente la prescripción. Respecto al enteramiento a la demandada Lilia Mantilla de Correa, como se advirtió por el juez a quo, su “notificación se logró tiempo después (29 de octubre de 2019), no hay lugar a hacer un cómputo de términos adicional, habida cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil, la interrupción que obra en perjuicio de un codeudor perjudica a los otros cuando existe solidaridad”94. 5-.
En conclusión, como quiera que prospera el reparo concreto de la demandante referente a la revocatoria de “declaratoria de prosperidad de la excepción denominada inexistencia de la obligación” formulada por LILIA MANTILLA DE CORREA, se revocará el numeral primero de la decisión recurrida; por consiguiente, la misma suerte corren los siguientes numerales: i) segundo, que revoca el mandamiento de pago en contra de la señora Lilia Mantilla de Correa; ii) tercero, que decreta el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado y practicado en contra de la misma demandada, iii) el cuarto, que condena en costas a la demandante Compañía Global de Pinturas S.A. en favor de la señora Lilia Mantilla de Correa.
Se modificará para adicionar el Tercero. Modificar, para adicionar, el numeral DÉCIMO PRIMERO de la sentencia recurrida, para incluir a la demandada LILIA MANTILLA DE CORREA en favor de la demandante COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A”. De conformidad con lo expuesto, se negará la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la demandada Lilia Mantilla de Correa, junto con los demás reparos concretos, tanto de la parte demandante como del demandado Julio Mario Acuña Murillo.
En lo demás, se confirmará la decisión de primer grado y se condenará en costas del proceso, primera y segunda instancia, a la parte demandada (artículo 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar, el numeral primero de la sentencia el 6 de marzo de 2024 profirió el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de 94 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 37 Sentencia Ejecutivo 430-450.
Folio 10 29 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103031201800399 01 Clase: ejecutivo ------------------------- la obligación” formulada por Lilia Mantilla de Correa por las razones expuestas. Por lo tanto, se recovan de la misma providencia, los numerales segundo, tercero y cuarto, por lo dicho en la parte motiva. Segundo. Modificar, el numeral séptimo en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución en contra de los demandados JULIO MARIO ACUÑA MURILLO y LILIA MANTILLA DE CORREA en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago librado el 15 de agosto de 2018, con las modificaciones indicadas por el juez a quo en el numeral sexto95 de la providencia recurrida.
Tercero. Modificar, para adicionar, el numeral DÉCIMO PRIMERO de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “SE CONDENA EN COSTAS a JULIO MARIO ACUÑA MURILLO y LILIA MANTILLA DE CORREA en favor de la demandante COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A”. Cuarto. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida. Quinto. Condenar en constas de esta instancia al recurrente Julio Mario Acuña Murillo.
El suscrito magistrado sustanciador señala la suma de $3’300.000 pesos m/cte como agencias en derecho en esta instancia. Liquídense por el juez de primer grado en la forma prevista en el artículo 366 del CGP. Sexto. Devuélvase la actuación al juzgado de origen con las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Rad. n.° 110013103031201800399 01) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (Rad. n.° 110013103031201800399 01) (Con salvamento de voto) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (Rad. n.° 110013103031201800399 01) (firma electrónica colegiada) 95 “SEXTO. En consecuencia, SE MODIFICA el numeral 1.1. del mandamiento de pago para que la ejecución siga por la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESES ($128.896.587) por concepto de capital”. 30 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 777488c016e1ca36a4620261d082bfd5a32358744069910d1451485776873871 Documento generado en 30/09/2024 12:42:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica